1/7 Procedimiento nº.: PS/00167/2017 ASUNTO: Escrito sin calificar Nº RR/00727/2018 Examinado el escrito interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “R.R.R.” contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00167/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00167/2017, en virtud de la cual se imponía a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., una sanción de 3.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00167/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En fecha 02/07/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del epigrafiado en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de video-vigilancia en la ***DIRECCION.1, cuyo titular es la Comunidad de Propietarios (en adelante la denunciada). SEGUNDO: Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia con palmaria orientación hacia la vía pública, creando sin causa justificada una zona de control que afecta a los derechos de terceros. (Documentos probatorios nº 1 y 2). TERCERO: Por la parte denunciada -Comunidad de Propietarios (***DIRECCION.1)- no se ha efectuado alegación alguna en derecho, en relación a las medidas correctoras requeridas por esta Agencia, constando incorporada en el expediente el Acuse de recibo de la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO. Por Oficio remitido a esta Agencia en fecha 13/06/2017 se confirma por la Policía Local (***LOCALIDAD.1) que la Comunidad denunciada se trata de una urbanización privada, que recibe el nombre de “R.R.R.” con CIF ***CIF.1. “Que se realiza una inspección ocular de la urbanización resultando que existen 8 cámaras de video-vigilancia, así como 17 carteles identificativos repartidos a lo largo de todo el perímetro (se adjunta plano de situación de las cámaras de videovigilancia y carteles identificativos)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Que en el interior de la caseta de vigilancia que se encuentra sita en la puerta principal de la urbanización existe una pantalla de ordenador para el visionado de las cámaras de seguridad” Aporta material fotográfico (prueba documental nº 1) tomada en fecha 06/06/17 que constata que las cámaras nº 2, 3, 5 y 8 captan espacio público, al visionarse tanto la carretera adyacente, como los coches que se encuentran estacionados en las inmediaciones. TERCERO: La entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “R.R.R.” (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 29 de octubre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito sin calificar fundamentándolo en los siguientes extremos: “Siguiendo los procedimientos de información establecidos por la AEPD, presentamos un escrito en el registro de ese organismo con fecha 11/09/2018, solicitando una copia de los Expedientes completos de los procedimientos A/00211/2016 y PS/00167/2017 que hacen referencia a este asunto (…). Dichos expedientes fueron remitidos al Presidente de la Comunidad de propietarios con fecha 24/09/2018. De esta forma se pudo conocer que las dos denuncias provenían de una misma persona Don B.B.B., de la que se desconoce totalmente …. “A partir de estos hechos queremos dejar constancia de que, siendo el procedimiento establecido en la Comunidad R.R.R. que toda la correspondencia que se recibe en la Comunidad…se guarde y se entregue en mano por pare de los vigilantes de seguridad al Administrador de la Comunidad… En este mismo sentido queremos subrayar que la Junta de propietarios de ***DIRECCION.1 les sigue resultando igualmente inaudito que en ningún momento ningún responsable o representante de la comunidad haya reaccionado o interpuesto escrito y/o recurso ante la AEPD y/o Delegación de la agencia tributaria para un procedimiento que inició la AEPD en el año 2015. Debemos manifestar, por lo tanto, que si bien por razones que puedan resultar injustificadas no fueron atendidos por parte de la Comunidad los requerimientos escritos de la AEPD, el hecho demostrado, es que la Policía analizó y requirió la modificación del posicionamiento de las cámaras de seguridad, su solicitud fue atendida y ejecutada, sin que conste ninguna divergencia al respecto u oposición por parte de la Comunidad. …como consecuencia de todo lo anterior, solicitamos de la AEPD proceder a tramitar el reintegro a la comunidad de las cantidades totales que han sido objeto de embargo 3.669,04€ (importe de la sanción más gastos de apremio+ gastos de embargo) ya que a pesar de no haber recibido ningún escrito de los enviados por la AEPD, atendió de forma inmediata las indicaciones de la Policía Local (***LOCALIDAD.1), cambiando la posición de las cámaras y demostrando con ello que no había mala fe por parte de dicha Comunidad de propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 29/10/2018 se recibe en este organismo escrito sin calificar por medio del cual la parte reclamante solicita de manera sucinta “la anulación de la sanción impuesta por este organismo, realizando el archivo de los dos procedimientos iniciados contra la Comunidad de propietarios ***DIRECCION.1 (***LOCALIDAD.1)”. El artículo 115 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Los hechos anteriores traen causa de sendos procedimientos tramitados y ya terminados