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REPOSICION-PS-00160-2019

1/28  Procedimiento nº.: PS/00160/2019 Recurso de reposición Nº RR/00536/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO de ***LOCALIDAD.1, (STAP-CGT), con NIF G79471488, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00160/2019 y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/09/2020 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador PS/00160/2019. En ella se impuso al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO de ***LOCALIDAD.1, con NIF G79471488, por una infracción del artículo 6.1. del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD y calificada a efectos de prescripción como infracción muy grave en el artículo 72.1.
  2. b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), una sanción de multa administrativa de 3.000€ (tres mil euros) y se ordenó, conforme al artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, que en un plazo de diez días computado desde la ejecutividad de la resolución se procediera a retirar del canal YouTube el video de la vista del incidente de Medidas Cautelares. Dicha resolución fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en materia de tramitación de procedimientos sancionadores en la LOPDGDD y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). La resolución se notificó electrónicamente a la parte reclamada siendo la fecha de puesta a disposición el 25/09/2020. Transcurridos diez días la notificación fue rechazada a tenor de lo dispuesto el artículo 43.2. de la LPACAP con los efectos previstos en su artículo 41.5. En fecha 28/10/2020 se hizo entrega de una copia de la resolución sancionadora al representante del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo de ***LOCALIDAD.1 (STAP-CGT) quien comparece personalmente en este organismo SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00160/2019, se dejó constancia en la resolución impugnada de los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/28 <<PRIMERO: En fecha 18/07/2018 la Oficina Judicial de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (...) hace entrega a la Letrada del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación de Trabajadores de ***LOCALIDAD.1 (STAP o STAP CGT) -parte demandante en el Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas- a solicitud de esa Letrada, de una copia en formato DVD de la grabación audiovisual de la vista celebrada el 11/07/2018 en el procedimiento incidental para la adopción de Medidas Cautelares XXX/XXXX, tramitado como pieza separada, con el fin de preparar el recurso de reposición frente al Auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas dictado el 11/07/2018. Así consta en el texto del Auto de 27/09/2018, dictado por la misma Sala y Sección del TSJ (...), que acordó deducir testimonio a la AEPD de la difusión en una red social de la grabación de la vista por si esa conducta pudiera ser contraria a la normativa de protección de datos. SEGUNDO: El Letrado de la Confederación Territorial de CGT de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, codemandado en el procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, puso en conocimiento del TSJ la publicación y difusión en YouTube del video de la vista oral del procedimiento incidental para la adopción de Medidas Cautelares XXX/XXXX en el que se muestra su imagen física, se escucha su voz y la voz de un miembro del Tribunal. Así consta en el Auto de 27/09/2018 del TSJ (...), Sala 1ª Sección 1ª, que acordó deducir testimonio a la AEPD de la difusión de la grabación de la vista, TERCERO: La Inspección de Datos de la AEPD accede el 03/06/2019 al canal YouTube a la dirección ***URL.1 que permite visualizar un video. Obra en el expediente una captura de pantalla, obtenida en esa fecha y a través de esa dirección, del video al que se accede. En la imagen, dentro del recuadro destinado a la visualización del video, hay una pantalla en blanco. En la parte superior del documento, precediendo al recuadro de pantalla aparece esta indicación: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”. Al pie de la pantalla de acceso al video figura el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP”. También constan estas anotaciones: “Publicado el 9 ago. 2018”. “Video Íntegro facilitado por el Juzgado en el que se solicitaban medidas cautelares”. CUARTO: Obran en el expediente dos capturas de pantalla obtenidas por la Inspección de Datos desde ***URL.1 desde la que se accede a un video. En ambos documentos constan las leyendas siguientes: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”; “CGT-STAP”, “Publicado el 9 ago. 2018” y el anagrama de STAP CGT. En ambos documentos la imagen capturada corresponde a una sala del Tribunal durante el acto de la vista, minuto “18:55/53:12”. La imagen en ambos documentos lleva sobreimpresa en su esquina superior izquierda “11.07.2018. DEM XXXX/XXXX”. Uno de los documentos, además, lleva en la esquina superior derecha la indicación “10:09:17:664”. QUINTO: Obran en el expediente tres capturas de pantalla obtenidas por la Inspección de Datos desde ***URL.2. En los documentos aparece, encima del recuadro destinado al video, la indicación “Medidas Cautelares Corte sel...”. Al pie del espacio destinado al video “Medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/28 Cautelares Corte Selección”; el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP” “Publicado el 9 ago.2018”. En uno de los tres documentos la imagen capturada es la de un soporte DVD que lleva estampado el sello del TSJ (...) y sobre él una nota manuscrita: “TSJ (…). Sala Social. Secc. 1ª. Copia D.XXX/XXXX. 11-07-18”. Además, al pie de la imagen se indica: “0:08/3:21” Los dos documentos restantes captan la imagen de la sala del Tribunal en el acto de la vista. En ambos, al pie de la imagen se indica: “0:13/3:21”. Sobreimpresa en la imagen y en la esquina superior izquierda “11.07.2018”, “DEM XXXX/XXXX”. En uno de los documentos, se incluye además esta indicación en la esquina superior derecha “10:12:03:789”. SEXTO: Obra en el expediente una captura de pantalla obtenida por la Inspección de Datos desde ***URL.1 en fecha 08/08/2019. En el documento se puede ver, en la parte superior, la indicación “Medidas Cautelares Vide...” y en la parte inferior el anagrama de STAP CGT y la leyenda “Publicado el 9 ago.2018”. La imagen que se visualiza en el documento es de la sala del Tribunal en el acto de la vista y al pie de la imagen figura “0:12/53:12”. La imagen lleva sobreimpresas estas anotaciones: En la esquina superior izquierda “11.07.2018”, “DEM-XXXX/XXXX”. En la esquina superior derecha “09:50:35:289” SÉPTIMO: En la publicación en YouTube del vídeo de la vista de Medidas Cautelares XXX/XXXX objeto de la presente reclamación, tanto en su versión íntegra como en su versión parcial, consta el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP”. OCTAVO: En su respuesta al requerimiento informativo de la AEPD, previo a la admisión a trámite de la reclamación, D. ª A.A.A., reconoció que había intervenido como Letrada del Sindicato STAP-CGT en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales y que, tras la celebración de la vista oral en el procedimiento incidental de Medidas Cautelares, se le hizo entrega por la Secretaría del Tribunal de la grabación del video de la vista. La Letrada afirma que tuvo conocimiento de la difusión de la grabación en redes sociales a través del Tribunal. La Letrada afirma que todas las actuaciones que realizó en el curso de dicho proceso las llevó a cabo en representación de STAP-CGT y que procedió a depositar la única copia de la grabación en los locales del Sindicato. La Letrada afirma que ignora quién es el autor de la difusión de la grabación en redes sociales e insiste en que la única información de que disponía era la que el propio Tribunal le había facilitado relativa a la difusión efectuada. Añade que, a raíz del Auto del TSJ (...), dejó de ser ***CARGO.1 del Sindicato del que ya no tiene facultad de representación.>> TERCERO: El Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación del Trabajo de ***LOCALIDAD.1 (STAP-CGT), (en lo sucesivo el recurrente, STAP-CGT o STAP-Madrid), presenta en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 03/11/2020 recurso de reposición en el que solicita: (
  4. i)Que se deje sin efecto la sanción impuesta al Sindicato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/28 (
  5. ii)Que, en su caso, se inicie procedimiento contra A.A.A. por la utilización indebida del DVD que le fue entregado por parte del TSJ (…). (iii) Que, hasta que esa parte pueda tener acceso al sistema NOTIFICA, se acuerde practicar la notificación al correo electrónico designado (cgtstap@cgtstap.
