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REPOSICION-PS-00164-2017

1/9 Procedimiento nº.: PS/00164/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00558/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00164/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00164/2017, en virtud de la cual se procede al ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ORANGE ESPAGNE S.A., al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/06/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00164/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: El 31 de mayo, 22 y 27 de julio de 2016, tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, varios escritos en los que denuncia a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U por inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF, por una supuesta deuda, discutida, no vencida ni exigible. Junto a su escrito de denuncia, se aporta documentación que acredita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, el 08/11/2013 y en el fichero BADEXCUG, el 10/11/2013. Se aporta además por un lado el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante el 22/12/2014, en respuesta a la demanda interpuesta por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U contra la denunciante, solicitando el pago de unas facturas, en el que se emplaza a las partes a la celebración de la vista del juicio, y por otro, la sentencia desestimatoria dictada el DD/MM/AA, por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante al no poder probarse las cantidades denunciadas. El 27/12/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia correspondiente al expediente E/03730/2016, decidiendo no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, por no desprenderse de la documentación aportada que en el momento de presentarse la denuncia sus datos personales se encontraran inscritos en alguno de los ficheros anteriormente indicados. El 03/02/2017, se interpone por la denunciante ante esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, -RR/142/2017- fundamentándolo en que corresponde a EQUIFAX IBÉRICA S.L. –respecto de ASNEF- y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. –respecto de BADEXCUG- probar el momento en que se le dio de baja, y no al reclamante, alegando la continuidad de la infracción por la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, sin existir deuda que lo justifique, de conformidad con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 establecido en la SAN de 3 de noviembre de 2011, sala contencioso, sección 1ª, resolviendo el recurso nº***RECURSO.1, donde establece la figura de infracción permanente del siguiente modo: “ aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida”. Por tanto, conforme a lo expuesto, el 01/03/2017, se dicta resolución por la Directora de la Agencia Española de protección de Datos, procediéndose a la estimación del recurso planteado y la realización de actuaciones previas de investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/01195/2017, tendentes a esclarecer cuando los datos de la denunciante han sido dados de baja en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se solicita información a EQUIFAX IBÉRICA S.L. – respecto de ASNEF- y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. –respecto de BADEXCUG teniendo conocimiento de que: Los datos de la denunciante fueron incluidos a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en el fichero ASNEF, con una fecha de alta y baja 08/11/2013 y 26/11/2013 respectivamente. Respecto a EXPERIAN BUREAU, fueron incluidos a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en el fichero BADEXCUG, con una fecha de alta y baja 10/11/2013 y 24/01/2016. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE S.A.U por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala: “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD que señala: “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”, y el artículo 38.1 a), del RLOPD, que señala que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa… ”, siendo tipificada dicha infracción como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE ESPAGNE S.A.U mediante escrito de fecha 25/04/2017, se da acceso a la documentación que obra en el expediente y se otorga una ampliación de cinco días para formular alegaciones. Mediante escrito de 04/05/2017, tiene entrada en esta Agencia, escrito de dicha entidad significando, que ORANGE ESPAGNE S.A.U., no ha incumplido el artículo 4.3 de la LOPD ni el artículo 38.1 a), del RLOPD en relación con la inclusión en ficheros, ya que “la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial tuvo lugar como consecuencia del impago de diversas facturas por un importe total de 1.032,81€, como consecuencia de los servicios prestados por ORANGE en virtud del contrato ***CONT.1 para la línea ***TEL.1, suscrito entre ambas partes el día 20-05-2010.” En relación a la sentencia dictada el DD/MM/AA por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante como resultado de la demanda interpuesta por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U contra la denunciante, en la que se desestimaba la demanda de dicha entidad al considerar que no quedaban probadas las cantidades denunciadas, dicha entidad alega que: “En relación con el procedimiento judicial al que se hace referencia en el Acuerdo de Inicio, cabe destacar que se trató de un procedimiento de juicio monitorio (*****) como consecuencia de la demanda interpuesta por ORANGE contra A.A.A.. No ha existido una reclamación administrativa o judicial instada por la afectada para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía. El referido procedimiento judicial tuvo lugar a instancia de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía sino para pretender de la afectada el pago de dicha deuda, de conformidad con la propia naturaleza del proceso monitorio según establecen los artículos 812 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.” Respecto al artículo 38.1
  2. a)RLOPD, ORANGE alega que: “la Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de los requisitos establecidos en el apartado
  3. a)del citado artículo 38.1 RLOPD, en su sentencia, de 30 de mayo de 2012, de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (REC. 664/2010): <<Por ello viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1