contra la Comunidad de propietarios reseñada. En concreto, el procedimiento de apercibimiento con número de referencia A/00211/2016 y el procedimiento sancionador con número de referencia PS/00167/2017. De manera cronológica, cabe indicar que, en fecha 02/07/2015 tuvo entrada en este organismo Denuncia de Don B.B.B. por medio de la cual traslada como hecho principal la “irregular” instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia de la Comunidad de propietarios, al estar las mismas orientadas sin causa justificad hacia la vía pública. Junto con la denuncia aportaba prueba documental (Doc. 1) que acreditada la orientación prima facie hacia la vía pública, afectando con ello al derecho de terceros sin causa justificada. El artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” (*el subrayado pertenece a este organismo). A raíz de la misma se tramitó, inicialmente, el procedimiento con número de referencia A/00211/2016, el cual finalizó APERCIBIENDO a la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 propietarios, al no proceder a dar explicación alguna en derecho en relación al sistema de video-vigilancia instalado. Según consta acreditado en el expediente administrativo, el Servicio Oficial de Correos certifica la entrega al Conserje de la Comunidad C.C.C., sin que contestación alguna se realizase en tiempo y forma, por el (
- la)representante de la comunidad de propietarios. La Resolución de este primer procedimiento, consta en el servicio informático de este organismo, como notificada en tiempo y forma, según certifica fehacientemente el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos. En fecha 11/04/2017 se inició procedimiento sancionador con número de referencia PS/00116/2017, trasladando el hecho que la comunidad de propietarios no había realizado alegación alguna en relación al sistema de video-vigilancia denunciado, así como que ningún tipo de medida al respecto se había adoptado para ajustar el sistema a la legalidad vigente. El mismo fue objeto de notificación en tiempo y forma, según acredita el Servicio Oficial de Correos en fecha 18/04/2017, constado como receptor Don D.D.D.. Ante la falta de respuesta en derecho en relación a los “hechos” denunciados se procedió a emitir Resolución sancionadora imponiendo a la entidad denunciada una sanción motivada por importe de 3.000€ (Tres Mil Euros). Consta en el sistema informático de este organismo el envío y la recepción de la misma por el Conserje de la Comunidad Don D.D.D., en fecha 14/09/2017, según certifica el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos. Por tanto, analizados los dos procedimientos tramitados por este organismo, se constata que de forma reiterada fueron notificados los hechos, sin que indefensión alguna se haya producido, al quedar constatada la notificación (
- es)realizadas. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de los espacios públicos adyacentes, afectando con ello al derecho a la intimidad de los terceros que transitan libremente por las inmediaciones. Se debe disponer de carteles homologados en zona visible donde se constate el responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos en el marco de la LOPD, así como disponer de los correspondientes formularios a disposición de todo aquel que pudiera requerirlo, sin perjuicio de ajustarse a las restantes exigencias de las disposiciones legales vigentes en cada momento. La Comunidad de propietarios fue ampliamente informada por este organismo, tanto en relación a los “hechos” que se le imputaban, como acerca de las medidas que se deberían cumplir para que el mismo se ajustara a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III Como segunda cuestión, el representante legal de la Comunidad de propietarios esgrime “la modificación de la orientación de las cámaras” a raíz de Informe Policial de fecha 08/06/2017. Analizada la prueba documental (Informe Policía Local 13/06/17) requerida por este organismo, cabe señalar que los Agentes de la autoridad debidamente autorizados se desplazaron al lugar de los hechos, constatando que las cámaras se encuentran instaladas en la urbanización privada “R.R.R.”, cuyo Presidente de la Comunidad fue identificado como Don G.G.G., aportando los datos personales del mismo. “Que siendo las 18:00 horas del día 06 de junio los agentes suscribientes se personan en la Comunidad de vecinos referenciada, tratándose de una urbanización privada, que recibe el nombre de R.R.R., con CIF ***CIF.1, cuyo Presidente de la Comunidad resultó ser D. G.G.G., vecino del Bloque E, bajo C y número de teléfono ***TELEFONO.1*”. (folio n º1). Se constata, igualmente, “Que se realiza una inspección ocular de la urbanización resultando que existen ocho cámaras de video-vigilancia, así como diecisiete carteles identificativos repartidos a lo largo de todo el perímetro (…)” (folio nº 2). “Que en el momento de la inspección realizada por estos Policías se encontraba realizando las tareas de vigilancia y conserjería de la urbanización Don D.D.D., con documento nacional de identidad ***DNI.1 perteneciente a la misma empresa responsable de la instalación de las cámaras de seguridad “***EMPRESA.1”, con categoría profesional Auxiliar de