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REPOSICION-PS-00163-2025

1/5  Expediente nº.: EXP202417456 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AJALVIR (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de marzo de 2026, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2026, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202417456, en virtud de la cual se declaró que el AYUNTAMIENTO DE AJALVIR, con NIF P2800200D, había infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del citado Reglamento. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 3 de marzo de 2026, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado EXP202417456, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: El 17/09/24 el Ayuntamiento de Ajalvir publicó en su página web un comunicado titulado "Día del Orgullo en Ajalvir" en el que se identifica al reclamante con su nombre y dos apellidos en dos ocasiones, la primera en relación con la sentencia ***REFERENCIA.1 de la cual es parte el reclamante y otra sentencia promovida por la Asociación de vecinos de Ajalvir (de la cual el reclamante forma parte). SEGUNDO: El comunicado publicado por el Ayuntamiento ha sufrido una difusión elevada puesto que, además de la publicación señalada en el hecho anterior, se ha difundido por otras vías, tanto propias como ajenas al ayuntamiento: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Comunicado oficial del Ayuntamiento de Ajalvir- Día del orgullo en Ajalvir” reproducido en la red social Facebook del Ayuntamiento donde se mencionan nombre y apellidos del reclamante. Publicación en la red social de Facebook del principal partido del equipo de gobierno (Agrupación Independiente de Ajalvir) en la que se reproduce el “Comunicado oficial del Ayuntamiento de Ajalvir- Día del orgullo en Ajalvir”” www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 18 de marzo de 2026, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: -Supuesta incongruencia y falta de motivación suficiente del juicio de “no necesidad” (art. 5.1.c RGPD): error en la delimitación del hecho y de la finalidad pública comunicada. - Supuesta vulneración del marco específico de “protección de datos y transparencia”: falta de integración del art. 15 LTAIBG como canon de ponderación (DA 2.ª LOPDGDD) y de los criterios de la propia AEPD en ponderación con transparencia. -Supuesto error en la aplicación de los criterios de proporcionalidad y “necesidad estricta” (art. 5.1.c RGPD) al no valorar alternativas reales y equivalentes en eficacia, ni el alcance efectivo de la difusión atribuible al Ayuntamiento - Supuesta inadecuación en la construcción del elemento subjetivo (culpabilidad): ausencia de motivación suficiente sobre la diligencia exigible en un supuesto de ponderación normativa abierta. -Régimen aplicable a Administraciones Públicas: procedencia de revocación o, subsidiariamente, conversión a una respuesta de menor intensidad (apercibimiento) mediante el cauce procedimental específico -Compromiso de cumplimiento y no reiteración de la conducta FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, ha de señalarse que suponen, en esencia, una reiteración de las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y que ya fueron debidamente contestadas a lo largo del procedimiento. Por ello, se remite al Fundamento de Derecho III de la resolución recurrida y se dan aquí por reproducidas las contestaciones allí efectuadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Sin perjuicio de lo anterior, se subrayan los siguientes aspectos: En relación con la supuesta incongruencia y falta de motivación suficiente del juicio de “no necesidad”, no cabe sino reincidir en que la publicación efectuada en los términos en los que fue realizada no responde al concepto de “necesidad” acuñado por el TJUE. Así, tal y como recoge la resolución recurrida: “(…) Para informar de tales hechos, no resulta necesario (esto es, indispensable) incidir en la identidad de la persona que inicialmente habría presentado una denuncia contra el ayuntamiento que habría dado lugar al fallo en cuestión. Sin embargo, se cita su nombre y apellidos hasta en dos ocasiones. Así, en primer lugar, se afirma expresamente: “el pasado 20 de mayo, el Ayuntamiento recibió la sentencia de la demanda interpuesta por el vecino A.A.A.”