  6. es)y, subsidiariamente, mediante correo postal a la calle Alenza 13 de Madrid

(28003). (
  1. iv)Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la RGPD, al no tener acceso esta parte al canal de YouTube donde se encuentra publicado el video, la Agencia requiera a YouTube España para que elimine o subsidiariamente despublique los videos a que se refiere el presente procedimiento. Invoca como fundamento de su recurso los siguientes hechos y razonamientos jurídicos: 1. Respecto a los hechos, el relato del recurrente finaliza con la siguiente conclusión: Que, en la fecha en la que se produjeron los hechos por los que se sancionó al sindicato recurrente, doña A.A.A. “no representaba más que a ella misma, se encontraba inhabilitada para ostentar cargo alguno en CGT, suspendida de militancia y tenía prohibido el acceso a los locales del Sindicato de la calle Alenza, por lo que, ella y no este Sindicato, es la responsable de la publicación del video en el canal de YouTube, al que, por otro lado, este Sindicato desconoce la forma de acceso.” Conclusión que va precedida de esta exposición: 1.1. El recurrente reconoce que doña A.A.A. fue elegida ***CARGO.1 del STAPMadrid el ***FECHA.1. Afirma que ostentó la representación del Sindicato desde esa fecha y hasta el ***FECHA.2 cuando el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT comunicó a doña A.A.A. que, tanto ella como todos los miembros de la Secretaría Permanente del STAP-Madrid, quedaban suspendidos cautelarmente en sus funciones directivas e inhabilitados provisionalmente como militantes de la Confederación General del Trabajo y de las organizaciones sindicales a ella adheridas, situación que se mantendría hasta que un próximo Pleno o Congreso de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura se pronunciara al respecto. 1.2. Que, tras esa comunicación, el 23/05/2018 se nombró una comisión gestora, al “objeto de que la actividad del Sindicato no se paralice”, que prolongaría su actividad hasta que en una Asamblea de afiliados se nombrara un nuevo Secretariado Permanente del STAP. 1.3. En fecha 29/11/2018 la Asamblea de afiliados del STAP – Madrid acuerda nombrar una nueva Secretaría Permanente y, además, cambiar la denominación del Sindicato, que pasa a llamarse Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1 de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) 1.4. Que el 19/06/2018 doña A.A.A., actuando en “nombre y representación del STAPMadrid” pese “a estar suspendida de militancia e inhabilitada”, formuló demanda ante la Sala de lo Social del TSJ (...) contra el Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT, el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y la Comisión Gestora del Sindicato STAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/28 1.5. En la demanda solicitó que se adoptaran medidas cautelares, petición que fue desestimada en Auto número 37/2018 dictado el 7 de noviembre de 2018. Con ocasión de la preparación del recurso contra el auto desestimatorio de las medidas cautelares se produjeron los hechos que originaron el expediente sancionador del que trae causa este recurso: “El abogado de A.A.A. (B.B.B.) solicitó la grabación de la vista del incidente, del que dio traslado a su defendida (A.A.A.) quien junto con el resto del SP inhabilitado seguían actuando como STAP-Madrid y utilizando algunos de los medios del Sindicato, entre los que se incluían algún local de secciones sindicales, correos electrónicos en distintas plataformas y cuentas en redes sociales [...]”, entre las que menciona https://www.youtube.com/c/CGTSTAP. “Las personas inhabilitadas que controlaban estas cuentas, subieron al canal de YouTube (https://www.youtube.com/c/CGTSTAP), dos videos que contenían las imágenes de la vista de medidas cautelares editadas, lo que comunicaron a la afiliación del Sindicato mediante una de las cuentas de correo de Gmail que utilizaban habitualmente” “Esta publicación motivó la queja al Tribunal de nuestro letrado de CGT (...) quien acordó dar traslado de esta a la Agencia Española de Protección Datos.” 1.6. La Sala de lo Social del TSJ (...) dicta sentencia el 19/09/2018, en la que desestima la demanda promovida por doña A.A.A. en nombre y representación del STAP-Madrid. Sentencia que devino firme como lo reconoce el auto del TSJ (...) de 13/11/2018. 1.7. El recurrente añade que: “[...] desconocíamos que A.A.A. tenía firma electrónica en representación del Sindicato y que estaba dada de alta en el sistema notifica.” “Se ha intentado en numerosas ocasiones a lo largo de los últimos meses, solicitar cita para acreditar la personalidad del representante del Sindicato al objeto de recuperar la firma electrónica y poder tener acceso a los Servicios de gestión de notificaciones de la Administración General del Estado, como se desprende de los pantallazos que se reproducen a continuación en los que se indica expresamente que no hay citas para los meses de octubre y noviembre.” “Recientemente, tuvimos conocimiento de la Resolución de la AEPD, por la publicación de la misma en el periódico Cinco días, por lo que y desconociendo la forma de acceder al canal donde están publicados se ha solicitado a YouTube la eliminación de los videos a que se refiere”. “De igual manera tras solicitar a esa Agencia nos diera traslado de la Resolución, se nos ha hecho entrega de la misma con fecha 28/10/2020.” 2. Como Fundamentos Jurídicos del recurso, expone: Que la resolución de 25/09/2020 de la AEPD “parte de la base de que A.A.A. es la letrada de la parte actora y representa al Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de (…) de la Confederación General del Trabajo, y sin embargo, ni representa al STAP, como viene a reconocer la Sentencia de 19/09/2018 del TSJ (...) que desestima su demanda al reconocer la procedencia de su inhabilitación, ni es letrada, siendo ella la responsable de la custodia y divulgación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/28 los hechos por los que indebidamente se sanciona a este Sindicato, a quien no representaba en esos momentos, por haber sido inhabilitada. Las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia, se comunican a A.A.A., en su condición de letrada del Sindicato STAP-CGT, cuando en realidad ni representaba a este sindicato por encontrarse inhabilitada, ni reúne la condición de letrada, era simplemente la parte demandante del procedimiento a quien se le hizo entrega del DVD que publicó en una cuenta de YouTube que estaba y suponemos sigue estando en su poder, siendo ésta la única responsable de los hechos por los que se ha sancionado a este Sindicato. Según dispone el artículo 70 de la Ley orgánica de Protección de Datos serán sujetos de infracción las personas responsables del tratamiento de los datos que como ha quedado acreditado anteriormente, no ha sido este Sindicato, (que ni pidió la grabación, ni la ha tenido nunca en su poder) sino A.A.A. y personas que diciendo actuar en nombre del mismo, se encontraban en ese momento inhabilitadas para hacerlo, como reconoce la Sentencia del TSJ (...) citada.” Aporta anexos al recurso de reposición trece documentos: i. Escritura de apoderamiento otorgada por doña C.C.C., nueva ***CARGO.1 del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1 de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) - cargo para el que fue nombrada en la Asamblea del ***FECHA.3 - a favor de D.D.D., quien formula el recurso de reposición actuando en representación del Sindicato recurrente. ii. Burofax de ***FECHA.2, remitido por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, mediante el que se comunicó a la Secretaría Permanente del STAP Madrid la suspensión cautelar en sus funciones directivas y su inhabilitación provisional como militantes de la CGT. iii. Escritura pública otorgada el 09/07/2018 en la que se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la C.G.T, de ***FECHA.2, por el que se inhabilitan cautelar y provisionalmente a los miembros del Secretariado Permanente del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1, y de 23/05/2018, por el que se nombra para ese Sindicato una comisión gestora. iv. Auto 37/2018, de la Sala de lo Social del TSJ (...) que