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REPOSICION-PS-00160-2016

1/6 Procedimiento nº.: PS/00160/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00533/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CABALLERO MOVING, S.R.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00160/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00160/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CABALLERO MOVING S.R.L., una sanción de 900€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30 de junio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00160/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Don B.B.B. denunció ante la AEPD que, al cambiar de destino dentro de la Guardia Civil recibió a su nombre, en la Intervención de Armas de la Comandancia de Vizcaya, un envío publicitario de la empresa de mudanzas CABALLERO MOVING, S.R.L.. Asimismo, manifiesta no ha dado consentimiento a esta entidad para utilizar sus datos que se publican en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. SEGUNDO: Consta en el expediente copia de un envío postal con matasellos de fecha 18/03/2015 que lleva por destinatario Don B.B.B., A.A.A., BILBAOBIZKAI. El sobre contiene un documento sin que se incluya información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Mudanzas nacionales e internacionales para las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado - El escrito publicita los servicios de mudanzas con una oferta especial por el traslado y ayuda en la gestión de la tramitación de ITR (Indemnización Traslado de Residencia), - Consta el nombre del contacto de la empresa, la dirección de correo y teléfono. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: CABALLERO MOVING, S.R.L., no ha acreditado que contara con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios.>> TERCERO: CABALLERO MOVING, S.R.L. ha presentado en fecha 29 de julio de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en lo siguiente: - Que todas las actuaciones practicadas por la S. G. de Inspección de Datos fueron comunicadas y contestadas desde la dirección postal de CABALLERO MOVING, S.R.L., (C/...1) (***CP.1-Madrid). También en el preceptivo informe de Inspección se incorpora como dirección de comunicaciones la (C/...1) (***CP.1-Madrid). Dicha dirección es coincidente con la suministrada por el denunciante en su escrito de denuncia. Ninguna incidencia se produjo en el intercambio de comunicaciones entre la entidad imputada y la AEPD. - Sin embargo, con el transcurso del tiempo, CABALLERO MOVING, S.R.L., no volvió a tener noticias del devenir del expediente sancionador hasta que el 30 de junio de 2016, le fue notificada la resolución objeto del presente recurso, esto es, sin que CABALLERO MOVING, S.R.L., le hubiera sido notificado ni tan siquiera el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, no ha podido formular alegaciones a dicho acuerdo ni a la eventual propuesta de resolución, por lo que esa entidad no ha podido ejercer su derecho a la legítima defensa, lo que le ha generado una manifiesta indefensión. - Según consta en el expediente, la notificación del Acuerdo de inicio fue devuelta a esa AEPD por domicilio “desconocido”, prosiguiéndose con las subsiguientes actuaciones, tras la publicación del Acuerdo de Inicio en el BOE de fecha 20 de abril de

  1. Sin embargo, CABALLERO MOVING, S.R.L., no ha modificado su domicilio en ningún momento del procedimiento ni ha rechazado ninguna notificación respecto del mismo, sencillamente nunca la fue comunicado el Acuerdo de inicio. - Fundamento de Derecho Único: indefensión de CABALLERO MOVING, S.R.L. A la entidad denunciada nunca le fue comunicado el inicio del procedimiento sancionador, pero esta circunstancia no es imputable a CABALLERO MOVING, S.R.L., sino que todo apunta a un mal funcionamiento del servicio estatal de Correos, que anotó como “domicilio desconocido”. Sin duda se trata de un error material, pues todas las actuaciones previas al inicio del expediente fueron comunicadas a la dirección (C/...1) (***CP.1-Madrid). Además, esta dirección es pública y conocida y es con la que se relaciona la entidad con sus clientes y con las distintas Administraciones Públicas. La notificación en el BOE no puede sustituir o validar dicha comunicación, ya que no ha sido rechazada por la entidad. Por todo ello, concluye que debe comportar la nulidad de las actuaciones realizadas, tomando también en consideración que el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del RJAPPAC, señala la necesidad de que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se proceda a la suspensión del acto administrativo impugnado hasta que no se resuelva el presente recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación a la manifestación de la entidad recurrente sobre la ausencia de notificación de la resolución de la Directora de esta Agencia acordando el inicio del procedimiento sancionador PS/00160/2016, cabe indicar lo siguiente: El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la práctica de la notificación, señalando: “ Artículo 59 Práctica de la notificación
  2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
  3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Como ya se señaló en la resolución ahora recurrida el texto íntegro del Acuerdo de Inicio fue remitido a la entidad denunciada al domicilio al que se giró solicitud de información durante las actuaciones previas y sin que la entidad hubiera comunicado nuevo domicilio, siendo devuelta por el Servicio de Correos como “Desconocido” el 11 de abril de 2016, según consta en la certificación de imposibilidad de entrega emitida por dicho servicio (folios 26-30). Con fecha 20 de abril de 2016, se procedió a la publicación en el BOE, nº 95, en la que, entre otras cuestiones, se señala lo siguiente: “ (…) El interesado a efectos de esta notificación, o su representante podrá solicitar, acreditando su identidad, una copia de la Resolución correspondiente, compareciendo de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 en el Servicio de Atención al Ciudadano de la sede de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6 28001 Madrid, o contactando a través de https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/, en el plazo máximo de 7 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer (…)” Por otra parte, y como el propio recurrente expone en el presente recurso: “(…) todas las actuaciones practicadas por la S. G. de Inspección de Datos fueron comunicadas y contestadas desde la dirección postal de CABALLERO MOVING, S.R.L., (C/...1) (***CP.1-Madrid). También en el preceptivo informe de Inspección se incorpora como dirección de comunicaciones la (C/...1) (***CP.1-Madrid). Dicha dirección es coincidente con la suministrada por el denunciante en su escrito de denuncia (…) CABALLERO MOVING, S.R.L. no ha modificado su domicilio en ningún momento del procedimiento ni ha rechazado ninguna notificación respecto del mismo (…) todas las actuaciones previas al inicio del expediente fueron comunicadas a la dirección (C/...1) (***CP.1-Madrid). Además, esta dirección es pública y conocida y es con la que se relaciona la entidad con sus clientes y con las distintas Administraciones Públicas (…)”. La notificación se practicó, por tanto, en el lugar indicado que fue la dirección de contacto durante todas las actuaciones previas, y sin que la entidad hubiera comunicado nuevo domicilio, circunstancia que sí ha comunicado con motivo de la interposición del presente recurso, en el que facilita el domicilio social de la empresa en (C/...2) (***CP.2) Madrid. Por ello, conforme a lo señalado, la notificación se practicó correctamente. III En relación con las manifestaciones efectuadas por CABALLERO MOVING S.R.L., respecto a que la ausencia de notificación del Acuerdo de inicio impidió la presentación de alegaciones, causándole indefensión, debe señalarse que dicha circunstancia ya fue analizada y desestimada en el Fundamento de Derecho II de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos:  Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación.  Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo.  Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación.  Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución.>> IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CABALLERO MOVING, S.R.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CABALLERO MOVING, S.R.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00160/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CABALLERO MOVING, S.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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