  4. a)del RLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación (en este caso administrativa) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1
  5. a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido cabe citar la reciente SAN, sección 1ª, de 11 de mayo de 2012 (rec. 236/2011) que sigue la línea plasmada de forma reiterada en diversas sentencias anteriores.>> ORANGE ESPAGNE S.A.U con estas declaraciones quiere alegar que en el presente procedimiento concurre el requisito de deuda cierta exigido por el artículo 38.1
  6. a)del RLOPD, ya que la denunciante no ha presentado reclamación alguna ante organismo administrativo o judicial cuestionando la deuda, entendiendo que “la existencia de un procedimiento judicial entre el afectado y el responsable, del tipo que sea, no es suficiente para determinar la no concurrencia del requisito de la deuda cierta exigido en el artículo 38.1 a), sino que dicho procedimiento judicial debe haber sido instado por el afectado para dirimir la certeza de la deuda”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ORANGE, concluye sus alegaciones manifestando que tras desestimarse la demanda por sentencia dictada el DD/MM/AA por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, ORANGE procedió a excluir los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG de forma inmediata, con fecha de 24 de enero de 2016. QUINTO: Con fecha 09/05/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAGNE S.A.U y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01195/2017. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00164/2017 presentadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados:  La entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U acude ante el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, en procedimiento de juicio monitorio ***** presentando demanda contra la denunciante, para solicitar el pago de unas facturas, dictándose auto el 22/12/2014, en el que se emplaza a las partes a la celebración de la vista del juicio.  A.A.A., como parte demandada del procedimiento de juicio monitorio *****, solicita prueba anticipada consistente en aportar soporte de grabación sonora.  El juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante mediante sentencia dictada el DD/MM/AA, al no comparecer la parte demandada –ORANGEdesestima la demanda interpuesta por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U contra la denunciante, al no poder probarse las cantidades denunciadas. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial a solicitud de ORANGE por la deuda objeto de este caso se ha comprobado que:  Los datos de la denunciante fueron incluidos a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en el fichero ASNEF, con una fecha de alta y baja 08/11/2013 y 26/11/2013 respectivamente.  Los datos de la denunciante fueron incluidos a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U en el fichero BADEXCUG, con una fecha de alta y baja 10/11/2013 y 24/01/2016. SEPTIMO: Con fecha 18/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda al ARCHIVO de la denuncia presentada contra ORANGE ESPAGNE S.A.U, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 29 de junio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que ORANGE solicitó la inclusión de sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, pese a que nunca procedió a requerirle el pago de alguna deuda, sino que directamente se dirigió a la recurrente en un procedimiento judicial, siendo en dicho procedimiento en el que tuvo la oportunidad de defenderse, dictándose sentencia a su favor. La recurrente alega además que tal y como se ha pronunciado la sentencia de 5 de abril de 2013, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, nº de recurso ***RECURSO.1, que con independencia de los días de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, la infracción se ha cometido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del I, II y III, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: I En el presente caso, se denuncia la inclusión de los datos de la denunciante, en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF, por una deuda inexistente. Esto queda acreditado por la sentencia dictada el DD/MM/AA por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante como resultado de la demanda interpuesta por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U contra la denunciante, al considerar que no pueden probarse las cantidades denunciadas. En relación a la inclusión de los datos de la denunciante a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U en el fichero ASNEF, con una fecha de alta y baja 08/11/2013 y 26/11/2013 respectivamente, ha de indicarse que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por lo tanto, los hechos cometidos por ORANGE ESPAGNE S.A.U, respecto de la inclusión en ASNEF, aunque hubiesen sido objeto de infracción de la LOPD, habrían prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la prescripción de la presunta infracción. En relación a la inclusión de los datos de la denunciante a solicitud de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en el fichero BADEXCUG, con una fecha de alta y baja 10/11/2013 y 24/01/2016, respectivamente, debemos entender que de conformidad con la SAN de 3 de noviembre de 2011, la infracción ha continuado en el tiempo hasta la fecha de baja 24/01/2016. En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, así como las alegaciones de ORANGE ESPAGNE S.A.U, significando que: “En relación con el procedimiento judicial al que se hace referencia en el Acuerdo de Inicio, cabe destacar que se trató de un procedimiento de juicio monitorio (*****) como consecuencia de la demanda interpuesta por ORANGE contra A.A.A.. No ha existido una reclamación administrativa o judicial instada por la afectada para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía. El referido procedimiento judicial tuvo lugar a instancia de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía sino para pretender de la afectada el pago de dicha deuda, de conformidad con la propia naturaleza del proceso monitorio según establecen los artículos 812 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.” Respecto al artículo 38.1