desestima las medidas cautelares solicitadas por la demandante en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales XXX/XXXX. v. Copia del correo electrónico remitido el 09/08/2018 desde la dirección <spstapcgt=gmail.com@USUARIO.1> en nombre de SP STAP CGT <spstapcgt@gmail.com> dirigido a “Bzn-Sindicato-CGT” con el asunto “Video juicio y poderes notariales”. En él se informa de la publicación en la red social de un video de la vista del juicio y se proporciona un enlace para poder visualizarlo. vi. Escrito que don E.E.E., en representación de la Confederación Regional de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo dirige a la AEPD en respuesta al traslado de reclamación y solicitud informativa de fecha 31/10/2018. vii. Sentencia número 773/2018, dictada por la Sala de lo Social del TSJ (...) en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales número XXX/XXXX, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/28 desestimó la demanda presentada por doña A.A.A. en representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo de ***LOCALIDAD.1 (STAP-MADRID) viii. Auto de fecha 13/11/2018 dictado por la Sala de lo Social del TSJ (...) en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales XXX/XXXX que declara la firmeza de la sentencia dictada al haber finalizado el plazo para la presentación del recurso de casación. ix. Escrito de la responsable del fichero de datos del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT de (…) -que lleva sello del Registro de la AEPD y la fecha 30/10/2018 pero en el que no consta ningún número de registro- mediante el cual pone en conocimiento de esta Agencia que la anterior responsable del fichero de datos, que fue inhabilitada, ha podido tener acceso a los datos de los afiliados. Denuncia que se han recibido correos procedentes de la cuenta ***CUENTA.1, cuyo titular desconocen, dirigidos a la gran mayoría de los afiliados al sindicato “por lo que es posible que algún fichero que contuviera los correos electrónicos de la afiliación se estuviera utilizando para el envío masivo de dichos comunicados.” x. Escrito de la responsable del fichero de datos del Sindicato de Trabajadores de la administración Pública de la CGT de (…) dirigido a la AEPD que lleva impreso sello del Registro de este organismo y la fecha 02/11/2018 pero en el que no figura ningún número de registro de entrada. Comunica la recepción, de nuevo, con fecha 01/11/2018, de correos electrónicos enviados a sus afiliados desde la cuenta STAP CGT SP. Afirma desconocer quién es el titular y añade que no mantiene ninguna relación con ese Sindicato. xi. Denuncia de la responsable del fichero de datos del Sindicato de Trabajadores de la administración Pública de la CGT de ***LOCALIDAD.1 dirigido a la AEPD, de fecha 14/11/2018, en el que informa que se ha recibido un nuevo comunicado dirigido a sus afiliados desde la cuenta de correo STAP CGT SP stapcgtsp@gmail.com. xii. Copia del correo remitido desde la cuenta spstapcgt@gmail.com dirigido a Bzn-Sindicato-CGT, enviado el 14/06/2018. xiii. Copia del correo que el Sindicato de la Administración Pública de la CGT de ***LOCALIDAD.1 -cgtstap@cgtstap.es- envió a <generalinfo@youtube.com>, <legal@support.youtube.com>, <security@youtube.com> el 22/10/2020 solicitando que eliminen los videos publicados en esa red social, dado que no podemos acceder al canal para eliminarlos. De la relación de documentos que el recurrente aporta obraban ya en el procedimiento los identificados como iv, vi y vii. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/28 II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia en el recurso de reposición RR/00536/2020. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones el sentido del silencio administrativo es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III 1.El recurso de reposición que examinamos impugna la resolución dictada en el procedimiento sancionador PS/00160/2019 en la que se impuso al sindicato recurrente, por una infracción del artículo 6.1. del RGPD, una sanción de multa administrativa de tres mil euros y se le ordenó, conforme al artículo 58.2.
  2. d)RGPD, que procediera en un plazo de diez días, computado desde la ejecutividad de la resolución, a la retirada del canal YouTube del video de la vista del incidente de Medidas Cautelares tramitado en el procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas XXX/XXXX, en el que el recurrente fue parte demandante. La orden de retirada comprendía tanto la versión íntegra del video como cualquier fragmento o versión parcial de aquél. El procedimiento PS/160/2018 versó sobre la difusión a través de la red social YouTube de la grabación de la vista del incidente sobre Medidas Cautelares; un incidente sustanciado en el Procedimiento número XXX/XXXX de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -en este caso sobre la libertad sindical- seguido ante la Sala de lo Social del TSJ (...) y en el que fue parte demandante el sindicato recurrente, actuando en su representación doña A.A.A., por su condición de ***CARGO.1 del STAP- Madrid. Conforme al artículo 4 de sus Estatutos "El STAP se adhiere orgánicamente a la Confederación General del Trabajo, enmarcándose dentro de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública (FETAP) y la Confederación Territorial correspondiente dentro de la CGT". El video que se publicó en la red social el 09/08/2018, en el que se escucha la voz del presidente de la sección 1 de la Sala de lo Social del TSJ (...) y la del letrado de uno de los demandados y se visualiza la imagen de este último, fue entregado por la Oficina Judicial del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento a doña A.A.A., a petición suya, para preparar el recurso de reposición que pretendía interponer frente al Auto de esa Sala y sección -Auto número 37/2018, de 11/07/2018- que desestimó las medidas cautelares que había solicitado en la demanda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/28 Nos remitimos a tal fin a la Diligencia de entrega firmada por la Letrada de la Administración de justicia el 18/07/2018 que forma parte de la Pieza de Medidas Cautelares XXX/XXXX, cuya copia obra en el expediente administrativo, que dice: “En la Secretaría de esta Sección comparece Doña [A.A.A.] con DNI [...], que exhibe y retira, a quien se hace entrega de copia del DVD de la vista celebrada el 11/7/2018, de cuya recepción y conformidad firma. Doy fe.” En el mismo sentido se pronuncia el Auto de 27/09/2018 de la misma Sala y Sección que acordó deducir testimonio a la AEPD de determinados folios obrantes en los autos por si la actuación de quien intervino como representante del sindicato demandante pudiera ser constitutiva de infracción administrativa. El Antecedente segundo del Auto dice: “A petición de Doña [A.A.A.], quien actúa en representación del sindicato accionante, el 18 de julio de este año se le hizo entrega de una copia en formato DVD de la grabación audiovisual de dicha vista incidental (folio 210)”. (El subrayado es nuestro) El acuerdo de apertura del procedimiento PS/160/2019 atribuyó al sindicato recurrente una infracción del artículo 6.1. del RGPD por un tratamiento sin legitimación: la publicación en la red social del video mencionado. Como consta en la resolución impugnada, Hechos Probados séptimo y tercero, en la página de YouTube en la que se difunde el video figura el anagrama “STAP-CGT” y la leyenda “CGT-STAP”. Además, en el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador PS/00160/2019, en el Hecho Segundo apartado C), consta que, en el marco de las actuaciones de investigación efectuadas por la inspección de la AEPD al amparo del artículo 67.1 de la LOPDGDD, se incorporaron al expediente administrativo mediante Diligencia de fecha 08/08/2019, entre otros documentos, el obtenido de la página web RED.ES en el que se informa de la identidad del titular del dominio cgtstap.es: “CGT Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública (…)”. La notificación del acuerdo de apertura se dirigió al sindicato reclamado, actual recurrente, identificado de forma inequívoca por su NIF, a través de medios electrónicos en cumplimiento de la previsión del artículo 14.2.
