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REPOSICION-PS-00175-2015

1/16 Procedimiento nº.: PS/00175/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00812/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00175/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00175/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A., una sanción de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17/09/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD: . Con fecha 18/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELENET, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la misma norma, pudiendo ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. . Notificado el citado acuerdo de apertura, se concedió a TELENET plazo para que formulase alegaciones, aportara los documentos que tuviese por convenientes y propusiera la prueba que estimara oportuna para la defensa de sus derechos, recibiéndose escrito en el que solicitó el archivo de las actuaciones, señalando que no tiene contacto directo con el cliente final ni con sus datos personales, siendo el distribuidor autorizado el que realiza la función de venta directa y, por tanto, el obligado a recabar la identidad de cada uno de los adquirentes de los terminales y documentar la misma con el correspondiente tratamiento de datos. . Después del período de prueba, en el que se tuvieron por reproducidas la denuncia interpuesta y la documentación que acompañó, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigación, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07462/2014, y por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento formuladas por TELENET, con fecha 12/08/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la entidad TELENET con multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la citada propuesta de resolución se remitió a la entidad TELENET acompañada de la relación de los documentos obrantes en las actuaciones, concediéndose plazo para formular alegaciones. La notificación de la citada propuesta se remitió a TELENET, a la atención de la persona que formuló las alegaciones iniciales en representación de dicha entidad, al mismo domicilio en el que le fue notificada la apertura del procedimiento, que coincide con el señalado por esa entidad en su escrito de alegaciones a dicha apertura, el cual corresponde al domicilio social de la misma. No obstante, esta notificación no pudo ser entregada por el servicio de correspondencia, que procedió a su devolución a la Agencia Española de Protección de Datos después de dos intentos de entrega que tuvieron lugar los días 14/08/2015, a las 9:18 horas, y el 21/08/2015, a las 13:11 horas. . Con fecha 15/09/2015 se emitió la resolución ahora impugnada, la cual fue notificada a TELENET el día 17/09/2015 por el servicio de correspondencia y el 22/09/2015 por el servicio de Correos, ambos escrito de notificación mediante escritos dirigidos a la misma, a la atención de la misma persona señalada en el escrito de notificación de la propuesta de resolución, y en el mismo domicilio en el que no puedo realizarse la notificación de dicha propuesta SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00175/2015, quedó constancia de los siguientes: <<1. Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. ofrece sus servicios en la página web <www.infomorosos.com>, debiendo los clientes registrarse a través del formulario dispuesto en esta página de internet. Dichos servicios son básicamente de asesoramiento y gestión de solicitudes ante empresas que gestionan ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Estos servicios se cobran a través de líneas de tarificación especial que la citada entidad utiliza para la comunicación con los clientes (líneas 807). En julio de 2013 y hasta el 24/12/2013 el número de teléfono de tarificación especial asignado a esta compañía era el 807*****1, contratado con el operador WPR. 2. Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. informó a los Servicios de Inspección de la AEPD, que, al menos hasta el 11/09/2014, se detectaron accesos no autorizados por terceros a los datos de los números de líneas de telefonía que llaman a la entidad, desde la mercantil WPR, y que dicha información fue utilizada para enviar SMS´s ofreciendo servicios similares a los que ofrece Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. Los números de móvil accedidos fueron los que constan en el operador WPR, por haber contactado con Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L., no los facilitados por el cliente en el proceso de registro de sus datos mediante el formulario insertado en la web de la última entidad citada. Corporación Financiera e Hipotecaria, S.L. tiene constancia de intentos de acceso no autorizados los días 11 y 12/09/2014, según datos facilitados por WPR. Según Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L., todos los mensajes SMS´s son emitidos por móviles diferentes y solicitan llamar a teléfonos de tarificación adicional: 807*****2, 807*****3, 807*****4, 807*****5, 807*****6 y 807*****7, ofreciendo servicios de créditos, consultas de Asnef y tarot. Coordinadora