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REPOSICION-PS-00169-2018

1/6 Procedimiento nº.: PS/00169/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00572/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00169/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00169/2018, en virtud de la cual se imponía a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., una sanción de 40.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el art. 38 y 39 del RLOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3 c de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada norma, en relación con el artículo 45.5

  1. b)de la LOPD Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/07/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00169/2018, quedó constancia de los siguientes:  Hay indicios razonables de diligencia debida en la contratación por ORANGE ESPAGNE, ya que se acredita la realización de las llamadas verificadoras de la contratación de las líneas objeto de este caso.  Hay indicios razonables de diligencia debida en la regularización de los hechos denunciados el 15/11/2017, mediante facturas rectificativas y declaración de fraude.  Se acredita que los datos de la denunciante tienen una fecha de alta en el fichero ASNEF, el 23/07/2014 y una fecha de baja de 29/11/2017.  No consta que ORANGE ESPAGNE haya efectuado el debido requerimiento de pago, con carácter previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.  En el contrato de cesión de créditos de 01/03/2017 firmado entre ORANGE y ALTAIA, aparecen entre otras las siguientes cláusulas: En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción… . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos (…) En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, (…) En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta. En la cláusula 1.1 se puede leer que “(…) teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,(…) El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “(…) Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “(…) las partes manifiestan que procede notificar a los deudores de los créditos la cesión de éstos y de los Datos de los Créditos por el Cedente al Cesionario. A tal efecto, han acordado el envío de una comunicación efectuada por empresa distribuidora que acredite el envío de la comunicación firmada por un representante de cada Parte siguiendo los modelos que se adjuntan como Anexos 1 y 2 respectivamente, en el plazo de 60 días desde la fecha del presente acuerdo. El procedimiento de envío acordado por las partes será el coloquialmente conocido como procedimiento de ocultación o cambio de titularidad en el bureau. Así, se realizarán las siguientes actuaciones: - El cedente notificará al bureau las cuentas que se van a ceder. - A la fecha de la firma del contrato el bureau oculta esa información, es decir, no es visible para terceros que consulten el mismo. - El cesionario enviará la Hello-Goodbye Letter recogida en el Anexo 2 a través del bureau (como tercero de confianza) informando que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau (…). Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria (…) El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de un Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula (…).”  Consta que desde el 01/03/2017, (fecha de la contratación de cesión) los datos de la denunciante se encuentran informados por ALTAIA en ASNEF.  Consta que la notificación de cesión y requerimiento de pago se depositó en el servicio de correos el 31/03/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Consta que en la carta de notificación de requerimiento de pago y/o cesión de crédito, se advierte a la denunciante que sus datos ya se encontraban incluidos en el fichero común ASNEF. TERCERO: ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 10 de agosto de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que al tratarse de una infracción grave y teniendo en cuenta que la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial se produjo en fecha 24 de julio de 2014 y que el acuerdo de inicio del procedimiento se ha notificado en fecha 25 de abril de 2018, ha transcurrido un periodo de tiempo de tres años y nueve meses, es decir, superior a los dos años previstos para la prescripción de la infracción que contempla la Ley en su art. 47. Por lo que el presente procedimiento queda vacío de contenido conforme a la Ley, y no procede la imposición de sanción alguna. En segundo lugar, manifiesta que hasta la notificación del requerimiento de información con nº de referencia E/06423/2017 el 21 de noviembre de 2017, no tiene constancia del no reconocimiento de la deuda que contaba asociada a la reclamante. Concluye diciendo que en cuanto a la obligación supuestamente incumplida, y contenida en el artículo 4.3 LOPD, dónde se establece que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, manifiesta que debe entenderse como un deber de proceder a la actualización de ficheros y bases de datos, en la medida en que los Responsables de los Ficheros tengan o hayan