  7. a)RLOPD, ORANGE alega que: “la Audiencia Nacional ha interpretado el alcance de los requisitos establecidos en el apartado
  8. a)del citado artículo 38.1 RLOPD, en su sentencia, de 30 de mayo de 2012, de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (REC. 664/2010): <<Por ello viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1
  9. a)del RLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación (en este caso administrativa) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1
  10. a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido cabe citar la reciente SAN, sección 1ª, de 11 de mayo de 2012 (rec. 236/2011) que sigue la línea plasmada de forma reiterada en diversas sentencias anteriores.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ORANGE ESPAGNE S.A.U, con estas declaraciones quiere alegar que en el presente procedimiento concurre el requisito de deuda cierta exigido por el artículo 38.1
  11. a)del RLOPD, ya que la denunciante no ha presentado reclamación alguna ante organismo administrativo o judicial cuestionando la deuda, entendiendo que “la existencia de un procedimiento judicial entre el afectado y el responsable, del tipo que sea, no es suficiente para determinar la no concurrencia del requisito de la deuda cierta exigido en el artículo 38.1 a), sino que dicho procedimiento judicial debe haber sido instado por el afectado para dirimir la certeza de la deuda”. No obstante, ORANGE, concluye sus alegaciones manifestando que tras desestimarse la demanda por sentencia dictada el DD/MM/AA por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, ORANGE procedió a excluir los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG de forma inmediata, con fecha de 24 de enero de 2016. II Una vez analizadas las alegaciones y las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que no ha existido una reclamación administrativa o judicial instada por la denunciante para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, ya que el único procedimiento judicial planteado entre las partes es el instado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la denunciante, y su objeto no es dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, sino pretender de la afectada el pago de dicha deuda, de conformidad con la propia naturaleza del proceso monitorio según establecen los artículos 812 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente para cuestionarse la certeza de la deuda, el procedimiento judicial debe haber sido instado por la afectada- A.A.A., en este caso-, por lo que en el presente supuesto, no se considerará que se ha infringido el art. 4.3 de la LOPD, sobre la calidad de los datos personales, al exigir que estos sean exactos y puestos al día, en relación con el art. 38.1
  12. a)RLOPD, que exige para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial que la deuda sea cierta, vencida y exigible, ya que la entidad denunciada- ORANGE ESPAGNE S.A.Uconsideraba la deuda cierta en todo momento, aunque tras conocer la desestimación de la demanda interpuesta contra la denunciante, ante el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, mediante sentencia dictada el DD/MM/AA, procede a solicitar la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG el 24/01/2016 –tan solo trece días después-. III De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que ORANGE ESPAGNE S.A.U, ha acreditado en derecho, el cumplimiento del art. 4.3 de la LOPD, sobre la calidad de los datos personales, que exige que estos sean exactos y puestos al día, así como el art. 38.1
  13. a)RLOPD, que señala que para la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial se requiere que la deuda sea cierta, vencida y exigible, ya que la entidad denunciada- ORANGE ESPAGNE S.A.- considera que en este caso, la deuda es cierta en todo momento, acudiendo por ello al juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, en juicio monitorio, para que la denunciante procediese al pago de la deuda. Sin embargo, al no personarse ORANGE ESPAGNE S.A.U, en la celebración de la vista del juicio, y solicitar la denunciante la continuación de la vista del juicio, se declaró el procedimiento visto para sentencia, dictándose sentencia el DD/MM/AA. El fallo de dicha sentencia desestima en su totalidad la demanda interpuesta por ORANGE ESPAGNE S.A.U, frente a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Pese a ello ORANGE, tras conocer la sentencia, procede a solicitar la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG el 24/01/2016 –tan solo trece días después de dictarse la sentencia, motivo por el que se procede al ARCHIVO del presente procedimiento. III Esta Agencia considera oportuno y clarificador, incidir en que la entidad denunciada no ha incurrido en una vulneración del artículo 4.3 LOPD, en relación con el art. 38.1
  14. a)RLOPD, que impide la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, cuando se esté cuestionando la existencia de deuda al entablarse una reclamación judicial, ya que en este supuesto, no es la recurrente quien presenta demanda contra ORANGE, sino que es la entidad denunciadaORANGE ESPAGNE S.A.- quien presenta demanda contra la recurrente ante el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, en juicio monitorio, para que procediese al pago de la deuda pendiente de pago, y no porque se cuestionase la existencia de la deuda. Señalar además que el sentido desestimatorio de la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, en juicio monitorio, se debe a que ORANGE ESPAGNE S.A.U, no se personó en la celebración de la vista del juicio. Por ello, ORANGE ESPAGNE S.A.U, tras conocer el fallo de la sentencia, procede diligentemente a solicitar la cancelación de los datos de la recurrente en el fichero BADEXCUG el 24/01/2016 –dentro del plazo establecido (diez días hábiles) para gestionar y hacer efectiva la baja, a contar desde que se dicta la sentencia (DD/MM/AA)-, motivo por el que se procede al ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, ya que en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00164/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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