Seguridad Consejería”. Analizadas las fotografías aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (fotografía nº 1 Pantalla del ordenador), se constata que las cámaras instaladas obtienen imágenes desproporcionadas de la vía pública, sin causa justificada. Se puede observar (Cámaras nº 2, 5 y 8) que las mismas obtienen imágenes de la acera pública, siendo identificables los vehículos estacionados, así como el ancho del paso de peatones. Las imágenes aportadas constatan lo ampliamente denunciado, esto es, que las cámaras estaban instaladas de manera desproporcionada obteniendo imágenes del espacio público adyacente, afectando al derecho a la intimidad de los vecinos y transeúntes de la zona en cuestión. La infracción por tanto se venía produciendo de manera continuada, al estar orientadas la mayor parte de las cámaras de la Comunidad hacia espacio público, lo que justificaba el Apercibimiento inicial (A/00211/2016). No quiere pasar por alto este organismo que, a pesar de tener conocimiento del desplazamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al lugar de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 hechos, ninguna comunicación se realizó con esta Agencia, como hubiera sido por otra parte normal al informarle la fuerza actuante de un procedimiento en tramitación contra los mismos por la Agencia Española de Protección de Datos. A mayor abundamiento la persona encargada de las labores de Consejería, coincide en nombre y apellidos, con la persona que había recibido y firmado las notificaciones de este organismo. El artículo 77. 5 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Por tanto, en la fecha en que se desplazaron (08/06/17), a requerimiento de este organismo, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, constataron la infracción administrativa descrita, así como la “captación de imágenes de la vía pública” sin causa justificada para ello. En el Informe Policial lo que se constata es que, a raíz del desplazamiento, a lo largo de ese día se realiza una modificación de las “cámaras de video-vigilancia”, lo que no implica que las mismas estuvieran bien reorientadas, ni que el sistema se ajustara a la legalidad vigente. Sobre este último aspecto, tampoco se realizó alegación alguna a este organismo, que en todo caso podría haber sido una circunstancia “atenuante” de la sanción administrativa a imponer, pero no excluye la constatación de la infracción administrativa. A mayor abundamiento, los carteles informativos tampoco se ajustan a la legalidad vigente, al no reflejar una dirección efectiva a la que poder dirigirse cualquier afectado, ni se alegó sobre la disponibilidad de formulario (
- s)informativos a disposición de cualquier afectado (vgr. cómo sería el caso del propio denunciante). Por último, conviene recordar a la parte recurrente que la infracción que se le impuso fue por la infracción del contenido del artículo 37.1
- f)LOPD (vigente en el momento de producirse los hechos), dado que “No se atendió a los requerimientos de la Agencia,… ni proporciono documento o información alguna” (art. 44.3
- i)LOPD). La conducta analizada demuestra, la total negligencia por parte de los responsables de la comunidad de propietarios denunciada, tanto en la instalación del sistema, que no se ajustaba a la legalidad vigente, como en la dejadez a la hora de contestar a los requerimientos de este organismo, sin que corresponda a este organismo analizar el motivo de la falta de contestación a los escritos del mismo, que como se ha acreditado fueron recepcionados en la mencionada Comunidad de propietarios, sin género de dudas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 IV De manera que, analizada nuevamente la documentación contendida en el expediente, junto con las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, cabe señalar que en su momento quedo constatado la existencia de cámaras de video-vigilancia que obtenían imágenes de la vía pública sin causa justificada, lo que justificó la sanción motivada expuesta por importe de 3.000€ (Tres Mil Euros), al no atender la parte denunciada a los “requerimientos” exigidos por este organismo para que procediese a la reorientación de las mismas. Se ha constatado que las notificaciones remitidas por esta Agencia, fueron recepcionada (
- s)en tiempo y forma, por persona acreditada sin que se haya argumentado la causa de la continua falta de respuesta a los hechos trasladados por este organismo. No consta argumentado vulneración de derecho fundamental alguno, sin que corresponda a este organismo suplir la voluntad de la parte recurrente, ni se concreta cual es el hipotético “error” cometido en el análisis de la documentación aportada, que contrariamente a lo manifestado constata la “captación de imágenes de la vía pública”. Por tanto, no se aportan en el presente caso, nuevos hechos o pruebas que permitan reconsiderar la pretensión expuesta, por lo que procede confirmar la resolución de este organismo a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el escrito interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00167/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R..—Don G.G.G.-. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es