1/11 Procedimiento nº: PS/00168/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00808/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00168/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00168/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/09/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00168/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. Con fecha de 03/04/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en el que denuncia a VODAFONE, por la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, por una deuda derivada de la penalización por baja anticipada de una línea telefónica, que había sido abonada en su momento (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI nº ***DNI.1 de la denunciante, cuyo domicilio (C/.....................1), (Santa Cruz de Tenerife), coincide con el que figura en el escrito de denuncia (folio 17). TERCERO. En el Acta de Inspección E/4430/2012-I/1, puntos 2, 3, 4 y 5, se indica lo siguiente: 1 2 (…) “Las inspectoras solicitan a la representante de Vodafone, el acceso al Sistema Informático, realizando las siguientes comprobaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 2.1 Se realiza una búsqueda por el DNI ***DNI.1, comprobándose que corresponde a la denunciante, teniendo asociadas tres líneas telefónicas con la siguientes numeraciones: ***TEL.1, portada con fecha 02/04/2011, ***TEL.2 y ***TEL.3, solicitada Baja por el Cliente con fecha 04/08/2011. 2.2 Se realiza una consulta de CASOS con relación esta cliente, figurando la solicitud de Baja del cliente y el fax remitido con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fecha 02/08/2011 (folio 17). 2.3 Se realiza una búsqueda de las facturas emitidas desde la fecha de solicitud de Baja de la cliente, comprobándose la existencia de facturas correspondientes al periodo comprendido entre el 08/08/2011 a 08/05/2012, siendo la primera de fecha 08/08/2011 correspondiente al pago realizado por la cliente en concepto de penalización por Baja anticipada, la cual fue abonada. 3 A la vista de la información recaba, los representantes de Vodafone manifiestan que cuando se recibe el Fax de Baja y el abono de la cliente se procede a la Baja de la línea ***TEL.2, no obstante por una incidencia que desconocen no se dio de baja la línea ***TEL.3, la cual siguió generando facturas y dio lugar a la inclusión de los datos de la cliente en Ficheros de Solvencia. En el mes de marzo de 2012, la cliente reclama, que había solicitado la baja y le seguían cobrando. Vodafone procede al abono de las cantidades adeudadas, por un importe de 95,61€ y a la exclusión de los datos de los ficheros de Solvencia. El proceso anteriormente descrito, se realizó automáticamente, motivo por el cual el sistema vuelve a poner operativa la línea, volviendo a emitirse facturas que resultan impagadas y que conlleva una nueva reclamación de la cliente, en ese momento Vodafone se da cuenta del error y procede al abono de las dos facturas por importe de 78€ más IVA y a la Baja definitiva de la línea. 4 Las inspectoras de la Agencia solicitan a los representantes de Vodafone información sobre las fechas de alta y baja de los datos de la cliente en los ficheros de Solvencia y el estado actual de los mismos, manifestando que: a. En el fichero BADEX se dio de alta la información con fecha 19/02/2012 y la Baja el 11/03/2012, por importe de 95,61€. b. En el fichero ASNEF se dio de alta la información con fecha 23/02/2012 y la Baja el 16/03/2012, por importe de 95,61€. 5 Los representantes de Vodafone solicitan vía telefónica a ambas empresa de Solvencia, Certificación del estado actual de dichas anotaciones, donde consta que en este momento no existe información asociada a la clienta en ninguno de ellos” (folios 11 a 13). CUARTO. VODAFONE, en escrito de fecha 19/04/2013 ha manifestado “El 2 de agosto de 2011 entró en Vodafone un fax de la denunciante solicitando la baja de los servicios asociados a su titularidad, por lo que la factura de 8 de agosto de 2011 incluía la correspondiente penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, la cual fue abonada por la denunciante el 18 de agosto de 2011, momento en el que Vodafone procedió a desactivar los servicios. Sin embargo, debido a una incidencia puntual solo se gestionó la baja del servicio ***TEL.5,…, motivo por el cual se giraron facturas correspondientes al mes corriente. Es este el motivo por el cual la denunciante recibió facturas desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012. Estas facturas al no ser abonadas por la denunciante conformaron una deuda de 95,61 €… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Ante la continuidad del impago de la deuda, Vodafone procedió a la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia en febrero de 2012. En marzo de 2012, la denunciante se puso en contacto con Vodafone para informarle de que la línea que le estaban facturando había sido dada de baja en agosto de 