1/9 Procedimiento nº.: PS/00169/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00818/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00169/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00169/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS, una sanción de 50.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción grave en el artículo 44. 3
- c)LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma (ex art. 58 y 59 Ley 30/92, 26 de noviembre), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00169/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Con fecha 03/04/13 se recibe en esta AEPD reclamación del afectado en dónde pone en conocimiento los siguientes hechos: “…me he quedado sorprendido al constatar que se me había incluido en dicho fichero sin haberme notificado la deuda y que la inclusión de mis datos tampoco se me ha notificado por el propietario del mismo”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta pantalla del fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—en dónde consta los siguientes datos (folio nº 3) tras consulta efectuada en fecha 03/04/13: Entidad Informante Producto Cofidis Tarjeta Crédito Saldo actual Impagado 246,00 Fecha de Alta 27/03/13 Segundo. La Entidad denunciada—Cofidis—no aporta medio de prueba admisible en Derecho que permita acreditar el envío y recepción a la dirección del denunciante de la preceptiva carta de requerimiento de pago, previa a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tercero. Los datos del afectado fueron incluidos a instancia de la Entidad denunciada—Cofidis-- en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—tal y como queda acreditado en el folio nº 3: Fecha de alta 27/03/13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Cuarto. Los datos del afectado fueron incluidos a instancia de la Entidad denunciada— Protocolos y Servicios Financieros S.L—-- en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef—tal y como queda acreditado en el folio nº 3: Fecha de alta 02/04/13. Entidad informante Alta Prot. Y Serv. Financi. Producto Tarjetas de Crédito Saldo actual impagado Fecha de 871,13€ 02/04/13 Quinto. La Entidad denunciada— Protocolos y Servicios Financieros S.L — no aporta medio de prueba admisible en Derecho que permita acreditar el envío y recepción a la dirección del denunciante de la preceptiva carta de requerimiento de pago, previa a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. TERCERO: La Entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27/10/14 en el Servicio Oficial de Correos, con entrada en esta AEPD en fecha 29/10/14, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: Primera. La AEPD debe al menos apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad y de la antijuridicidad. Aunque esta parte no está de acuerdo en la Resolución tampoco en la multa, dado que no puede resultar una multa cinco veces superior. Segunda. En este caso si existen requerimientos fehacientes de pago, por medios válidos en Derecho. Dicha comunicación fehaciente tuvo lugar por el envío de diversos mensajes SMS con certificación de una empresa que acredita tanto el envió como la recepción del destinatario, lo que supone un caso del todo distinto del enjuiciado por la AN en Sentencia de 14/11/13 a la que alude la resolución. Tercera. Pruebas irrefutables de las comunicaciones por SMS certificadas. El denunciante acepta las condiciones establecidas previamente cuando se dirige a esta empresa para la solicitud de su préstamo y es ella misma quien incluye los datos del teléfono, dirección, etc en la ficha, con advertencia por parte de mi representada de que cualquier variación en los mismos ha de ser comunicada inmediatamente. En cuanto a la validez de las comunicaciones por SMS certificados, hoy día es ampliamente reconocida su validez como medio de prueba valido en Derecho. Por todo ello, la apertura de expediente sancionador por hechos que no constituyen infracción contravienen los principios de legalidad y tipicidad, entre otros. Por todo ello, solicita que se tenga por presentado el presente Recurso de Reposición (…) y proceda a anular lo actuado hasta la fecha, pues no procede encuadrar los hechos denunciados en infracción legal alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En este apartado se entra a valorar la conducta realizada por la Entidad imputada— Protocolos y Servicios Financieros S.L—en orden a determinar si su conducta ha incurrido en la infracción administrativa descrita en el art. 44.3
- c)LOPD. En la denuncia presentada ante esta AEPD, el denunciante acota la responsabilidad a dos Entidades, entre las que se encuentra-- Protocolos y Servicios Financieros S.L—folio nº 1--. En apoyo de sus argumentos jurídicos, la Entidad denunciada—Protocolos y Servicios Financieros-- manifiesta que no sólo se ha realizado el requerimiento previo de pago, sino que el mismo “ha sido certificado para la validez del envío y recepción”. Con relación al envió del requerimiento mediante correo postal el día 07/02/13, se aporta carta (folio nº 34) pero no se aporta en orden a su examen por el órgano Instructor documento que acredite que la misma fue enviada a través de un medio (público o privado) que permita acredita indubitadamente el envío a la dirección del afectado; por lo que nos encontramos ante una carta “tipo” que en nada desvirtúa la infracción administrativa imputada. En segundo lugar, en cuanto al envío de un mail dirigido a la dirección de correo electrónico del deudor, el mismo no se puede considerar un medio válido que acredite el envío y la recepción del requerimiento previo de pago; por lo que este medio de prueba ha de ser desestimado. En tercer lugar, se alega el envío de sms al teléfono