  3. a)de la LPACAP. En el certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM que obra en el expediente se indica que la notificación se puso a disposición del reclamado el 10/10/2019 y que el 21/10/2019 se produjo el rechazo automático conforme al artículo 43.2 de la LPACAP con los efectos previstos en su artículo 41.5. El sindicato reclamado no formuló alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por lo que, al amparo del artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, y habida cuenta de que el acuerdo de apertura contenía un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada, fue considerado propuesta de resolución. Por consiguiente, en fecha 25/09/2020 se pasó al dictado de la resolución sancionadora. 2. El escrito de interposición del recurso no especifica cuál es el motivo de nulidad o anulabilidad en el que funda la impugnación de la resolución sancionadora. No obstante, sí determina cuál es su pretensión principal: que “se deje sin efecto la sanción impuesta al Sindicato”. Tras lo cual añade que “en su caso, se inicie procedimiento contra [A.A.A.] por la utilización indebida del DVD que le fue entregado por parte del TSJ (...).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/28 Como fundamento de tal pretensión el recurrente alega la inexistencia de responsabilidad toda vez que, sostiene, no es el autor de la conducta contraria al RGPD por la que fue sancionado. El recurrente identifica como responsable de la publicación del video en la red social a doña A.A.A., quien fue nombrada ***CARGO.1 en ***FECHA.1 pero que cuando acontecieron los hechos -la publicación del video en la red social el 09/08/2018- estaba inhabilitada para actuar en su representación, por lo que la citada señora habría actuado en su propio nombre, con la consecuencia de que ninguna responsabilidad sería exigible al Sindicato recurrente por los hechos en los que se concretó la conducta contraria al RGPD. El recurrente afirma que “desconocíamos que A.A.A. tenía firma electrónica en representación del Sindicato y que estaba dada de alta en el sistema notifica.” “Las personas inhabilitadas que controlaban estas cuentas, subieron al canal de YouTube (https://www.youtube.com/c/CGTSTAP), dos videos que contenían las imágenes de la vista de medidas cautelares editadas, lo que comunicaron a la afiliación del Sindicato mediante una de las cuentas de correo de Gmail que utilizaban habitualmente” “Esta publicación motivó la queja al Tribunal de nuestro letrado de CGT (...) quien acordó dar traslado de esta a la Agencia Española de Protección Datos.” El recurrente expone, además, que el 19/06/2018 doña A.A.A., actuando en “nombre y representación del STAP-Madrid” pese “a estar suspendida de militancia e inhabilitada”, formuló demanda ante la Sala de lo Social del TSJ (...) contra el Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT, el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y la Comisión Gestora del Sindicato STAP. Que en la demanda solicitó la adopción de medidas cautelares, petición que fue desestimada en el Auto 37/2018, de 7 de noviembre. Y que “El abogado de A.A.A. (B.B.B.) solicitó la grabación de la vista del incidente, del que dio traslado a su defendida (A.A.A.) quien junto con el resto del SP inhabilitado seguían actuando como STAP-Madrid y utilizando algunos de los medios del Sindicato, entre los que se incluían algún local de secciones sindicales, correos electrónicos en distintas plataformas y cuentas en redes sociales [...]”, entre las que menciona https://www.youtube.com/c/CGTSTA. 3. En primer término, habida cuenta de las manifestaciones del recurrente, es necesario hacer las siguientes precisiones: El recurrente ha declarado que “Las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia, se comunican a A.A.A., en su condición de letrada del Sindicato STAP-CGT, cuando en realidad ni representaba a este sindicato por encontrarse inhabilitada, ni reúne la condición de letrada, era simplemente la parte demandante del procedimiento a quien se le hizo entrega del DVD que publicó en una cuenta de YouTube que estaba y suponemos sigue estando en su poder, siendo ésta la única responsable de los hechos por los que se ha sancionado a este Sindicato”. Tal afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos. Desde el inicio del procedimiento sancionador la AEPD ha realizado las actuaciones procesales exclusivamente con el sindicato reclamado, actual recurrente. En ese sentido, el acuerdo de apertura y la resolución sancionadora se notificaron al recurrente, debidamente identificado por su NIF, a través de la aplicación notific@. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/28 comunicaciones entre las Administraciones Públicas y el sindicato recurrente se han de efectuar preceptivamente por medios electrónicos, conforme al artículo 14.2. de la LPACAP que dispone: “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  5. a)Las personas jurídicas”. Sin perjuicio de lo expuesto, antes de que se iniciara el procedimiento sancionador, la Subdirección de Inspección hizo dos peticiones de información. Antes incluso de que se acordara la admisión a trámite de la reclamación, el 31/10/2018, la Subdirección de Inspección dirigió una solicitud informativa a la Confederación Regional del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, que fue una de las partes codemandadas en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales. El 06/11/2018 responde en representación de esa Confederación don E.E.E.., a la sazón el mismo Letrado que intervino en el procedimiento judicial en defensa de esa codemandada, quien manifestó que la AEPD había incurrido en un error al solicitarle información, pues debió haber dirigido tal petición de información a A.A.A. Aportó con su respuesta una copia de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ (...), de 19/09/2018, recaída en el Procedimiento de tutela de derechos Fundamentales XXX/XXXX. Y antes de la apertura del procedimiento sancionador cuya resolución se impugna, el 19/02/2019, se solicitó información a doña A.A.A., quien según la documentación remitida por la Oficina Judicial de la Sección 1 de la Sala de lo Social del TSJ había intervenido en el procedimiento judicial en representación del sindicato ahora recurrente. Doña A.A.A. respondió el 18/03/2019 y declaró que intervino en representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajadores de ***LOCALIDAD.1 en el juicio de Tutela de derechos Fundamentales que se tramitó ante la Sala de lo Social del TSJ (...); que, tras la celebración de la vista oral del incidente de Medidas Cautelares se le hizo entrega de la grabación. Grabación respecto a cuya difusión en redes sociales afirma haber tenido conocimiento a través del Tribunal. Reitera a la AEPD lo que declaró al TSJ (...): “que todas y cada una de mis actuaciones a lo largo de dicho proceso las llevé a cabo en representación del referido Sindicato. Que por ello procedí a depositar la única copia de la grabación en los locales del Sindicato.” (El subrayado es nuestro) Y añade: “Ignoro por completo quién fue el autor de la difusión de dicha grabación en las redes sociales, ya que me fue comunicada por el Tribunal y no tengo más información al respecto”. El recurrente ha invocado, asimismo, que, en la resolución sancionadora que impugna, la AEPD “parte de la base de que A.A.A. es la letrada de la parte actora y representa al Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1 de la Confederación General del Trabajo, y sin embargo, ni representa al STAP, como viene a reconocer la Sentencia de 19/09/2018 del TSJ (...) que desestima su demanda al reconocer la procedencia de su inhabilitación, ni es letrada, siendo ella la responsable de la custodia y divulgación de los hechos por los que indebidamente se sanciona a este Sindicato, a quien no representaba en esos momentos, por haber sido inhabilitada.” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/28 Al hilo de esa afirmación del recurrente es obligado señalar que la razón por la cual la STSJ desestimó la demanda de Tutela de derechos fundamentales sustanciada en el procedimiento XXX/XXXX no fue, como aduce el recurrente, que doña A.A.A. no representaba al STAP. No solo no es cierta tal afirmación -cuestión que más adelante se analiza- sino que el motivo por el que se desestimó la demanda fue el que se detalla en el Fundamento de Derecho octavo de la STSJ: “Entrando en el examen de la problemática de fondo que separa a los litigantes, podemos anticipar, desde ya, que la demanda se desestima, por cuanto las conductas que el Sindicato actor expone, así como las infracciones legales y estatutarias que imputa a las confederaciones sindicales codemandadas, relacionadas básicamente con el régimen interno de tales organizaciones Sindicales, no afecta al núcleo esencial o constitucional del derecho fundamental de libertad sindical, ni tampoco al contenido adicional susceptible de protección a través de esta modalidad procesal, y sin que tampoco revelen ninguna vulneración de la exigencia de funcionamiento democrático contenida en el artículo 7 de nuestra carta Magna. Nos explicaremos, lo que requiere realizar un excurso doctrinal que no puede por menos que ser largo y farragoso, mas necesario y esclarecedor.” (El subrayado es nuestro) Excurso al que el Tribunal dedica los Fundamentos de Derecho noveno a decimosexto de la sentencia. Ahora bien, la STSJ aclara que el reconocimiento de la capacidad procesal de doña A.A.A. para actuar en el procedimiento judicial en representación del STAP-Madrid no es óbice para otorgar validez a la suspensión de funciones directivas de los miembros de la Secretaría Permanente del sindicato recurrente, de la que ella formaba parte, que fue comunicada por el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT el ***FECHA.2. El 25/05/2018 el Secretariado Permanente nombra una Comisión Gestora del Sindicato STAP. A ese respecto, el Fundamento de Derecho decimotercero de la STSJ dice lo siguiente: “Obviamente, el que se nombrara una Comisión Gestora, con independencia de que esta figura no aparezca contemplada expresamente en los Estatutos -de igual modo que tampoco lo está la posibilidad de que el secretariado Permanente que haya agotado la duración máxima de su mandato siga actuando en funciones-, en nada desmerece la conclusión alcanzada, desde el mismo momento que la conducta del Secretariado permanente del STAP-Madrid había llegado a unas cotas difícilmente asumibles, siendo tal mecanismo la única forma plausible de garantizar que este Sindicato federado a Ia CGT pudiese seguir existiendo como tal y llevando a cabo, definitiva, la actividad sindicar colectiva que le es consustancial, y esto hasta que, finalmente, en el próximo Pleno o Congreso de la Confederación Territorial decida lo procedente, sin