Financiera e Hipotecaria, S.L. aportó a los Servicios de Inspección el detalle de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 contactos mantenidos por esa entidad con el Jefe de Sistemas de WPR, designado por ésta para resolver la incidencia detectada, mediante mensajes telefónicos y correo electrónico. Según las manifestaciones realizadas por el representante de WPR, consta acreditado que se produjeron accesos no autorizados por parte de terceros a los registros de llamadas (CDRs) de WPR y que estos accesos cesaron el 11/09/2015 después de que por parte de esta entidad se modificaran las claves de acceso, constando varios intentos los días 11 y 12/09/2014. Asimismo, consta en dicha documentación que WPR no disponía de un sistema de logs para identificar los accesos a los CDRs y que esta deficiencia fue subsanada durante el proceso de examen de la incidencia reseñada. 3. Con fecha 24/07/2013, la denunciante se registró en la página web <www.informorosos.com>, y realizó dos llamadas desde su número R.R.R., contratado con la operadora PEPEPHONE, al número de Atención al Ciudadano 807*****1, a las 16:58 y 17:02 horas. 4. Con fecha 02/10/2014, la denunciante formuló denuncia ante la AEPD por la recepción en su línea de telefonía móvil R.R.R. de los mensajes SMS que se detallan a continuación, en las fechas y con el contenido que se indican: . Recibido a las 12:38:04 horas del día 18/09/2014; remitente +34***TEL.1; Publi: YA LO TENEMOS PREPARADO PARA SACARTE DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD RAI/ASNEF POR FAVOR LLAMANOS AHORA PARA CONTINUAR TU GESTOR TE ESPERA 807*****7 may18. . Recibido a las 20:18:16 horas del día O.O.O.; remitente +34***TEL.2; Publi: EL GESTOR DE TU CASO REQUIERE D TU ATENCION PARA ELIMINARE DE LOS FICHEROS DE MOROSIDAD RAI/ASNEF YA ESTA TODO LISTO POR FAVOR LLAMANOS AHORA MISMO 807*****7. . Recibido a las 18:37:39 horas del día 22/09/2014; remitente +34***TEL.3; Publi: EL GESTOR DE TU EXPEDIENTE DE AYUDA FRENTE A MOROSIDAD DEL RAI/ASNEF NECESITA DARE UNA INFORMACION RELEVANTE POR FAVOR LLAMANOS AL 807*****7 mayor 18. . Recibido a las 10:54:56 horas del día 25/09/2014; remitente +34***TEL.4; Publi: ENHORABUENA Tienes PRECONCEDIDO un Microcrédito Garantizado hasta 6000e NO IMPORTA RAI ASNEF sin pago cuotas mensuales LLAMANOS AL 807*****7 mayor 18a . Recibido a las 14:21:06 horas del día M.M.M.; remitente +34***TEL.6; Publi: YA ESTA SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO Y LA EXCLUSION DE FICHEROS RAI Y ASNEF YA LO TENEMOS PREPARADO PARA ENVIAR LLAMANOS AL 807*****7 y lo terminamos!!. . Recibido a las 14:27:23 horas del día M.M.M.; remitente +34***TEL.5; Publi: YA ESTA SOBRE TU CREDITO PRECONCEDIDO Y LA EXCLUSION DE FICHEROS RAI Y ASNEF YA LO TENEMOS PREPARADO PARA ENVIAR LLAMANOS AL 807*****7 y lo terminamos!!. De los seis mensajes SMS denunciados, la entidad PEPEPHONE ha confirmado la recepción de los tres siguientes: . El O.O.O., a las 20:18h, remitente +34***TEL.2. . El M.M.M., a las 14:20h, remitente +34***TEL.6. . El M.M.M., a las 14:26h, remitente +34***TEL.5. 5. El prestador de servicio de la línea 807*****7, desde el 06/08/2014 hasta el 28/01/2015, fue la sociedad PAINT TECHNOLOGY PROJECT, S.L. 6. La compañía VODAFONE ha informado sobre la titularidad de las líneas que remitieron los mensajes SMS objeto de la denuncia con el detalle siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 • El servicio ***TEL.5 es un servicio prepago asociado a A.A.A. con número de pasaporte J.J.J. y E.E.E.. Este servicio se activó el 22 de mayo de 2014 y sigue activo en la actualidad. • El servicio ***TEL.6 es un servicio prepago asociado a C.C.C., con número de pasaporte P.P.P. y E.E.E.. El servicio se activó el 29 de mayo de 2014 y sigue activo en la actualidad. • El servicio ***TEL.4 es un servicio prepago asociado a B.B.B., con número de pasaporte Q.Q.Q. y H.H.H.. El servicio se activó el 10 de junio de 2014 y sigue activo en la actualidad. • El servicio ***TEL.1 es un servicio prepago asociado a I.I.I., con número de pasaporte K.K.K. y G.G.G.. El servicio se activó el 16 de junio de 2014 y sigue activo en la actualidad. • El servicio ***TEL.2 es un servicio prepago asociado a F.F.F., con número de pasaporte L.L.L. y E.E.E.. El servicio se activó el 6 de junio de 2014 y sigue activo en la actualidad. • El servicio ***TEL.1 es un servicio prepago asociado a D.D.D., con número de pasaporte N.N.N. y E.E.E.. El servicio se activó el 28 de mayo de 2014 y sigue activo en la actualidad. Asimismo, VODAFONE informó que estos servicios prepago fueron adquiridos por TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A., que es la empresa mayorista que los entregó a los puntos de venta finales en los que fueron adquiridos por las personas indicadas. 7. Con fecha 01/04/2014, las entidades VODAFONE y TELENET suscribieron un Contrato de Distribución Mayorista, cuyas estipulaciones, incluidos sus Anexos, que constan detalladas en el Antecedente Quinto, se declaran reproducidas en este Hecho Probado>>. TERCERO: Con fecha 14/10/2015, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A. (en lo sucesivo TELENET), recibido en esta Agencia el 16/10/2015, en el que solicita el archivo de las actuaciones conforme a las consideraciones siguientes: . Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, por cuanto “jamás” se le ha intentado notificar la propuesta de resolución, provocándole indefensión, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta circunstancia. . Asimismo, solicita que se suspenda el presente procedimiento por prejudicialidad penal, teniendo en cuenta que por los mismos hechos descritos en la resolución recurrida se siguen actuaciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao a instancia de Coordinadora Financiera Hipotecaria, S.L., hasta tanto recaiga resolución en este procedimiento judicial. . En cuanto al fondo del asunto, insiste en señalar que se trata de un mayorista que hace de intermediario entre el operador Vodafone y los distribuidores, que son los que tienen contacto directo con el consumidor final y recoge los datos correspondientes. TELENET no recoge datos personales ni tiene acceso a los mismos, ni tiene la capacidad de contrastar la veracidad de los pasaportes. Advierte, por ello, que la denunciante no ha tenido relación alguna con la entidad. . Entiende que en el procedimiento deberían haber intervenido los minoristas, que recogieron y trataron los datos, y que su no participación ha generado indefensión a TELENET y produce cierta falta de coherencia entre los hechos y las sanciones pretendidas. Los datos de los clientes se insertan por los minoristas en la herramienta denominada Iris, propiedad de Vodafone, que es la entidad con capacidad para analizar y revisar dichos datos, y no en la web de TELENET, que fue desactivada en el año 2013. . La posibilidad de advertir que los documentos de identidad tienen la numeración alterada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y no a TELENET, que no dispone de los medios necesarios ni tiene contacto con los consumidores. . Los hechos traen causa de deficiencias en los sistemas de Coordinadora Financiera Hipotecaria, S.L., que es la entidad a la que la denunciante confió sus datos, y no de ninguna acción u omisión de TELENET. . Aporta copia de las facturas de venta a los minoristas de las únicas líneas descritas en la resolución de referencia que fueron objeto de venta, y señala que a dichos minoristas corresponde solicitar la documentación correspondiente y activar la línea en la herramienta Iris. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La entidad TELENET ha solicitado en su escrito de recurso que se declare la nulidad de las actuaciones, por cuanto “jamás” se le ha intentado notificar la propuesta de resolución, provocándole indefensión. Para analizar esta cuestión conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido, como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho administrativo sancionador, que los principios y prácticas básicas en el ámbito del Derecho Penal sean aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (entre otras, la Sentencia 76/1990, de 26 de abril). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 (fundamento jurídico segundo “in fine”), ha señalado “los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración... porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga”. En dicho contexto constitucional, uno de los trámites esenciales del procedimiento sancionador es la propuesta de resolución, que se regula en el artículo 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece lo siguiente: “Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad”. Por otra parte, el artículo 19.1 del citado Real Decreto establece: “La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento”. La propuesta de resolución, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/07/2003, fija los hechos que se consideran probados y su exacta calificación jurídica, así como determina la infracción que, a su juicio, aquellos constituyen, la persona o personas que resulten responsables y la sanción que propone. Los citados preceptos son la concreción del principio general en materia sancionadora contenido en el artículo 135 de la LRJPAC. Se trata de un precepto que pretende garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable, de ahí que se establezca la garantía de notificación de los hechos imputados, pues sólo cuando se tiene conocimiento de éstos es posible el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Por ello, todo presunto responsable tiene derecho a ser informado de la acusación. Sobre la propuesta de resolución, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21/04/1997, 16/03/1998, 24/04/1999 y 16/11/2001) y teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, ha ido construyendo una jurisprudencia consolidada en virtud de la cual “el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución.... Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso”. Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto, hay que dilucidar si se ha producido la invalidez de la Resolución porque TELENET no haya podido defenderse en vía administrativa de los hechos que se consideran probados en la correspondiente resolución sancionadora. En este caso, el procedimiento sancionador se inició por acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 18/03/2015. En dicho Acuerdo se designó Instructor y Secretario con indicación de la posibilidad de recusar, en su caso, a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LRJPAC. Asimismo se identificó a la entidad TELENET como presuntamente responsable, que fue informada de los hechos imputados, de la calificación jurídica de estos hechos, de la posible sanción que pudiera imponerse, de la autoridad competente para imponerla y de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba. La entidad recurrente, por tanto, conoció en detalle los hechos que se le imputaban y su alcance desde el punto de vista de la protección de datos. Además, tuvo oportunidad de formular alegaciones en defensa de sus derechos con motivo del inicio del procedimiento, habiendo hecho uso de esta oportunidad. Asimismo, se advirtió a TELENET sobre la posibilidad de proponer todas aquellas pruebas que estimara de su interés. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Además, emitida la propuesta de resolución, en contra de lo manifestado por TELENET en su escrito de recurso, según el cual la AEPD “jamás” intentó notificar dicha propuesta, la misma fue puntualmente remitida a la entidad TELENET, acompañada de la relación de los documentos obrantes en las actuaciones y concediéndose plazo para formular alegaciones. Según quedó expuesto en los Antecedentes, la notificación de la citada propuesta se remitió a TELENET, a la atención de la persona que formuló las alegaciones iniciales en representación de dicha entidad, al mismo domicilio en el que le fue notificada la apertura del procedimiento, que coincide con el domicilio señalado por esa entidad en su escrito de alegaciones a la apertura, el cual corresponde al domicilio social de la misma. No obstante, la notificación de la propuesta de resolución no pudo ser entregada por el servicio de correspondencia, que procedió a su devolución a la Agencia Española de Protección de Datos después de dos intentos de entrega que tuvieron lugar los días 14/08/2015, a las 9:18 horas, y el 21/08/2015, a las 13:11 horas. Posteriormente, con fecha 15/09/2015 se emitió la resolución ahora impugnada, la cual fue notificada a TELENET el día 17/09/2015 por el servicio de correspondencia y el 22/09/2015 por el servicio de Correos, ambos escrito de notificación mediante escritos dirigidos a la misma, a la atención de la misma persona señalada en el escrito de notificación de la propuesta de resolución, y en el mismo domicilio en el que no puedo realizarse la notificación de dicha propuesta. De acuerdo con cuanto antecede, cabe señalar que, en ningún caso, ha existido indefensión material por parte de TELENET que, por el contrario, ha dispuesto a lo largo de todo el procedimiento de los derechos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. En consecuencia no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por lo que no cabe entender que se haya producido la invalidez del propio procedimiento administrativo. En este sentido, ha sido tenida en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 29/11/1999 en la que se recoge que “...la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa...”. Por ello, cabe concluir, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 12/03 y 25/05/1998, entre otras), que no procede declarar nula la Resolución impugnada, porque no se ha producido una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, que incidiera en la resolución de fondo de forma que pudiera alterar su contenido, y porque no se ha causado indefensión, con lo que una vuelta atrás de las actuaciones en nada alteraría los términos de la litis. Prueba de ello es que las alegaciones efectuadas por TELENET en su escrito de recurso, básicamente, coinciden con las formuladas al inicio del procedimiento (el contacto con el cliente y la recogida de datos personales corresponde a los distribuidores), que ya fueron tenidas en cuenta al dictar la Resolución que ahora se impugna. Además, interesa considerar que los hechos tenidos por probados, tanto en la Propuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 de Resolución como en la Resolución, son los mismos que motivaron la apertura del procedimiento sancionador, de modo que la entidad recurrente ha conocido estos hechos en todo momento y ha tenido oportunidad de desvirtuarlos, según ha quedado expuesto. Finalmente, a mayor abundamiento, es conveniente precisar que, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, para que un acto pueda considerarse nulo por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, “...han de concurrir los requisitos, como sostiene la sentencia de 15 de octubre de 1997 de esta Sala y jurisprudencia precedente, (desde la sentencia de 21 de marzo de 1988) que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, como en un asunto precedente también hemos reconocido: STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, 7ª, núm. 219/1999” (Sentencia de 17/10/2000). III La entidad TELENET ha