podido tener conocimiento o constancia de la desactualización o de la falta de veracidad de los datos, es decir, siempre que, o bien el propio interesado haya puesto de manifiesto la desactualización, o bien la entidad haya podido tener noticia de la desactualización por otros medios. Por lo que a la vista de las evidencias aportadas por ORANGE, considera que no existe absolutamente ningún elemento de antijuricidad en la conducta realizada por parte de esta mercantil, habiéndose cumplido íntegramente todas y cada una de las obligaciones normativamente dispuestas para el tipo de tratamiento de datos personales realizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del IV a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “ IV ORANGE ESPAGNE, S.A.U., el 28 de junio de 2018, en respuesta a la propuesta de resolución de fecha 14 de junio de 2018, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Teniendo en cuenta que ha quedado sobradamente probado en este procedimiento que la inclusión de los datos de la denunciante por parte de ORANGE en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial se produjo en fecha 24 de julio de 2014, que la denuncia por los citados hechos data del 20 de octubre del 2017, denuncia en la cual ORANGE no aparecía ni siquiera como parte denunciada, y que el acuerdo de inicio del procedimiento se ha notificado en fecha 25 de abril de 2018, ha transcurrido entre la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF hasta la apertura del procedimiento sancionador un periodo de tiempo de tres años y nueve meses, ampliamente superior a los dos años previstos para la prescripción de la infracción que contempla la LOPD. Incluso se podría alegar que entre la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia anteriormente señalado, por parte de ORANGE, y la presentación de la denuncia ante la AEPD, median más de tres años. En las alegaciones presentadas frente al acuerdo de incoación, se aportó comunicado emitido por SERVINFORM, en el que se indica que, con fecha 24 de abril, 20 de mayo, y 23 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015, fue puesta en el servicio de envíos postales, la comunicación con el número de referencia ***REF.1, ***REF.2, ***REF.3, ***REF.4, dirigida a P.P.P. con dirección en ***DIRECCIÓN.1. Como puede comprobarse en el mismo documento, se incluyen copias de los albaranes de entrega de CORREOS de las comunicaciones en las que se refleja la fecha de admisión. En los requerimientos de pago enviados el 24 de abril, 20 de mayo, y 23 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015, a través del servicio prestado por la entidad SERVINFORM, S.A. en los términos descritos en el punto anterior, se informaba expresamente que, de no atenderlo, sus datos serían incluidos en el fichero ASNEF. En concreto, se afirmó textualmente “Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX.” V De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento por la entidad denunciada, cabe concluir que ORANGE ESPAGNE, ha acreditado en derecho el cumplimiento fehaciente de la realización de requerimiento de pago mediante cartas de 24 de abril, 20 de mayo, y 23 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015, dirigidas a P.P.P. con dirección en ***DIRECCIÓN.1, con carácter previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF el 24 de julio de 2014. Sin embargo, la dirección de la denunciante es calle ***DIRECCIÓN.2, es decir, distinta a la que se dirige el requerimiento de pago - ***DIRECCIÓN.3,- por lo que la denunciante no ha tenido conocimiento ni de la existencia de dicha deuda ni de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, hasta que ALTAIA se pone en contacto con la denunciante el 01/06/2017, en respuesta a su reclamación de fecha 09/05/2017.” III En el presente caso, la denunciante no tiene conocimiento de la existencia de la deuda, ni de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, por lo que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 encontramos ante un supuesto de infracción continuada en el tiempo del art. 4.3 de la LOPD, en relación con el art. 38 y 39 del RLOPD. Por lo tanto, el plazo de prescripción alegado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha de computarse no desde el 24/07/2014, fecha de alta de inscripción en el fichero ASNEF, sino desde el 01/03/2017, fecha en que finaliza la inclusión indebida en ficheros por parte de ORANGE ESPAGNE S.A.U. al proceder dicha entidad a vender la deuda objeto de la inclusión a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., pasando esta entidad a ser la nueva acreedora de dicha deuda. Así las cosas, esta Agencia afirma que en virtud del art. 47.1 de la LOPD, el plazo de prescripción de los hechos imputados, no concluyó el 24/07/2016 como sugiere ORANGE ESPAGNE, S.A.U., sino que lo hará el 01/03/2019. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de julio de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00169/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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