2011, por lo que Vodafone de manera inmediata el 4 de marzo de 2012 realizó el abono correspondiente cancelando la deuda y procediendo a la exclusión de los datos personales de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial en fechas 11 y 16 de marzo. En ese momento de la gestión de la reclamación se produjo un nuevo error por parte del agente que la gestionó ya que no tramitó la desactivación definitiva del servicio por lo que al quedar cancelada la deuda se reactivó el mismo. Es por ello que la denunciante recibió varias facturas más, siendo la última la de mayo de 2012, pues tras un nuevo contacto con la denunciante, la incidencia quedo resuelta y desactivado definitivamente el servicio” (folios 65 y 66). QUINTO. Consta acreditado que VODAFONE emitió con posterioridad a la solicitud de baja por la denunciante la factura nº ***FACTURA.1, de fecha 08/08/2011, por un importe de 354,29 euros, que incluía la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia (folio 18). Dicha factura fue abonada por la denunciante el 18/08/2011 (folio 3). SEXTO. VODAFONE remitió a la denunciante, el 18/01/2012, requerimiento de pago en el que le informaba de una deuda que mantenía con la entidad por importe de 78,00 euros y que en caso de no hacerla efectiva, se verían obligados a la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad (folio 4). SEPTIMO. VODAFONE emitió las siguientes facturas con posterioridad a la baja: Factura ***FACTURA.2, de fecha 08/09/2011, por un importe de 39,00 euros Factura ***FACTURA.3, de fecha 08/10/2011, por un importe de 39,00 euros Factura ***FACTURA.4, de fecha 08/11/2011, por un importe de 39,00 euros Factura ***FACTURA.5, de fecha 08/12/2011, por un importe de 39,00 euros Factura ***FACTURA.6, de fecha 08/01/2012, por un importe de 17,61 euros Factura ***FACTURA.7, de fecha 08/02/2012, por un importe de 0,00 euros Factura ***FACTURA.8, de fecha 08/03/2012, por un importe de 0,00 euros Factura ***FACTURA.9, de fecha 08/04/2012, por un importe de 39,00 euros Factura ***FACTURA.10, de fecha 08/05/2012, por un importe de 39,00 euros Asimismo, VODAFONE emitió dos facturas rectificativas: Factura ***FACTURA.11, de fecha 04/03/2012, por un importe de – 95,61 euros Factura ***FACTURA.12, de fecha 22/05/2012, por un importe de – 92,04 euros (folios 21 a 41). OCTAVO. En fecha 03/05/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante, informada por VODAFONE, por una operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 y baja respectivas: 23/02/2012-16/03/2012, por un saldo impagado de 95,61 euros. La citada incidencia fue notificada en dos ocasiones a la dirección Cr (C/...................1), -Santa Cruz de Tenerife (folios 86, 87 y 92). NOVENO. En fecha 13/05/2013, Experian como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente a la denunciante, informada por VODAFONE, por un producto de telecomunicaciones, constando como fechas de alta y baja respectivas: 19/02/2012-11/03/2012, por un saldo impagado de 95,61 euros. La citada incidencia fue notificada en dos ocasiones a la dirección Cr (C/...................1), -Santa Cruz de Tenerife (folios 75, 77 y 78). TERCERO: VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 18/10/2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador: que tal como consta en sus ficheros informatizados el denunciante figuraba como titular de las líneas ***TEL.4, ***TEL.2 y ***TEL.3; que con relación a las dos últimas líneas, fueron dadas de alta con el consentimiento de la denunciante y solicitadas la baja de las mismas el 02/08/2011, si bien por un error, la última línea no fue desactivada, generándose nuevas facturas y ante su impago, se instó la inclusión en los ficheros de morosidad. La denunciante reclamó a Vodafone en marzo de 2012, informando que se había solicitado su baja con anterioridad, por lo que se le canceló la deuda y se dieron de baja los datos en los ficheros. Sin embargo, la línea siguió activa generando nuevas facturas, reclamando nuevamente la denunciante, desactivándose el servicio definitivamente en mayo; que en ningún caso se ha incumplido el artículo 4.3 de la LOPD en tanto que los datos facilitados al fichero eran correctos; que en el supuesto de existencia de infracción, insiste la operadora en la aplicación subsidiaria de los artículos 45.4 y 5 de la LOPD, por la existencia de circunstancias concurrentes que permiten su aplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a VI ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante figuraron incluidos, en el caso del fichero BADEXCUG desde el 19/02/2012 al 11/03/2012 y, en el caso del fichero ASNEF, desde el 23/02/2012 al 16/03/2012, en ambos casos por un saldo impagado de 95,61 euros, no respondiendo con veracidad a la situación actual de la denunciante (en aquel momento), ya que la deuda informada a los ficheros de solvencia patrimonial ni era cierta, vencida ni exigible. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.