perjuicio, por supuesto, de la intervención de la Comisión de Garantías.” (El subrayado es nuestro) Es cierto, como el recurrente aduce, que la resolución que se impugna, además de identificar a doña A.A.A. como representante del sindicato en el procedimiento judicial de Tutela de derechos fundamentales XXX/XXXX, le atribuyó incorrectamente la condición de letrada del sindicato en ese procedimiento cuando efectivamente no lo era, pues su intervención tuvo por objeto únicamente representar a la parte actora. Ahora bien, el error sobre la condición de letrada del sindicato que se atribuyó a doña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/28 A.A.A. en la resolución sancionadora es irrelevante por cuanto lo determinante es que efectivamente esta persona actuó en el procedimiento judicial en calidad de representante del sindicato sancionado. Es precisamente esta circunstancia la que originó controversia en el curso del procedimiento judicial y la que tiene transcendencia a los efectos de este recurso. Sobre ese particular traemos a colación que en el curso del procedimiento judicial de Tutela de derechos fundamentales XXX/XXXX los codemandados alegaron en su defensa la excepción procesal de falta de capacidad procesal y de representación de doña A.A.A. Y, a diferencia de lo que el recurrente sostiene, la posición del Tribunal sobre esa cuestión fue negar rotundamente la pretendida falta de capacidad de doña A.A.A. para actuar en nombre del STAP. Si bien el Tribunal reconoció en su sentencia que la revocación de poderes a doña A.A.A. acordada por el Secretariado Permanente de la CGT fue correcta, advierte que la inhabilitación de doña A.A.A. como afiliado de esa organización no afectaba a la condición de miembro del STAP que ostentaba ni a su condición de ***CARGO.1 de dicho sindicato, por lo que estaba facultada para interponer demanda en defensa de los intereses del sindicato. El Fundamento de Derecho quinto de la STSJ menciona los motivos en los que los codemandados fundaron la excepción de falta de capacidad procesal y representación de doña A.A.A.: Uno, que cuando promovió demanda el 19/06/2018 había transcurrido un plazo de dos años desde que fue nombrada ***CARGO.1 del STAP Madrid, lo que tuvo lugar en Asamblea celebrada el día ***FECHA.1, de forma que en su opinión se había superado la duración máxima del mandato que los Estatutos fijan en dos años; y otro, que sus poderes de representación habían sido revocados. En respuesta a los motivos invocados por los codemandados en defensa de la excepción de falta de capacidad procesal y de representación de doña A.A.A., la STSJ, Sala de lo Social, se pronunció en este sentido: “Tampoco esta defensa procesal puede prosperar. Es cierto que los Estatutos del STAP-Madrid prevén que el mandato de su Secretariado Permanente será de dos años, mas también lo es que, aunque se trate de situación no contemplada expresamente en ellos, mientras se celebra una Asamblea para el nombramiento de tal órgano rector del Sindicato, o bien, para la reelección por una sola vez del anterior, el mismo tiene necesariamente que pasar a ejercer en funciones las competencias que le son propias, única forma de garantizar que la Organización continúe estando gestionada y representada debidamente, pues de otro modo quedaría en un limbo jurídico mientras se provee lo necesario para elegir al siguiente Secretariado Permanente. En todo caso, no es ocioso reseñar que la presente cuestión está estrechamente ligada a la problemática de fondo que se somete a nuestra consideración, habida cuenta que lo que combate el STAP-Madrid es básicamente la suspensión temporal de funciones de los miembros de su Secretariado Permanente, amén de la inhabilitación, también provisional, de los mismos como militantes de la CGT.” (El subrayado es nuestro) Y sobre la revocación de poderes a doña A.A.A. acordada por el Secretariado Permanente de la CGT, la sentencia razona en su Fundamento de Derecho sexto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/28 “La revocación de poderes que también se arguye no puede enervar la conclusión expuesta. Si bien, cual señala el ordinal cuarto de nuestra versión de los hechos, en escritura pública autorizada el 5 de julio de 2.018 el Secretario General de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT revocó el apoderamiento conferido por esa Confederación a la Sra. [A.A.A.] el 23 de mayo de 2.016 (folios 103 a 108), lo cierto es que en el supuesto enjuiciado la misma actúa en representación del STAP-Madrid dado el cargo orgánico de ***CARGO.1 para el que fue nombrada, y no en nombre de aquella Confederación Sindical. En otras palabras, las facultades representativas que ejerce traen causa de los propios Estatutos del Sindicato que representa y no del apoderamiento que le ha sido revocado. Por tanto, tampoco esta defensa puede acogerse.” (El subrayado es nuestro) 4.Llegados a este punto, corresponde examinar los argumentos que el recurrente ha esgrimido para negar su responsabilidad en los hechos por los que fue sancionado, la publicación en la cuenta de la que es titular en la red social YouTube del video con la grabación de la vista del incidente de Medidas Cautelares sin legitimación; conducta que vulneró el artículo 6.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5.
  6. a)del Reglamento (UE) 2016/679. El recurrente ha invocado el artículo 70 de la LOPDGDD, “Sujetos responsables”, a tenor del cual “1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
  7. a)Los responsables de los tratamientos.” A partir de ahí precisa que, “como ha quedado acreditado”, “no ha sido este Sindicato, (que ni pidió la grabación, ni la ha tenido nunca en su poder) sino A.A.A. y personas que diciendo actuar en nombre del mismo, se encontraban en ese momento inhabilitadas para hacerlo, como reconoce la Sentencia del TSJ (...) citada.” (El subrayado es nuestro) Para el recurrente “la única responsable de los hechos por los que se ha sancionado a este Sindicato” es doña A.A.A. de quien dice que “[...]en realidad ni representaba a este sindicato por encontrarse inhabilitada, ni reúne la condición de letrada”, que “[...] era simplemente la parte demandante del procedimiento a quien se le hizo entrega del DVD” “[...]que publicó en una cuenta de YouTube que estaba y suponemos sigue estando en su poder” Esta Agencia no puede admitir las afirmaciones del recurrente según las cuales ni fue él quien pidió la grabación del acto de la vista del incidente de Medidas Cautelares, ni tuvo nunca en su poder tal grabación, sino que la petición y la entrega del mencionado video se hizo a doña A.A.A. que se encontraba inhabilitada en ese momento “tal y como reconoce la STSJ (...)”. Esto, porque doña A.A.A. intervino en el procedimiento judicial en nombre y representación de STAP-Madrid, cuestión sobre la cual, a la luz de la STSJ, no cabe plantear ninguna duda. Y en tanto A.A.A. intervino en ese procedimiento en su condición de representante del sindicato recurrente fue al Sindicato, a través de su representante, a quien la Oficina Judicial de la Sala de lo Social del TSJ le entregó la grabación del acto de la vista, de manera que el Sindicato sí tuvo en su poder el video mencionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/28 Como se ha expuesto en el apartado 3 precedente, doña A.A.A. intervino en el procedimiento judicial seguido ante el TSJ en nombre y representación de la recurrente habida cuenta de que la demanda que dio lugar al procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales XXX/XXXX se formuló por doña A.A.A. actuando exclusivamente en nombre y representación del sindicato ahora recurrente. En el apartado 3 precedente se ha expuesto que la pretendida falta de capacidad procesal y de representación de doña A.A.A. para formular demanda en nombre y representación del sindicato fue invocada por los codemandados en el procedimiento judicial como excepción procesal y fue resulta por el Tribunal, quien la rechazó en su sentencia (Fundamentos Jurídicos quinto y sexto) en la que dejó claro que “[...] lo cierto es que en el supuesto enjuiciado la misma actúa en representación del STAPMadrid dado el cargo orgánico de ***CARGO.1 para el que fue nombrada, y no en nombre de aquella Confederación Sindical. En otras palabras, las facultades representativas que ejerce traen causa de los propios Estatutos del Sindicato que representa y no del apoderamiento que le ha sido revocado. Por tanto, tampoco esta defensa puede acogerse.” Se suma a lo anterior que la documentación judicial que obra en el expediente muestra que el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT de ***LOCALIDAD.1 figuraba como parte demandante en el procedimiento judicial de Tutela de derechos Fundamentales, actuando en su representación doña A.A.A. Así lo indica, por ejemplo, el encabezado del Auto 37/2018, dictado por la Sala de lo Social del TSJ el 11/07/2018, que desestimó la solicitud formulada en la demanda de adopción de medidas cautelares. O la Diligencia de entrega de la grabación del acto de la vista, o el Auto de fecha 27/09/2018 en el que el Tribunal acordó deducir testimonio a la AEPD; documentos a los que se ha hecho referencia en el apartado 1 precedente. Es más, el Acta de la vista de la pieza de Medidas Cautelares del procedimiento XXX/XXXX, de fecha 11/07/2018, indica en su encabezado que la representación del sindicato que ostenta doña A.A.A. deriva del “poder notarial otorgado en Madrid, el 23 de mayo de 2016 ante el Notario D. F.F.F., con nº de protocolo XXXX, asistida por el Letrado D. B.B.B., Nº de colegiado [...]” De forma paralela, el sindicato recurrente ha manifestado que el video se “[...] publicó en una cuenta de YouTube que estaba y suponemos sigue estando en su poder” (del de A.A.A.) Que “[...] desconocíamos que A.A.A. tenía firma electrónica en representación del Sindicato y que estaba dada de alta en el sistema notifica.” Y que “Las personas inhabilitadas que controlaban estas cuentas, subieron al canal de Youtube (https://www.youtube.com/c/CGTSTAP), dos videos que contenían las imágenes de la vista de medidas cautelares editadas, lo que comunicaron a la afiliación del Sindicato mediante una de las cuentas de correo de Gmail que utilizaban habitualmente” “Esta publicación motivó la queja al Tribunal de nuestro letrado de CGT (...) quien acordó dar traslado de esta a la Agencia Española de Protección Datos.” Sobre esta cuestión reiteramos que la página web RED.ES informaba en fecha 08/08/2019 que el titular del dominio cgtstap.es era “CGT Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1”. Así pues, siendo ese dominio titularidad del sindicato recurrente también lo era la cuenta de la red social YouTube C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/28 “youtube.com/c/CGTSTAP” desde la que se difundieron los videos de la vista