particular del afectado, aportando certificado (folio nº 37), sin embargo, el envió de los mismos no acredita ni el conocimiento, ni la apertura de los mismos por el destinatario, por lo que no se puede considerar un medio de prueba que quiebre la imputación efectuada en el marco del Derecho administrativo sancionador. En el contenido de los sms aportados (folios nº 38 y 39) sólo se plasma recordatorios para el pago de la deuda. Se trata además de un requerimiento que, conforme a la Instrucción, debe contener también la advertencia de inserción en los registros de solvencia patrimonial. La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes tiene como objeto que el "deudor" o la persona obligada conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y garantiza su existencia y cuantía. De esa manera, pasa a ser una cierta variante (o garantía) del mismo principio de la calidad del dato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 A este respecto, la Sentencia de 25 de abril de 2007 (autos 315/2005) decíamos que «ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción». Pero añadíamos: «Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados». El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es evidente que la carga de probar los hechos incriminatorios en un expediente administrativo sancionador corresponde a la Administración Pública (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 3) como ha ocurrido en este caso. De lo argumentado, cabe concluir que resulta acreditada por falta de aportación de prueba fehaciente que la Entidad denunciada-- Protocolos y Servicios Financieros S.L—haya requerido el pago previo a la inclusión de los datos del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, motivo por el que se confirma la infracción del art. 4.3 LOPD tipificada como infracción grave en el art. 44.3
- c)LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". IV En relación con las manifestaciones efectuadas por la Entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Como última cuestión a analizar, nos encontramos con la pretensión de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, invocando un precedente administrativo de esta AEPD, en concreto el PS/00050/2014 en el que se acordó imponer una sanción cifrada en la cuantía de 10.000€ a la misma Entidad por la infracción del contenido del art. 4.3 LOPD. El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las B.B.B. serán sancionadas con multa de A.A.A.. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “… no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” La Entidad denunciada-- Protocolos y Servicios Financieros S.L—no acredita fehacientemente el envió y la recepción por el afectado del requerimiento previo de pago, motivo por el que se considera acreditada la infracción anteriormente descrita. La mera constancia en los registros informáticos de la empresa, del envío de los mensajes SMS, no resulta prueba suficiente de su efectivo envío y menos aún de la recepción por el denunciante. En esta misma línea argumental la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, puesto en relación con mensajes SMS, que viene a decir que “la mera constancia en los registros informáticos de la empresa, del envío de los mensajes SMS, no resulta prueba suficiente de efectivo envío. Y en todo caso tampoco acredita ni la efectiva recepción del envío ni menos aún su apertura por la persona del destinatario. En definitiva, el recurso debe ser desestimado en lo que atañe a esta cuestión principal” (recurso 221/2012). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional (SAN 23/07/12), cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, en concreto nos encontramos con la existencia de una deuda cierta—fruto de la relación contractual existente entre las partes (préstamo personal) lo que debe ser considerado una circunstancia atenuante de la conducta de la Entidad sancionada; dado que el denunciante se limita a denunciar la falta de requerimiento previo de pago, pero no cuestiona la existencia de la deuda, ni la veracidad de los datos en su día aportados al contratar el préstamo. En base a lo argumentado se considera acertado tener en consideración la alegación de la Entidad recurrente y aplicar el art. 45.5
- a)LOPD “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho…” A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad denunciada— Protocolos y Servicios Financieros S.L —se tienen en cuenta los criterios plasmados en el art. 45.4 LOPD, en concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45.4
- c)LOPD. El volumen de negocios y/o actividad del infractor. 45.4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o terceras personas. 45.4
- h)LOPD como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en ficheros de “morosidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por todo ello se acuerda reducir la sanción impuesta a la cuantía de 10.000€ por la infracción acreditada del art. 4.3 LOPD tipificada como infracción grave en el art. 44.3
- c)LOPD para la Entidad-- Protocolos y Servicios Financieros S.L, al haber incluido los datos del afectado en los denominados ficheros de “morosidad” sin haber notificado previamente el requerimiento previo de pago en legal forma; sanción situada en la escala inferior de las infracciones leves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la Entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de septiembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00169/2014, e imponer la sanción en la cuantía de 10.000€, de acuerdo con el artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PROTOCOLO Y SERVICIOS FINANCIEROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es