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REPOSICION-PS-00171-2014

1/5 Procedimiento nº.: PS/00171/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00791/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el denunciante A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00171/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/09/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00171/2014 , en virtud de la cual se resolvía “ARCHIVAR la infracción del artículo 4.3 imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU, tipificada como grave en el artículo 44.

  1. c) de dicha norma.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8/10/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00171/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador,
  2. Los datos del denunciante aparecen en los sistemas de VODAFONE por ser titular de una línea de telefonía (folios 12, 14).
  3. La denunciada emitió el 5/10/2012 una última factura de 115,64 € (comprende 70 euros por “cancelación contrato permanencia 24 sept.” (12, 13, 50, 53). En la factura consta la línea ***TEL.
  4. El denunciante abona el 12/12/2012 mediante trasferencia en la cuenta acabada en ***5 de VODAFONE: 30,94 € acreditándose por el documento del Banco “transferencias emitidas” (31, 34,
  5. 53). En el concepto de la transferencia figuraba la línea ***TEL.2, -no se corresponde con la de la factura- el DNI del denunciante y recibo sept 012

(34), como “ordenante” el denunciante. El abono se refleja en los sistemas de la denunciada minorando la deuda
(53)a 84,70 €, desconociendo la fecha en que llega a su conocimiento el citado abono. La denunciada volvió a emitir cargo a la cuenta del denunciante el 2/01/2013 por 84,70 €, al no constarle su abono
(51), lo que acredita que a 2/01/2013 conocía el pago parcial de esos 30,94 €, pero no del resto de la cuantía.
  1. El denunciante acredita que el 20/12/2012 se produce una transferencia a la cuenta ***5 de VODAFONE de 87,70 €. Como ordenante figura B.B.B., en “concepto” teléfono ***TEL.3 (no coincide con el de la transferencia anterior) DNI del denunciante y “Cuota cancelación permanencia” (35 a 37). Según manifiesta la denunciada no pudo correlacionar la deuda del denunciante con dicho pago.
  2. Los datos del denunciante fueron informados por VODAFONE ESPAÑA SA al fichero ASNEF en fechas y cuantías siguientes: -21/12/2012 a 5/01/2013 por 115, 64 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -24/01/2013 a 8/07/2013 por 84,70 €. -23/07/2013 a 27/08/2013 por 84,70 €. (folios 75, 76, 81 a 85).
  3. La denunciada cumplió en las tres inclusiones con el deber de requerir previamente el pago al denunciante (31, 42,50 a 52, 54 a 74, 39 a 41). En los mismos se contenía la cuenta de VODAFONE acabada en ***5 en la que ingresar las cantidades y que también se debía indicar la línea telefónica (39 a 41, 70).
  4. El denunciante ejercitó su derecho de cancelación del fichero ASNEF el 7/04/2013
(4)y la denunciada confirmó los datos según comunicado de EQUIFAX al denunciante fechado el 15/04/2013
(4). “ TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 22/10/2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en:
  1. El 25/10/2012 envió a Vodafone, por correo certificado, las razones de por qué se devolvió el recibo de 115,64 €. Aporta Anexo 1 que no se aportó en el procedimiento. Se trata del citado escrito dirigido a la denunciada, entregado según acuse de recibo el 29/10/
  2. En el se discute el cobro del concepto de permanencia que se incluía en la factura, compromiso con el que el denunciante no estaba de acuerdo por no incluirse en el contrato, y del que solicita que se pida grabación y copia del contrato para su contraste. Manifiesta que el compromiso de permanencia finalizaba el 29/10/
  3. En dicha carta el denunciante optaba por continuar con el servicio de ADSL y línea fija solamente hasta dicha fecha, solicitando la baja a partir de la misma. Pese a ello, declara que abonó también la parte del compromiso de permanencia, 70 más 21 por cien del IVA, 84,70€ el 22/12/
  4. Indica que a través del teléfono disponible a pie de página de los escritos de requerimientos de pago de Vodafone, el ***TEL.4, efectuaron reclamación abriéndose una incidencia el día 11/1/2013 (ref. 4194767) donde se les ponía al corriente de la situación, y supuestamente la tele-operadora pediría todos los datos necesarios para que el Departamento de cuentas pudiera reconocer el recibo pagado. Solicita en este recurso que se “solicite la grabación para verificar y revisar que no procede ninguna alegación sobre que no notificasen el pago.” Manifiesta el denunciante que además, ese mismo día remitió a EQUIFAX al apartado de correos que indican en sus cartas, aclaración sobre los pagos. Aporta Anexo VIII y II párrafo
