1/5 Procedimiento nº.: PS/00172/2022 - Recurso de reposición Nº EXP202204155 Examinado el recurso de reposición interpuesto por INSTALACIONES TÉRMICAS RENOVABLES, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00172/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00172/2022, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 10.000 euros ( DIEZ MIL euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48.1
- b)de La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), infracción tipificada en el artículo 78.11 de la LGT y calificada de leve . Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de agosto de 2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00172/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: La recepción de llamadas comerciales no consentidas en la línea de telefonía móvil ***TELEFONO.1, pese a que la parte reclamante ha inscrito su número de teléfono en la lista de exclusión publicitaria, Lista Robinson. SEGUNDO: La entidad reclamada alega que ha utilizado la base de datos de una tercera entidad, con quien tiene firmado un contrato para el desarrollo de acciones de mercadotecnia a través de medios electrónicos, considerando que los datos facilitados por la misma, habían sido obtenidos con el consentimiento de su titular para su uso y no estaban inscritos en la lista Robinson. Se reconoce por parte de la entidad reclamada, el uso de los datos personales de la reclamante, pero manifiesta que la titularidad de la base de datos en la que obraban los datos de la reclamante no es suya sino de una tercera entidad, considerando por tanto a ésta última la responsable de la captación de los datos.” TERCERO: INSTALACIONES TÉRMICAS RENOVABLES, S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 29 de agosto de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo con las mismas alegaciones presentadas en el procedimiento sancionador objeto de recurso, consistentes en la afirmación de que la titularidad de la base de datos utilizada para realizar las llamadas objeto de conflicto, corresponde a una entidad llamada MARASAPA, y que la base de datos que utiliza MARASAPA proviene de AD735 DATA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 MEDIA ADVERTISING, S.L., siendo ésta última la responsable de la captación de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II y III ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), vigente en el momento en que se cometió la infracción, se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- a)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) En este sentido hay que señalar que el contenido y las condiciones para el ejercicio del derecho de oposición se regula en el artículo 21 del RGPD que establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” Así mismo, en relación con el artículo 48.1
- b)de la LGT, el artículo 23.4 de la LOPDGDD, establece lo siguiente: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” III En el presente caso se denuncia por el reclamante, la recepción de llamadas comerciales realizadas por la parte reclamada, los días 15 de julio a las 17:39 horas, 20 de julio a las 17:30 horas, 21 de julio a las 17:31 y 19:56 horas y 23 de julio a las 10:10 horas, para contratar los servicios de NATURGY pese a encontrarse su número de teléfono móvil inscrito en la lista Robinson desde el año 2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En base a estos hechos esta Agencia se puso en contacto con NATURGY para constatar los hechos. Dicha entidad ha acreditado que no tiene en su base de datos registrada a la parte reclamante, aunque sí que tiene un contrato de servicios de apoyo comercial y técnico para la captación de clientes con la entidad reclamada. La reclamada ha presentado escrito de alegaciones indicando que la titularidad de la base de datos en la que obraban los datos de la reclamante no es suya sino de una tercera entidad, considerando por tanto a esta última como responsable de la captación de los datos. Pese a tales alegaciones, tras la lectura del contrato firmado entre NATURGY y la entidad reclamada, la AEPD ha constatado que NATURGY tiene impuesta por contrato a la entidad reclamada la obligación de comprobar que se puede realizar la llamada por no haberse opuesto, de manera que los hechos objeto de la presente reclamación tienen como sujeto responsable a la entidad reclamada. Por lo tanto, se considera que la parte reclamada, ha contravenido el artículo 48.1
- b)de la LGT en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGD indicados en el Fundamento de Derecho II, ya que el reclamante, los días 15 de julio a las 17:39 horas, 20 de julio a las 17:30 horas, 21 de julio a las 17:31 y 19:56 horas y 23 de julio a las 10:10 horas, ha estado recibiendo llamadas de carácter comercial del reclamado, pese a encontrarse registrado en la lista Robinson.>> III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por INSTALACIONES TÉRMICAS RENOVABLES, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de julio de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00172/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad INSTALACIONES TÉRMICAS RENOVABLES, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es