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REPOSICION-PS-00181-2016

1/3 Procedimiento nº.: PS/00181/2016 ASUNTO: Recurso Extraordinario de Revision Nº RR/00027/2018 Examinado el recurso de extraordinario de revisión a favor de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00181/2016 y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/7/15, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00181/2016 , en virtud de la cual se imponía a D. B.B.B. una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.F de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.I, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19/9/16 (mediante publicación en el BOE) fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/181/16, quedó constancia de los siguientes: C.C.C. PRIMERO: En la vivienda situada en la A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara exterior. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación se solicita dos veces información al denunciado en relación con su sistema de videovigilancia. La primera vez, el 19 de marzo de 2014 es contestada por el denunciado que manifiesta (aunque sin acreditarlo) que la cámara no funciona ya que se trata de una carcasa que ha instalado con meros efectos disuasorios. El 7 de abril de 2014 se vuelve a solicitar información al denunciado para que acredite que son ciertas las características que afirma tiene su cámara, el 14 de abril de 2014, recibe la notificación de esta solicitud sin que a día de hoy haya constancia en el expediente de que haya formalizado respuesta alguna. Tampoco realiza alegaciones durante el trámite de audiencia. CUARTO: La denuncia de la Policía Municipal de ***LOC.1 viene acompañada del informe de la inspección física llevada a cabo el 12 de diciembre de 2013 que incluye varias fotografías de la cámara. En el informe los agentes actuantes manifiestan que la cámara está orientada a la vía pública hacia una plaza cercana, dicha circunstancia se aprecia en las fotografías que acompañan el informe policial>>>>> TERCERO: El motivo de recurso se centra en que no se tuvo en cuenta un escrito que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 el denunciado hizo con fecha 1/4/14; (y que se encontraba en el expediente de actuaciones previas E/1627/2014) en el que recurrente manifestaba que no existía cámara de videovigilancia, únicamente una carcasa dispuesta a efectos disuasorios y por tanto sí que se había cumplido el requerimiento de informacion remitido por la Agencia con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Al tratarse de un recurso extraordinario sobre un acto firme en via administrativa solamente procede valorar el motivo de recurso; por sí se encuentra subsumido en unos de los motivos tasados que permitirían la estimación del mismo, tal como se dispone en el art.113 de la Ley 39/15: “Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.” En este sentido hay que tener en cuenta que el art. 118 de la Ley 30/92 (o el art. 125 de la ley 39/15 que sustituye a la anterior) dispone que el recurso extraordinario de revisión tendrá por objeto: “Artículo 125. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a)Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. b)Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. c)Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. d)Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa
  5. a)del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.” En este caso resulta de aplicación el apartado
  6. a)del precitado art. 125 toda vez que el motivo por el que se aperturó el procedimiento sancionador fue que, D. B.B.B., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 no había contestado al requerimiento de información derivado del expediente de apercibimiento A/368/2014 (y que motivó la apertura del consiguiente procedimiento sancionador PS/181/2016). Sin embargo, tal como constaba en el expediente de actuaciones previas de investigación E/01627/14 que se siguió de dicho apercibimiento, se recibió con fecha 1/4/14 un escrito del reclamante en relación a la cámara de vidovigilancia instalada, y en consecuencia no procede la sanción por una omisión – la de contestar un requerimiento – que no se había producido. Por lo que procede estimar el presente motivo de recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de mayo de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00181/2016, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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