. Y, en el párrafo siguiente, se añade: “Posteriormente, con fecha 13 de septiembre, el Ayuntamiento recibió otra sentencia relativa a la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos de Ajalvir en la que uno de los integrantes era el propio A.A.A.” (…) Señala el AYUNTAMIENTO, que la identificación con nombre y apellidos de la parte reclamante en el comunicado por el que el AYUNTAMIENTO comparte un fallo judicial relativo a la retirada de una bandera del balcón municipal, “resulta la alternativa más eficaz y menos intrusiva para que la ciudadanía pueda entender con precisión el hecho y quién lo protagoniza”. Lo anterior resulta llamativo precisamente en la medida en que el fallo judicial afecta al AYUNTAMIENTO y requiere una actuación por parte del AYUNTAMIENTO que es contra quien se han pronunciado los tribunales en relación con unos hechos, con independencia de quién presentara inicialmente la denuncia o demanda. Esta información resulta accesoria respecto a la información principal, el fallo, que es el objeto del comunicado, junto con las actuaciones a realizar por el ayuntamiento. Por tanto, no cabe apreciar que la publicación del nombre y apellidos de la parte reclamante pueda ampararse en la alegada finalidad principal de informar a la ciudadanía con fines de transparencia o rendición de cuentas por parte del consistorio. Al contrario, en la medida en que los datos personales de quien interpuso la demanda se trata de información accesoria, parecería que el objetivo es destacar de manera innecesaria y reiterada la identidad del reclamante, personalizándolo en un contexto que podía haberse explicado sin referencia nominal alguna. En consecuencia, la mención directa a su nombre carece de proporcionalidad en este contexto excediendo los límites de lo que sería un cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte del consistorio, al contrario, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad denunciada procedió a la publicación de datos personales de una persona física sin que dicha difusión resultara necesaria para la finalidad perseguida (…)”. Asimismo, en lo que se refiere a los supuestos fines de transparencia perseguidos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 “En definitiva, aunque el AYUNTAMIENTO alega que el tratamiento perseguía fines de transparencia en un contexto institucional, dicha justificación no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad. La finalidad de transparencia podía alcanzarse sin la identificación del reclamante, por lo que la difusión de datos personales no era estrictamente necesaria. La divulgación del nombre y apellidos del reclamante generó un riesgo innecesario para los derechos y libertades del interesado, vulnerando el principio de minimización establecido en el art. 5.1.
  3. c)del RGPD. Al respecto se subraya que las Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto establecen lo siguiente: “74. En primer lugar, los responsables del tratamiento deben determinar si tienen siquiera necesidad de tratar datos personales para sus fines pertinentes. El responsable debe verificar si se pueden alcanzar los fines pertinentes tratando menos datos personales, o utilizando datos personales menos detallados o agregados, o sin tener que tratar datos personales en modo alguno” Por otro lado, si bien esta Agencia valora positivamente la adopción de medidas correctoras, como la retirada del contenido en su página web con los datos del reclamante, dichas actuaciones no desvirtúan la existencia de la infracción constatada y por ello no eximen de responsabilidad por la infracción ya cometida ni eliminan los efectos derivados de la misma”. En cuanto a la ausencia de culpabilidad, se insiste en que, en el presente caso, tal y como recoge la resolución recurrida, se cumplen los elementos previstos en el artículo 28.1 de la LRJSP. Los hechos objeto del procedimiento sancionador son reconocidos por el propio Ayuntamiento, existiendo también el elemento subjetivo de culpabilidad necesario puesto que, en el mejor de los casos, la actuación del Ayuntamiento desde la perspectiva de protección de datos fue negligente. En relación con el régimen aplicable a las Administraciones Públicas, se incide en que la previsión del artículo 83.7 del RGPD vinculada al artículo 77 de la LOPDGDD no implica que a las AAPP únicamente pueda dirigírseles un apercibimiento, sino que, en un procedimiento sancionador, la multa se sustituye por una declaración de infracción en los términos previstos en la normativa. Por lo tanto, de conformidad con todo lo expuesto, procede desestimar las presentes alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones y el apercibimiento. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AJALVIR contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de marzo de 2026, en el expediente EXP202417456. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE AJALVIR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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