1/8 Procedimiento nº.: PS/00170/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00025/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00170/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00170/2013, en virtud de la cual se imponía a D. C.C.C., una sanción de 1.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de noviembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00170/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. C.C.C. con relación al sistema de videovigilancia instalado en su domicilio con cámaras que enfocan a la vía pública y a la finca colindante. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió Requerir a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, aportando fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso capten vía pública ni las fincas aledañas, se insta por parte de la Agencia a que acredite fehacientemente que ha procedido a la adopción de dichas medidas correctoras, advirtiéndole que, en caso contrario, se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2012 se remitió escrito a la Policía de la Generalitat-Mosos d`Escuadra, Comisaría de Mollerusa, solicitando información de cada una de las cámaras instaladas aportando fotografías, con información de si han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 retiradas o reorientadas de manera que no capten vía pública o fincas aledañas. Con fecha 21 de junio se recibe en esta Agencia escrito en respuesta de lo solicitado en el que los Mossos d`Escuadra informan que en el domicilio de D. C.C.C. en la calle de A.A.A., las cámaras se encontraban instaladas y orientadas hacia la vía pública, desconociendo el ángulo de visión de las mismas y si graban parte de la vía pública o fincas aledañas. Se adjunta reportaje fotográfico. Los agentes comprobaron que desde la calle se observa claramente que en la ventana del segundo piso hay instaladas dos cámaras y lo que parece ser un sensor de movimiento y en la parte posterior del inmueble hay un patio en el que se observa que en la parte baja de la casa hay también instalada una cámara. CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2012 se envió escrito al denunciado reiterando lo requerido en la Resolución de Apercibimiento de 21 de julio de 2011 este escrito fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente reparto”.>> TERCERO: D. C.C.C. ha presentado en fecha 23 de diciembre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las mismas alegaciones ya formuladas durante el procedimiento, insistiendo en que es falso que no haya atendido los requerimientos de la Agencia porque las cartas se las robaban del buzón los denunciantes. Se alega también la difícil situación económica de su familia con todos sus miembros en situación de desempleo lo que llevará, de tener que hacer frente a una sanción injusta y desproporcionada, al desahucio de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. C.C.C., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en plazo de lo requerido en la resolución de apercibimiento, se solicitó la colaboración de los Mosos d`Escuadra de la Comisaría de Mollerusa solicitando información de las cámaras instaladas con información de si han sido retiradas o reorientadas de manera que no capten imágenes de la vía pública o de fincas aledañas. Los Mossos d`Escuadra informaron que en el domicilio de D. C.C.C. en la calle de A.A.A., A.A.A., las cámaras se encontraban instaladas y orientadas hacia la vía pública, desconociendo el ángulo de visión de las mismas y si graban parte de la vía pública o fincas aledañas. Los agentes comprobaron que se observa que en la ventana del segundo piso hay instaladas dos cámaras y lo que parece ser un sensor de movimiento y en la parte posterior del inmueble hay un patio en el que se observa que en la parte baja de la casa hay instalada una cámara. Con fecha 13 de julio de 2012 se envió escrito al denunciado reiterando lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 requerido en la Resolución de Apercibimiento de 21 de julio de 2011 este escrito fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente reparto”. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se han presentado alegaciones en las que el imputado expone cuál es el motivo de la instalación de videovigilancia en su domicilio, aporta constancia gráfica de las cámaras instaladas y de lo captado con las mismas y manifiesta que las cámaras están instaladas desde 2008 y que ni la justicia ni la policía le ha indicado que las retire porque son un medio efectivo de disuasión de actos delictivos y de medio de prueba de los mismos. Por otra parte se solicita en estas alegaciones que se cite a declarar a los vecinos de la calle A.A.A., A.A.A., a los mossos d`esquadra y a los responsables de las empresas que instalaron las cámaras de seguridad y todo ello para comprobar que la instalación es necesaria y conforme a la normativa. A este respecto cabe contestar que con fecha 6 de agosto de 2013 se inició un periodo de práctica de pruebas en el que se incorporan al procedimiento las alegaciones presentadas y la documentación que las acompaña. Sobre las declaraciones solicitadas cabe expresar que se consideran improcedentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados en tanto que el objeto del presente procedimiento es constatar si se ha atendido el requerimiento efectuado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y no la idoneidad de la medida adoptada. En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión a la que no se hace ninguna referencia en las alegaciones. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, aportado como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo que es la razón del presente expediente sancionador. En esta ocasión no es posible valorar si las fotografías que se aportan, se adecúan a lo requerido en el apercibimiento por no ser el objeto del presente expediente. En la resolución de apercibimiento de fecha 21 de julio de 2011 se requirió al imputado que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, aportando fotografía e información que acredite la retirada o reorientación de las cámaras de manera que, en ningún caso capten vía pública ni las fincas aledañas, y se advirtió que, en caso contrario, se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 21 de julio de 2011, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificada la propuesta de resolución el imputado ha manifestado que la razón por la que no atendió el requerimiento efectuado por esta Agencia fue que no recibió las notificaciones debido a los robos de correspondencia de los que fue objeto por parte de los vecinos que fueron denunciantes en el anterior procedimiento. A este respecto cabe contestar que han sido varios los escritos enviados al imputado, desde requerimientos de información a lo largo de los años 2010 y 2011 hasta las notificaciones del procedimiento de apercibimiento, enviadas ambas por medio de acuse de recibo y notificadas fehacientemente por medio de publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente a su domicilio y por publicación en el Boletín Oficial del Estado. A continuación se envió una reiteración de lo requerido en el apercibimiento en julio de 2012, todas ellas enviadas con acuse de recibo con doble intento de notificación por parte del servicio de correos y no retiradas de la oficina. Sobre la alegación del robo de correspondencia del que ha sido objeto cabe contestar que la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se intentó en fechas 17 y 25 de mayo de 2011 y el denunciado no recogió los avisos emitidos por el servicio de correos por lo que se envió al ayuntamiento de Sidamón para su publicación en el Tablón de Edictos y con fecha 14 de junio de 2011 se publicó en el BOE, quedando así fehacientemente notificado dicho acuerdo. La notificación de la Resolución de apercibimiento del Director de esta Agencia se intentó por el servicio de correos en fecha 29 de julio y 2 de agosto de 2011 y el denunciado no recogió los avisos emitidos por el servicio de correos por lo que se envió al ayuntamiento de Sidamón para su publicación en el Tablón de Edictos y con fecha 20 de septiembre de 2011 se publicó en el BOE, quedando así fehacientemente notificado dicha resolución. Por todo ello no cabe estimar lo alegado. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y dado que se ha aportado una fotografía de lo captado por las cámaras instaladas en su domicilio en la que no se aprecia que se capte vía pública ni fincas colindantes, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00170/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es