del incidente de Medidas Cautelares. Resulta llamativo que el recurrente diga desconocer y estar sorprendido de que doña A.A.A., que fue su ***CARGO.1 y representante, tuviera firma electrónica de la organización sindical cuando, prescindiendo de analizar las exigencias que le impone la actuación en otros ámbitos, en lo que concierne a las relaciones con Administraciones Púbicas, a raíz de la LPACAP, las comunicaciones del sindicato debían de efectuarse preceptivamente por esos medios. Motivos que también explican que el sindicato recurrente estuviera dado de alta en notifica. Las alegaciones del recurrente en defensa de su pretensión -que se deje sin efecto la sanción impuesta por inexistencia de responsabilidad, toda vez que, sostiene, no es el autor de la conducta contraria al RGPD por la que fue sancionado- parten de ignorar determinados actos que la persona jurídica sindical había realizado antes de que se produjeran los hechos sobre los que versó el procedimiento sancionador PS/00160/2019, actos de los que se derivan obligaciones que esa persona jurídica debe asumir. Entre esos actos cabe mencionar la apertura de una cuenta en el canal social YouTube varios años antes de que se colgara en ella el video de la vista de las Medidas Cautelares; cuenta de la que el sindicato recurrente hizo uso durante mucho tiempo como instrumento de difusión de la actividad de esa organización sindical. Lo mismo cabría decir sobre la firma electrónica del sindicato recurrente, que gestionó quien fue su representante, doña A.A.A., o el alta del sindicato en la aplicación Notifica. En todas esas ocasiones fue la persona jurídica sindical quien actuó -ya sea abriendo una cuenta a su nombre en YouTube, o solicitando la firma digital o el alta en Notificade forma que es ella quien debe asumir las obligaciones que se derivan de su actuación, como, por ejemplo, la custodia de las contraseñas de acceso a la cuenta abierta en la red social, al igual que se beneficia de las ventajas que le ofrecieron esos instrumentos. No se puede pretender que, al hilo de los cambios en la titularidad de los órganos rectores de la organización, por más que esos cambios pudieran haber sido accidentados, la persona jurídica sindical olvide las obligaciones que había asumido. Nada impide que los nuevos representantes del sindicato adopten decisiones tales como cerrar la cuenta que el sindicato tenía abierta a su nombre en una red social, pero en tanto la persona jurídica no adopte tal decisión no puede ignorar que es titular de una cuenta en una red social y que a ella le corresponde la custodia de las claves que permiten su uso. Al cambiar las personas físicas que ostentan la titularidad de los órganos rectores del sindicato, la/s persona/s que asumen la representación de la persona jurídica sindical están obligadas a hacer las gestiones que sean necesarias para defender los intereses del sindicato en cuyo nombre actúan y evitar que se le irroguen perjuicios, lo que implica asumir el control sobre todos los asuntos en los que aquélla esté involucrada o comprometida. Por tanto, la circunstancia de que la Comisión Gestora del Sindicato STAP nombrada el 23/05/2018 o la nueva titular de (…) del sindicato recurrente nombrada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/28 noviembre de 2018 no hubieran asumido el control de las claves de acceso a la cuenta abierta por el sindicato en la red social YouTube, valiéndose, si fuera menester, de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no puede alterar la evidencia de la responsabilidad del sindicato recurrente en la publicación en la cuenta de la que es titular en una red social del video de la vista del incidente de Medidas Cautelares, video que la Oficina Judicial de la Sala de lo Social entregó a ese sindicato a través de quien intervino en el procedimiento en su representación. Ninguna duda cabe de que la Comisión Gestora del Sindicato STAP nombrada el 23/05/2018 era consciente de sus obligaciones y no parece que hubiera actuado con la diligencia que era procedente para recuperar las claves de acceso a la cuenta del sindicato en la red social o incluso a la cancelación de la cuenta. En ese sentido la STSJ transcribe el contenido del comunicado del Secretariado Permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT a los miembros de la Secretaría Permanente del STAP-Madrid el ***FECHA.2 en el que además de informarles de la suspensión cautelar y provisional como miembros de ese secretariado permanente les requería para que “[...] que de forma inmediata hagáis devolución al Secretariado Permanente de la C.G.T. de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, de cuantos medios propiedad del Sindicato estén en vuestro poder, tales como llaves de los locales, bases de datos de personas afiliadas, teléfonos, ordenadores, tarjetas bancarias y, en definitiva, todos los medios puestos a vuestra disposición. También deberéis poner a disposición de este Secretariado Permanente, las contraseñas de los correos electrónicos, web y redes sociales en las que como Sindicato estéis actuando. Así mismo, desde la presente comunicación, os requerimos para que os abstengáis de participar como representantes de la Confederación General del Trabajo en todo órgano de representación de los trabajadores, de utilizar el crédito horario, las siglas, símbolos y denominación de la Confederación General del Trabajo, así como de realizar cualquier acto de disposición o gestión de dinero, cuentas bancarias o productos bancarios titularidad del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de ***LOCALIDAD.1 de la C.G.T. ". (El subrayado es nuestro) A propósito de la imputación a las personas jurídicas, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, de la autoría de una infracción y a cómo se ha de aplicar y entender en relación con éstas el elemento de la culpabilidad, es esclarecedor el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 246/1991, de 19 de diciembre de 1991. En ella el Tribunal Constitucional (T.C.) afirma que nuestro Derecho Administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, lo que no significa que para las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa sino, simplemente, que ese principio se ha de aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Declara el Alto Tribunal que la falta en las personas jurídicas del elemento volitivo en sentido estricto no implica que falte la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas y esa capacidad de infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe, de la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y del riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/28 La STC 246/1991, que desestimó el amparo solicitado frente a una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) por haber sido sancionado sin que hubiera pruebas de su culpabilidad, dice en los Fundamentos Jurídicos 1 y 2: “[...] debemos recordar ahora que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza (STC 22/1990). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (STC 150/1991). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990). Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho Administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna no ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la demandante de amparo. En este caso, en efecto, siendo cierta y reconocida la falta de funcionamiento de las instalaciones de alarma por negligencia o comodidad de los empleados de la entidad recurrente, lo que la Sentencia impugnada lleva a cabo es una traslación de la responsabilidad a la entidad bancaria en cuestión razonando su juicio de reprochabilidad en la necesidad «de estimular el riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad». Ni ha habido falta de actividad probatoria de unos hechos que nadie discute (por lo que la presunción de inocencia no entra en juego ni ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/28 vulnerada), ni la traslación del juicio de reprochabilidad en los términos descritos lesiona ningún otro derecho o principio constitucional. [...]” (El subrayado es nuestro) Por las razones expuestas, lo argumentos esgrimidos por el recurrente no pueden prosperar: Fue el sindicato recurrente quien, a través de su representante en el procedimiento judicial de Tutela de derechos Fundamentales XXX/XXXX, recibió de la Oficina Judicial de la Sección 1 de la Sala de lo Social del TSJ la grabación del video de la vista de Medidas Cautelares, quedando obligado a su custodia. El video se publicó en la red social YouTube en una cuenta de la que es titular el sindicato recurrente y que venía utilizado como medio de difusión de sus actividades desde varios años atrás. El sindicato recurrente, en su condición de titular de la citada cuenta es quien decide el contenido que a través de ella se publica. La persona jurídica sindical está sometida a la normativa de protección de datos de carácter personal y debe cumplir las obligaciones que le impone en esa materia. Así las cosas, el sindicato recurrente sí es responsable de tratamiento de los datos personales recogidos en la grabación del video de la vista de Medidas Cautelares que recibió de la Oficina Judicial que fue publicado a través de la cuenta de la que era titular en la red social YouTube. IV El recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar el sentido de la resolución impugnada. Se reproducen los Fundamentos de Derecho II al IV de la resolución impugnada, dictada en el PS/160/2018: << II El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán: a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>) (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, delimita en el apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  8. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  9. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  10. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  11. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  12. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/28
  13. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  14. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2.Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  15. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.(…)” El artículo 4 del RGPD, “Definiciones”, ofrece en el apartado 2 un concepto legal de “tratamiento”: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjunto de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión o destrucción” . Asimismo, el artículo 4 del RGPD, apartado 1, entiende por “datos personales” “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La infracción de la que se responsabiliza al reclamado está prevista en el artículo 83.5 del RGPD que señala: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGDD en su artículo 72.1.