solicitado la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, considerando que existe una denuncia que, a juicio de la citada entidad, podría influir en su resolución, presentada ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao por la entidad Coordinadora Financiera Hipotecaria, S.L., hasta tanto recaiga resolución en este procedimiento judicial. El mencionado artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, que regula las vinculaciones con el orden jurisdiccional penal, establece lo siguiente: “1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”. A este respecto, procede señalar que no consta en el presente caso que por los mismos hechos que motivan el procedimiento en relación con TELENET se esté desarrollando algún proceso penal. El procedimiento penal aludido en el recurso se sigue por hechos distintos (accesos no autorizados a información relativa a clientes de Coordinadora Financiera Hipotecaria, S.L.) a los que determinaron la imputación de infracción a TELENET (recogida de datos inexactos de clientes de prepago), no existe identidad de sujeto entre este procedimiento penal y el procedimiento administrativo impugnado, ni identidad de fundamento entre la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 administrativa y la penal. Además, el procedimiento administrativo cuya suspensión se pretende es un procedimiento ya finalizado. IV En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad recurrente, que reproducen casi literalmente las alegaciones ya presentadas durante tramitación del procedimiento, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho IV, V y VIII de la Resolución recurrida, R/02359/2015, de 15/09/2015, en la que se considera que la entidad TELENET incumplió lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<IV Se imputa en el presente procedimiento a las entidades VODAFONE y TELENET una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado…>>. En este caso, consta acreditado que en los sistemas de información de la entidad VODAFONE figura registrada el alta de las líneas de telefonía móvil remitentes de los SMSs objeto de la denuncia que ha dado lugar al procedimiento asociada a los datos personales de los presuntos titulares de las mismas, entre los que figura el relativo al número de pasaporte, cuya configuración no se ajusta a la establecida legalmente en el caso de los cuatro titulares con E.E.E., resultando que dichos números, en estos cuatro casos, son inexistentes. Según la información facilitada por VODAFONE a los Servicios de Inspección, los datos personales asociados a las líneas de prepago en cuestión son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 . El servicio ***TEL.5 es un servicio prepago asociado a A.A.A. con número de pasaporte J.J.J. y nacionalidad española. Este servicio se activó el 22 de mayo de 2014. . El servicio ***TEL.6 es un servicio prepago asociado a C.C.C., con número de pasaporte P.P.P. y E.E.E.. El servicio se activó el 29 de mayo de 2014. . El servicio ***TEL.2 es un servicio prepago asociado a F.F.F., con número de pasaporte L.L.L. y E.E.E.. El servicio se activó el 6 de junio de 2014. . El servicio ***TEL.1 es un servicio prepago asociado a D.D.D., con número de pasaporte N.N.N. y E.E.E.. El servicio se activó el 28 de mayo de 2014. Esta información se recaba de conformidad con lo establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, cuya Disposición Adicional Única exige a las operadoras de telefonía que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad, estando obligadas a incorporar a dicho libro los datos identificativos del adquirente relativos a nombre, apellidos, nacionalidad y número del documento utilizado para acreditar su identidad. En relación con la configuración del número de pasaporte, el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, según las modificaciones introducidas por el Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, en su artículo 10.2 establece lo siguiente: “2. Dispondrá de una página plastificada que contendrá las siguientes menciones: a. El número del pasaporte, que coincidirá con el de serie de la libreta. b. Un número identificador personal que será el del documento nacional de identidad de su titular, salvo que carezca de éste, por ser residente en el extranjero o menor de 14 años, en cuyo caso dicho número se corresponderá, respectivamente, con el de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular, o con el del documento nacional de identidad de quien ostenta su patria potestad o tutela seguido del subradical correspondiente. c. El número de la oficina expedidora. d. Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y sexo, así como las fechas de expedición y caducidad del pasaporte. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular, a cuyo efecto, para prestarla, deberá acudir a las unidades expedidoras. Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés, acompañándose de números que hagan referencia a un índice, incluido en el pasaporte, que indique, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el objeto de éstas. e. La fotografía digitalizada del titular. f. Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la hoja de datos, para la lectura mecánica de éstos, en la forma a que se refieren los acuerdos y disposiciones internacionales aplicables al pasaporte”. Con forme a lo establecido en este artículo, la Dirección General de la Policía, en informe de 27/11/2014 que figura incorporado a las actuaciones, emitido en respuesta a un requerimiento de la Inspección de Datos efectuado en las actuaciones previas E/06004/2014, informó a la AEPD que en los pasaportes emitidos por dicha Dirección General, desde febrero de 1989, figuran dos números: “El número del DNI del interesado que, como se sabe está constituido por ocho cifras. En los pasaportes obtenidos por menores de 14 años sin DNI se consigna el número del DNI del padre o de la madre seguido de un subradical de dos cifras que indica el número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 orden del hijo que ha obtenido pasaporte con ese DNI. En estos casos sí puede haber una numeración con diez cifras, pero difícilmente será un 13 y, desde luego, nunca un 67, como figura en los números facilitados por esa Agencia”; y “El número de la libreta constituido por un número de seis cifras precedido por una, dos o tres letras según la fecha de expedición”. Añade dicho informe que “Con anterioridad a la informatización del pasaporte cada oficina de expedición llevaba su propia numeración constituida por un número (desde luego no de diez cifras) seguido y separado por una barra, del año de expedición del pasaporte”. Por tanto, concluye la Dirección General de la Policía en su informe que “en ningún caso la numeración del pasaporte español emitido por la Dirección General de la Policía ha podido estar constituido por las diez cifras que se indican en el escrito de esa Agencia, por lo que los números facilitados no se corresponden con numeraciones de pasaportes ordinarios españoles de la Dirección General de la Policía”. En el presente caso, los mismos reparos se aprecian en relación con los números de pasaporte que constan en el libro-registro de VODAFONE asociados a las líneas remitentes de los SMSs denunciados ( J.J.J., P.P.P., L.L.L. y N.N.N.), de modo que en ningún caso esta numeración puede corresponder con un pasaporte español emitido por las autoridades competentes. Por tanto, los datos personales de los titulares de las líneas de prepago en cuestión figuran registrados en los sistemas de información de VODAFONE asociados a números de pasaportes inexactos o inexistentes, lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos. Intervienen en estos hechos constitutivos de infracción las entidades VODAFONE y TELENET. Se trata de servicios prepago comercializados por la operadora VODAFONE que fueron adquiridos por TELENET, que es la empresa mayorista que los entregó a los puntos de venta finales en los que fueron adquiridos por los clientes indicados, en virtud de un Contrato de Distribución Mayorista suscritos por las mismas en fecha 01/04/2014, cuyas estipulaciones, incluidos sus Anexos constan detalladas en el Antecedente Quinto. De acuerdo con las estipulaciones convenidas en dicho contrato y en sus anexos, TELENET se compromete a cumplir las exigencias previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal y las recogidas en la citada Ley 25/2007, siguiendo las instrucciones que VODAFONE determine, y, con carácter general, a poner los medios necesarios para detectar con carácter inmediato los supuestos de fraude o de engaño comercial de los minoristas. Asimismo, asume la obligación de trasladar tales exigencias a los puntos de venta minorista a los que suministre, con los que deberá suscribir un contrato de tratamiento de datos, en el que TELENET actúa en nombre y representación de VODAFONE. En concreto, TELENET deberá cumplir las instrucciones de VODAFONE en la recogida de datos personales en nombre y por cuenta de esta operadora y las obligaciones relativas a la identificación presencial y recogida de datos de los clientes que adquieran un Pack y/o una Tarjeta de prepago con carácter previo a la venta, y ocuparse de dar traslado de tales instrucciones a los Puntos de Venta minoristas a quienes distribuya los productos, para que éstos, antes de concluir una venta y la recogida de datos, identifiquen presencialmente al cliente/comprador mediante su tarjeta identificativa original (DNI, NIF o NIE, Tarjeta de Residencia y Pasaporte). