1/6 Expediente nº.: EXP202300523 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26/07/2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/07/2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202300523, en virtud de la cual se imponía a la parte recurrente dos multas administrativas de 5.000€ por las infracciones de los artículos 9 y 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el artículo 83.5.
- a)del citado Reglamento. Asimismo, en la resolución se confirmaba y elevaba a definitiva la medida provisional impuesta a la parte recurrente consistente en eliminar la publicación objeto de reclamación de su perfil de la red social Facebook, y cuyo cumplimiento debía acreditar al día siguiente de la notificación de la resolución. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 02/09/2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00177/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: El 18/11/2022 a las 11:35 horas, la parte reclamada publicó en su perfil de la red social Facebook (A.A.A.) el siguiente mensaje: “(…)” Junto a la publicación aparecen 5 imágenes: Fotografía del rostro de (…) que correspondería a la parte reclamante. Partes médicos de la parte reclamante. Son legibles, entre otros, los siguientes datos: o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos: B.B.B. Domicilio del paciente: ***DIRECCIÓN.1 o NIF: ***NIF.1 www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 o Informe de Alta de Urgencias, de fecha ***FECHA.1. Entre su contenido figura el “Motivo de consulta”: (…) Declaración de Sanidad, de fecha ***FECHA.2, emitida por el médico forense en el que señala: “ (…)” Escrito dirigido al (…) por la parte reclamada. En el documento son legibles datos personales de la parte reclamante (nombre y apellidos, entre otros). Segundo: En fecha 17/01/2023 y 20/02/2024, esta Agencia accedió al perfil de Facebook de la parte reclamada (A.A.A.), quedando probada que la publicación objeto de reclamación no fue eliminada. Tercero: Los Documentos nº3, 4,5 y 6 aportados por la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución son idénticos a los publicados en su perfil de la red social de Facebook (A.A.A.). TERCERO: En fecha 30/09/2024, la parte recurrente presentó en esta Agencia, en tiempo y forma, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: “1. Con fecha 24/05/2024 en mi escrito les puse en conocimiento del delito de odio con pruebas (…). Y que raramente no figura en ninguno de los tres partes médicos que acompaña su denuncia. (…) 2. Me declaro insolvente ya que mi situación económica es precaria (…) (…). 3. Como verán en la copia que adjunto (…). He aquí los inquisidores, racistas, fascistas, etc (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, conviene recordar que dentro de las competencias atribuidas a esta Agencia no se encuentra la de determinar si efectivamente existe o no un delito de odio, sino la valoración de si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ha producido o no una vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal. Con respecto a la situación de insolvencia alegada por la parte recurrente, ha de indicarse que: “De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("TEDH") el principio de proporcionalidad en el ámbito sancionador también se encuentra incorporado en el artículo 1 del Protocolo Adicional 1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("CEDH"), relativo a la protección de la propiedad. Así, el TEDH ha considerado, en sus Sentencias de 9 de julio de 2009 (Caso Moon contra Francia), de 26 de febrero de 2009 (Caso Grifhorst contra Francia), de 11 de enero de 2007 (Caso Mamidakis contra Grecia), de 9 de octubre de 2018 (Caso Gyrlyan contra Rusia) y de 31 de enero de 2017 (Caso Boljevic contra Croacia), que en el ámbito sancionador el respeto del principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 1 del Protocolo exige valorar el incumplimiento cometido, la gravedad de la falta y el equilibrio justo entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos fundamentales. Así mismo, considera que debe existir una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos (STEDH de 14 de mayo de 2013 -Caso N.KM vs Hungría-, párrafo 65). También considera el TEDH que, en el ámbito sancionador, el principio de proporcionalidad exige, por una parte, que la sanción impuesta refleje la gravedad de la infracción y, por otra, que al determinar la sanción y fijar el importe de la multa se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto (en particular, STEDH de 9 de julio de 2009 -Moon contra Francia-, párrafo 51). A estos efectos, entiende esta parte que los criterios emanados del TEDH deben servir como elemento interpretativo respecto del principio de proporcionalidad en materia sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 CE.” No obstante, en el presente caso, esta Agencia desea señalar que no consta ni ha constado que las circunstancias de insolvencia aducidas por la parte recurrente sean veraces. Así pues, valoradas las circunstancias enumeradas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, se considera proporcional imponer una sanción de multa administrativa de 10.000€ sin que la nueva afirmación efectuada por la parte recurrente venga a romper dicha decisión al no encontrarse avalada por ningún medio de prueba. Por tanto, se desestiman las presentes alegaciones. III Conclusión El artículo 118.1 de la LPACAP establece que: “Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.” En el procedimiento PS/00177/2023, cuya resolución se impugna en este recurso, la parte recurrente únicamente formuló alegaciones a la propuesta de resolución. En ellas manifestaba la necesidad de publicar en sus redes sociales los documentos que contienen datos personales de la parte reclamante a fin de justificar su denuncia por racismo contra la misma, considerando a esta Agencia “cómplice” de la conducta racista de la parte reclamante. En la citada resolución, esta Agencia contestó a estas manifestaciones señalando que “en ningún momento, el principio de imparcialidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico se ha visto vulnerado en el presente procedimiento sancionador; toda vez que la potestad sancionadora ejercida se ha limitado a analizar con objetividad los hechos denunciados por la parte reclamante, así como las pruebas aportadas al efecto. Así pues, tal y como se indica en los Hechos Probados, ha quedado constatado que la parte reclamada publicó —y continúan publicados— en su perfil de la red social Facebook (A.A.A.) documentos que contienen datos personales identificativos y de salud de la parte reclamante sin respetar lo establecido en los artículos 9 y 6.1 del RGPD. Y no solo eso, también el dato personal de la imagen.” Asimismo, esta Agencia se reitera en lo manifestado en la resolución impugnada respecto de las medidas, en concreto, la obligación de la parte recurrente de eliminar la publicación objeto de reclamación de su perfil de la red social Facebook de la parte reclamada (A.A.A.). Por tanto, de lo expuesto en el Fundamento precedente se evidencia que, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26/07/2024, en el expediente EXP202300523. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1479-111224 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es