  16. b)califica de infracción muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III A. La conducta de la que se responsabiliza al reclamado consistió en tratar datos de terceras personas -la imagen y la voz, en particular la imagen y voz del Letrado de una de las partes demandas, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, D. E.E.E.., y la voz de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/28 miembro del Tribunal- sin que concurriera ninguna de las condiciones de licitud previstas en el artículo 6.1 RGPD. La Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial (LOPJ) dispone en su artículo 236 quinquies, 2: “En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso”. Conforme al RGPD, artículo 6.1, el tratamiento de datos personales sólo será lícito si está amparado en alguna de las condiciones que detallan los apartados
  17. a)a
  18. f)del precepto. En el asunto que nos ocupa, el tratamiento de datos contrario al RGPD se concretó en la publicación efectuada en el canal de internet YouTube, en fecha 09/08/2018, de un video con la grabación del acto de la vista de Medidas Cautelares, procedimiento XXX/XXXX -pieza separada abierta como incidente en el Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas- en la que el Letrado D. E.E.E. intervino en representación de su mandante. El video era un documento judicial al que la Letrada del reclamado tuvo acceso en el desarrollo de la actividad jurisdiccional para el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Se ha publicado en la red social un video con la grabación completa de la vista y otro con un fragmento de ella. Obra en el expediente administrativo diversa documentación obtenida de YouTube a través de los enlaces ***URL.1 y ***URL.2 desde los que, respectivamente, se accede a sendos videos con la grabación completa de la vista y a un fragmento de ella y, además, a una imagen del soporte físico (hechos probados 3º, 4º y 6º por una parte y hecho probado 5º por otra). En las capturas de pantalla obtenidas de ambos videos, cuya duración, según consta en ellas, es, respectivamente, de “53:12´” la de la grabación completa y de “03:21´” la versión parcial, se ven imágenes de la sala del Tribunal y una imagen del soporte físico de la grabación, un DVD, sobre el que aparece estampado el sello del TSJ (...) y las indicaciones manuscritas “TSJ (…). Sala Social. Secc. 1ª. Copia D.XXX/XXXX. 11-0718”. Al acceder a YouTube desde ***URL.1 se informa del contenido de la grabación con esta nota: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”. También figuran estas otras anotaciones: “Publicado el 9 ago. 2018”. “Video Íntegro facilitado por el Juzgado en el que se solicitaban medidas cautelares”. Las capturas de pantalla obtenidas del vídeo con la grabación completa de la vista que muestran la sala del Tribunal corresponden a los minutos “18:55/53:12” (las descritas en el hecho probado 4º) y “0:12/53:12” (la del hecho probado 6ª) En las imágenes descritas en el primero de esos hechos probados, en la esquina superior izquierda, aparece sobreimpreso el siguiente dato que identifica la procedencia del vídeo: “11.07.2018. DEM XXXX/XXXX”. Uno de los dos documentos lleva también en la esquina superior derecha la indicación “10:09:17:664”, que parece corresponder a la hora en la que se efectuó la grabación. La imagen de la sala del Tribunal captada en el minuto “0:12/53:12” de la grabación, que se describe en el hecho probado 6º, lleva sobreimpresas estas anotaciones que vuelven a confirmar la procedencia del video: “11.07.2018”, “DEM-XXXX/XXXX”. En la esquina superior derecha “09:50:35:289”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/28 El tratamiento de datos personales -en particular la imagen y la voz de las personas que intervinieron en el acto de la vista- mediante la publicación en la red social YouTube de la grabación de esa vista oral celebrada en el procedimiento incidental de Medidas Cautelares XXX/XXXX, no puede ampararse jurídicamente en ninguno de los motivos de legitimación recogidas en el artículo 6.1 RGPD. Conforme al artículo 5.2 RGPD corresponde al responsable del tratamiento la obligación de acreditar que el tratamiento respetaba el principio de licitud, esto es, tenía su fundamento jurídico en alguna de las condiciones del artículo 6.1. RGPD. Sin embargo, el reclamado nada ha acreditado pues, como se ha hecho constar en los Antecedentes de la resolución, rechazó la notificación del acuerdo de inicio del expediente. Se ha de subrayar, por otra parte, que ha quedado acreditado que la conducta infractora ha persistido en el tiempo durante, al menos, un año. El canal de internet YouTube informa de que el video del acto de la vista de Medidas Cautelares del procedimiento XXX/XXXX fue publicado en fecha 09/08/2018 y en el expediente administrativo está documentado que a fecha 8/08/2019 el citado video continuaba publicado en el canal de internet. B. La documentación que obra en el expediente evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública, STAP, identificado también, en ocasiones con las siglas SAP, es el responsable del tratamiento de datos objeto del procedimiento sancionador. Como se recoge en la relación de hechos probados de esta resolución, en los vídeos publicados en YouTube, tanto en el que corresponde a la sesión íntegra de la vista del procedimiento incidental como en el que ofrece sólo un fragmento de ella, aparece siempre el anagrama de STAP CGT y las indicaciones “CGT STAP”, “Publicado el 9 ago. 2018”. El sindicato SAP, constituido en 1977, está orgánicamente vinculado, a tenor de artículo 4 de sus Estatutos, a la Confederación General del Trabajo, enmarcándose en la Confederación Territorial correspondiente dentro de la CGT, de ahí que se identifique públicamente con las siglas STAP-CGT o SAP-CGT. C. El reclamado, que rechazó la notificación del acuerdo de inicio, no ha formulado alegaciones a la apertura del expediente sancionador. No obstante, parece aconsejable hacer una breve reflexión a propósito del argumento esgrimido por la Letrada D.ª A.A.A. en su respuesta a la petición informativa que le hizo la AEPD con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación. La Letrada, que intervino en defensa del reclamado en el procedimiento de Medidas Cautelares XXX/XXXX, justificó la “difusión de dicha grabación” con esta afirmación: “es un principio elemental que los juicios deben ser públicos y transparentes, no sólo porque así lo exigen los Estatutos del Sindicato, sino también por imperativo constitucional, en consecuencia, esta Agencia carece de la competencia para adoptar ninguna resolución sobre la difusión de dicha grabación”. El tratamiento de datos personales que los Juzgados y Tribunales realizan en el desarrollo de su actividad jurisdiccional está amparado en la base de licitud descrita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/28 en el artículo 6.1.