  5. El Anexo VIII coincide con el documento aportado por el denunciante en pruebas sobre si remitió noticia del pago por algún medio a la denunciada. En tal sentido aportó el folio 42 dirigido a EQUIFAX, el 11/01/2013 del que se predica en la resolución que no se acredita la fecha de recepción ni el medio de su entrega. Aporta ahora copia de la misma carta, folio 42, y añade la copia de un correo electrónico de 11/01/2013 a la dirección con dominio “ “digitaran.com” que no fue aportada en pruebas ni en su denuncia. Podría tratarse que dicha carta la remite a través de esta Entidad, desconociendo el carácter de la misma, y si también va dirigida a EQUIFAX o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 VODAFONE, pero en todo caso sin que este correo se aportara durante el procedimiento, y desconociendo si tuvo entrada efectiva en la destinatario. Aclara que la carta del folio 42 de 11/01/2013 dirigida a EQUIFAX se envió al apartado de correos que figura en sus comunicados.
  6. Sobre las alegaciones y pruebas que presentó VODAFONE, manifiesta: a. Admite que su sucursal del BANCO SANTANDER cometió el error de transferir la cantidad de 87,70€ en lugar de 84,70€ que fue la cantidad solicitada. b. En cuanto a que hay una demora de días desde que es cursada nuestra orden de transferencia y VODAFONE recibe el dinero en cuenta, es incierto ya que se cursa el pago por el BANCO SANTANDER a la cuenta de VODAFONE que también es BANCO SANTANDER y las trasferencias entre el mismo banco se reciben en la cuenta del beneficiario el mismo día, lo que no da lugar a superposición de días entre la fecha de pago y la notificación de VODAFONE a EQUIFAX para la inclusión en el ASNEF. Sin embargo esta alegación de la denunciada no es considerado hecho probado. c. El ADSL que tenía contratado estaba asociado a línea fija ***TEL.
  7. El móvil que indican ***TEL.1, para él es un móvil desconocido. “Pudiera ser que ese dato fuera inherente a la tarjeta del ruter de la compañía, pero irreconocible para el.” En relación a ello, las facturas hacían constar dicha línea móvil.
  8. Carece de lógica que “VODAFONE identificase la transferencia de 30,94 € con referencia al teléfono fijo ***TEL.1, DNI titular ***DNI.1, ordenante B.B.B. y no haya sido capaz de identificar la transferencia de 87,70 € con referencia al teléfono fijo ***TEL.1, DNI titular ***DNI.1, ordenante B.B.B.. Es decir, mismos datos de referencia en ambas transferencias, aunque exista una diferencia de 4€ a favor de VODAFONE “.
  9. Reconoce que como punto nuevo, el hecho de que recientemente ha recibido una carta de la Compañía SIERRA CAPITAL MANAGEMENT acerca de que VODAFONE les ha vendido la deuda y esta nueva Compañía está reclamándole el importe de 84.70 €. Es decir, aunque VODAFONE ya dispone de todos los datos tras la reclamación que se ha resuelto, todavía siguen sin dar por cobrada la cantidad, que no procede. Adjunta una carta con el logo de SIERRA y VODAFONE, fechada a 30/09/
  10. Informa que VODAFONE le ha cedido su deuda según documento notarial otorgado el 24/07/2013, que asciende a 84,70 euros. Adjunta la carta que ha remitido a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT vía fax el 10/10/2014 para notificarles que la deuda con VODAFONE fue saldada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente: 1) En relación al punto 1, se ha de precisar que esta cuestión no se ponía de manifiesto en su denuncia, y no cabe entrar a despachar en este recurso aspectos no denunciados, además el denunciante abonó dicho concepto. Por otra parte debe subrayarse que esta agencia no es un órgano competente para dilucidar acerca de la procedencia o no de la deuda, interpretación de cláusulas contractuales o procedencia o no de compromiso de permanencia. 2) En relación al punto 2, cabe indicar que ni en la denuncia ni en alegaciones consta acreditado que el denunciante haya manifestado aspecto alguno en relación con dicha reclamación, ni ha pedido en pruebas que se solicitara la citada grabación. La naturaleza del recurso de reposición es limitada a lo discutido, aportado y probado en la misma, sin que quepa incluir novedades que pudiéndose haber aportado o pedido por las partes se soliciten en el recurso. 3) En cuanto al punto 4, no es cierto y si se declaró en hecho probado 2, que la transferencia de 30,94 € figurara como ordenante B.B.B.. No existe identidad entre las transferencias en varios elementos, ordenante, ni cuantía ni línea. 4) En relación al punto 5 sobre la cesión de deuda ya abonada, en primer lugar se observa que en la carta se informa del modo de ejercitar los derechos ante SIERRA, indicando que se podrán ejercitar en un domicilio que proporciona al comienzo de la carta, siendo por otro lado difícil de acreditar el ejercicio del derecho de cancelación a través de fax, se aconseja formalizarlo en el sentido en que informa la carta a través de correo certificado. Sobre esta nueva inclusión que parte de la cesión de la deuda que señala la carta recibida podría interponer si lo considera pertinente o si no se atiende debidamente su derecho de cancelación por SIERRA, una nueva denuncia, que no guarda relación con la resuelta, siendo el asunto que se dirimiría en la misma la cesión de una supuesta deuda de la que VODAFONE ha tenido conocimiento que fue abonada en el transcurso del procedimiento sobre el que versa este recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29/09/2014, en el procedimiento sancionador PS/00171/
  11. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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