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 Los datos se recogen en los Puntos de Venta minoristas a través de la herramienta informática IRIS de VODAFONE o a través de la herramienta Web Service habilitada en la Web de TELENET. En este caso, TELENET tiene acceso a datos de carácter personal. Según consta en el Anexo III al Contrato de Distribución Mayorista, para la correcta prestación del servicio se requerirá el acceso a datos de carácter personal de VODAFONE por parte de TELENET y por parte de los Puntos de Venta minoristas. Por ello, VODAFONE autoriza a TELENET a actuar en su nombre y representación, por lo que ésta deberá suscribir un contrato con los puntos de venta en cumplimento de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD. La prestación del Servicio que realice el Punto de Venta minorista se entiende como un “Encargo de Tratamiento”, comprometiéndose el Punto de Venta minorista a actuar en todo momento conforme a las instrucciones de TELENET. Por tanto, ambas entidades, VODAFONE y TELENET, son responsables de los hechos constitutivos de la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD. De haber tenido en cuenta lo establecido en las normas reseñadas, VODAFONE y TELENET hubiesen establecido los mecanismos adecuados y necesarios para evitar la inexactitud de la información recabada, en la que figuran números de pasaporte inexactos o inexistentes que se asociaron a los servicios detallados. Dichas entidades actuaron con total falta de diligencia. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los mismos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Por tanto, VODAFONE y TELENET incumplieron el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real de los afectados, vulnerado el principio de calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD. A este respecto, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21/05/2007, referida a un supuesto de error en el DNI asociado a un cliente, declaró: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso -artículo 44.3.
  2. d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos han sido recogidos con el consentimiento de los afectados y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, es decir que el número de documento nacional de identidad facilitado se corresponde realmente con el de la persona deudora cuyos restantes datos de carácter personal se facilitan. Pues bien, es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999”. V La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD por parte deVODAFONE y TELENET, que trataron datos inexactos de varios clientes, personas físicas plenamente amparada por el derecho regulado en la normativa expuesta. Esta inexactitud de los datos tratados supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. Este principio, que exige que los datos de carácter personal respondan con veracidad a la situación actual de los afectados, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. (…) VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  21. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. En el presente caso, no se han acreditado circunstancias que permiten la aplicación del citado precepto, considerando la negligencia apreciada en la conducta de VODAFONE y TELENET, por el no establecimiento de las medidas que hubiesen impedido la recogida de datos inexactos, así como por la vinculación de la actividad de los infractores con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. En el caso de VODAFONE, no se estima el reconocimiento espontáneo de la responsabilidad, que dicha entidad ha planteado de forma subsidiaria, porque han alegado al acuerdo de inicio, momento procesal en el que debe suscitarse, como se recoge en el texto, sin que pueda referirse con carácter subsidiario.. (…) Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en relación con VODAFONE y TELENET se tiene en cuenta, en especial, la ausencia de beneficios que deriven directamente de la comisión de la infracción, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de tratamientos efectuados, la ausencia de intencionalidad y de reincidencia, procede la imposición de una multa por importe de 40.001 euros, el mínimo establecido para las infracciones graves>>. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, TELENET no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Dicha entidad se limita a reproducir sus argumentos iniciales, señalando nuevamente que no tiene contacto con el consumidor final, sin considerar la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica recogida en la resolución impugnada, que considera especialmente las responsabilidades asumidas por la entidad en los documentos contractuales suscritos por la misma, ampliamente detalladas en los Fundamentos de Derecho reproducidos anteriormente. Asimismo, al señalar que no dispone de los medios necesarios para advertir los defectos en la numeración de los documentos de identidad (pasaportes), TELENET no tiene en cuenta que se trata de una numeración reglada según las disposiciones que se citaron en la resolución, que, obviamente, han de ser tenidas en cuenta por dicha entidad. Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad de TELENET en relación con los hechos que determinaron la sanción que se le impone en la resolución recurrida nada tiene que ver con las supuestas deficiencias de los sistemas de información de Coordinadora Financiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Hipotecaria, S.L., a las que se refiere de forma genérica en el recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de septiembre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00175/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELENET CENTRAL LOGISTICA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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