  19. e)RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Pues bien, en el asunto examinado estamos ante la difusión en una red social de un documento -la grabación de la vista de un procedimiento incidental- que se obtuvo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y del que se ha hecho uso para una finalidad totalmente ajena a aquella para la que se entregó, el ejercicio del derecho de defensa. La conducta del reclamado objeto del expediente sancionador nada tiene que ver con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y es fruto de una decisión libre y particular del reclamado, mantenida en el tiempo durante al menos un año. Por tanto, ninguna consideración merece el argumento de la Letrada que pretende hacer extensible a la actuación ilícita del reclamado el principio de publicidad que, por imperativo constitucional y en las condiciones fijadas en la LOPJ y leyes de procedimiento, preside la actividad jurisdiccional. Es estrictamente en la actividad jurisdiccional en la que rige el principio de publicidad que se invoca, en los términos de los artículos 232 a 236 de la LOPJ en relación con las respectivas leyes de procedimiento. La grabación por el Tribunal del acto de la vista formaba parte de la actividad jurisdiccional del TSJ (...); era una actividad procesal de documentación de actuaciones judiciales de conformidad con las previsiones de la LOPJ. Recordemos que el artículo 230.1. de la LOPJ establece que “Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales.” Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (apartado 3 del artículo 230 LOPJ). La entrega que la Oficina Judicial de la Sala 1ª, Sección 1ª del TSJ, le hizo a la Letrada del reclamado, a petición suya, de un documento judicial, del DVD con la grabación de la vista, pues ese era el soporte documental de una actuación procesal, fue con una finalidad específica: la preparación del recurso de reposición contra el Auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas en el marco del procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales instado frente a CGT, Comité Confederal, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y la Comisión Gestora del STAP-SECRETARIA . El tratamiento efectuado por el reclamado del documento judicial que le fue entregado a su Letrada con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en el marco de ese procedimiento, que él ha difundido en una red social, no está amparado en ninguna de las bases jurídicas del artículo 6.1. RGPD. El reclamado utilizó el documento que se facilitó a su Letrada dentro del procedimiento en el que intervino y con una finalidad específica dentro de dicho procedimiento, al margen de él. Lo utilizó para una finalidad ajena al procedimiento judicial y a la defensa de las pretensiones deducidas en ese procedimiento y lo divulgó en una red social. A través de tal difusión, incurrió en un tratamiento ilícito de datos personales de terceros, la imagen y la voz de los intervinientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/28 Esta conducta constituye una infracción del artículo 6.1 RGPD, en relación con el artículo 5.1.a), tipificada en el artículo 83.5.
  20. a)del RGPD. Infracción calificada por el artículo 72.1.
  21. b)LOPDGDD, a efectos de prescripción, de muy grave. IV El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, señala: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  22. d)ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una manera determinada y dentro de un plazo especificado. (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” A. En la determinación de la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que disponen: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  23. a)a
  24. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  25. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  26. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  27. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  28. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  29. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  30. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  31. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  32. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  33. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/28
  34. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  35. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  36. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  37. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  38. a)El carácter continuado de la infracción.
  39. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  40. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  41. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  42. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  43. f)La afectación a los derechos de los menores.
  44. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  45. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En la determinación del importe de la sanción de multa administrativa que procede imponer a la reclamada como responsable de una infracción del artículo 83.5.
  46. a)RGPD, se aprecia, a la luz de los preceptos transcritos y tomando en consideración la documentación que obra en el expediente, la concurrencia de los siguientes elementos que operan en calidad de agravantes: - El tratamiento de datos realizado por el reclamado merece la calificación, en los términos empleados por el artículo 83.2., apartado a), del RGPD, de grave. A tal fin se valora el propósito perseguido con la operación de tratamiento teniendo en cuenta el origen del documento publicado y la difusión que ha podido alcanzar el tratamiento ilícito de los datos personales. - El tratamiento ilícito de datos personales realizado mediante la publicación en el canal YouTube del video de la vista de Medidas Cautelares fue notoriamente doloso o intencional (artículo 83.2.b RGPD) La publicación en redes sociales tanto del video íntegro como de fracciones de éste y la circunstancia de que las publicaciones no se hayan dado de baja transcurrido un año sólo puede explicarse si existe una voluntad inequívoca de dar difusión a un documento judicial con el consiguiente tratamiento ilícito de datos personales. El carácter intencional del tratamiento ilícito de los datos personales se confirma por la circunstancia de que se han difundido dos videos (una grabación completa y otra muy breve de algunos momentos de la vista) y el interés demostrado por el reclamado de informar del carácter de fichero judicial que tiene la grabación difundida. Nos remitimos en este sentido a los hechos declarados probados. - La infracción del principio de licitud se ha mantenido en el tiempo durante más de un año: el video se hizo público en YouTube en fecha 09/08/2018 y el 08/08/2019 aún continuaba publicado. No se tiene noticia de que en la fecha de dictar esta resolución el video se hubiera retirado de la red social (artículo 83.2 k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.
  47. a)de la LOPDGDD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/28 El RGPD, artículo 83.1, exige que, en la imposición de las multas administrativas por infracción del RGPD, la autoridad de control garantice que sean, en cada caso, “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. Estos criterios que presiden la determinación del importe de la sanción de multa obligan, en el supuesto que nos ocupa, a valorar todas las circunstancias que pudieran reflejar una menor culpabilidad de la infractora o una disminución de la antijuridicidad de su conducta, sin que por ello se deje de tutelar eficazmente el derecho fundamental vulnerado. Atendiendo a lo ordenado en la citada disposición, es preciso tomar en consideración la reducida envergadura del Sindicato responsable de la infracción, un sindicato de ámbito autonómico (…) y con escaso nivel de implantación cuyos recursos económicos no parecen ser abundantes a juzgar por el dato de que la sede que ocupa es un local cedido por CGT. Tampoco puede obviarse, a efectos del artículo 83.1 RGPD, que el sujeto presuntamente infractor es un sindicato, una asociación sin ánimo de lucro al tiempo que una institución de carácter social llamada a representar el interés general de un sector de la población. Por lo expuesto, se acuerda sancionar al reclamado con una multa administrativa cuyo importe se fija en 3.000 euros. B. Entre los poderes correctivos que el artículo 58.2 del RGPD atribuye a las autoridades de control figuran, además de la multa administrativa prevista en su apartado i), el de “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”, apartado d). El artículo 83.2 del RGPD permite que se impongan, junto con la sanción de multa, algunas de las restantes medidas correctivas recogidas en el artículo 58.2 RGPD. Así, el artículo 83.2 establece que, en función de las circunstancias de cada caso, “las multas administrativas se impondrán” “a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  48. a)a
  49. h)y j)”. Así pues, “adicionalmente” a la sanción de multa, al amparo del artículo 58.2.
  50. d)RGPD, se ordena a la reclamada que retire del canal de internet YouTube el video o videos -existe una versión íntegra y otra parcial- relativo a la vista del incidente de Medidas Cautelares XXX/XXXX del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas seguido ante la Sección 1ª de la Sala 1ª del TSJ (...), en el que fue parte demandante. Medida imprescindible pues, en tanto la reclamada no proceda a la retirada de los videos, continuará perpetrando la infracción del artículo 6.1.
  51. a)RGPD de la que es responsable. El plazo otorgado a la reclamada para que proceda a retirar del canal YouTube los videos aludidos es de 10 días naturales que se computarán desde aquél en que la presente resolución sea ejecutiva. Se recuerda que el incumplimiento de las sanciones impuestas en la presente resolución podría constituir una nueva infracción de la normativa de protección de datos tipificada en el artículo 83.6 del RGPD, norma que dispone: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/28 sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20.000.000 Euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”>> V En consecuencia, habida cuenta de que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, se desestima el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT), con NIF G83122739, contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de septiembre de 2020 en el procedimiento sancionador PS/00160/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT) con NIF G83122739. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  52. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/28 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  53. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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