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REPOSICION-PS-00162-2013

1/7 Procedimiento nº.: PS/00162/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00747/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CASA LA VENTILLA SL contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00162/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00162/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CASA LA VENTILLA SL, una sanción de 5.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12 de septiembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00162/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad CASA LA VENTILLA SL con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXXXXXXXX” situado en la calle (C/..................1) de Cuenca, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5, 6 y 26 de la LOPD. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad CASA LA VENTILLA SL de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 LOPD. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2012 se reitera al imputado lo requerido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 resolución de apercibimiento, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 24 de octubre de 2012 en el que comunica que las cámaras fueron instaladas por la entidad LAYSAN SEGURIDAD y aporta su inscripción en el Registro de empresas de seguridad. Con fecha 12 de marzo de 2013 la Inspección de Datos constata la inscripción del fichero denominado videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable es la entidad Casa la Ventilla SL. Con fecha 6 de febrero de 2013 se requiere al imputado, mediante correo electrónico, información que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la LOPD sin que conste respuesta en la que se ponga de manifiesto que el denunciado dispone de carteles informativos de zona videovigilada en el mencionado establecimiento. CUARTO: Con fecha 9 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CASA LA VENTILLA SL, por presunta infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma. >> TERCERO: La entidad CASA LA VENTILLA SL ha presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito que se califica de “escrito de alegaciones”, sin embargo, por el momento en que se presenta se considera recurso de reposición según lo previsto en el artículo 110.2 de la ley 30/1992 LRJPAC. En este escrito básicamente se aporta la documentación solicitada sobre el circuito de televisión instalado en el establecimiento, y en concreto se acompaña acta de la Policía Nacional en Cuenca de fecha 18 de julio de 2013 en la que se expone que en el local existen tres cámaras de videovigilancia y que se observan carteles informativos de zona videovigilada en el acceso al establecimiento y en la zona de atención al público en los que se indica: “Puede ejercitar sus derechos ante: Casa la Ventilla (C/..................1) Cuenca, Instalación videovigilada”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II En relación con las manifestaciones efectuadas por CASA LA VENTILLA SL, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II El artículo 37.1.
  4. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  5. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en plazo de lo requerido en la resolución de apercibimiento, se reiteró la solicitud de que se acredite el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 LOPD. De la información aportada se desprende que se da cumplimiento a lo solicitado respecto al artículo 6, se constata por la Inspección el cumplimiento del artículo 26, y por último se constata que no se ha dado cumplimiento a lo requerido respecto del artículo 5, y no se acredita que se disponga de carteles de zona videovigilada en los que figure el responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado todas las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 abril de 2012, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Una vez iniciado el presente procedimiento sancionador, en respuesta al mismo se presentan alegaciones en las que se manifiesta que se han instalado dos carteles informativos y se especifica su localización: “El primer cartel se encuentra situado en la entrada del local, detrás de la barra y junto a las licencias. El segundo cartel se sitúa en la mitad del local y donde finaliza la barra”. Se adjunta a las alegaciones al acuerdo de inicio constancia fotográfica de los dos carteles informativos instalados. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende durante la instrucción del expediente sancionador a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión a la que no se hace ninguna referencia en las alegaciones formuladas. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, aportado como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo que es la razón del presente expediente sancionador. En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
  6. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la entidad imputada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Según el artículo 45 .1 y .2 de la LOPD, “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  7. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  8. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  9. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y teniendo en cuenta que se ha atendido el requerimiento del Director de esta Agencia durante la instrucción del presente procedimiento sancionador, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros.>> III En el escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 2013 se aporta constancia de la instalación de los carteles informando de la instalación de videovigilancia en el local imputado según lo previsto en el artículo 5 de la LOPD con mención del responsable ante quien ejercitar los derechos los afectados. Como ya se vio en el procedimiento sancionador que ahora se recurre, esto es lo que se requirió en el procedimiento de apercibimiento en el que se advirtió que de no acreditar el cumplimiento de lo requerido se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. Con posterioridad al apercibimiento se ha reiterado el requerimiento del Director de esta Agencia para su cumplimiento tanto por correo postal con acuse de recibo como por otras vías sin que haya sido posible conseguir respuesta satisfactoria. Ante esta situación se inició un procedimiento sancionador en el que se imputa la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos, hecho que ha quedado constatado en la instrucción del procedimiento que ahora se recurre. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad CASA LA VENTILLA SL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad CASA LA VENTILLA SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00162/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CASA LA VENTILLA SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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