1/3 Procedimiento nº.: PS/00181/2016 ASUNTO: Recurso Extraordinario de Revision Nº RR/00027/2018 Examinado el recurso de extraordinario de revisión a favor de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00181/2016 y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/7/15, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00181/2016 , en virtud de la cual se imponía a D. B.B.B. una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.F de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.I, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19/9/16 (mediante publicación en el BOE) fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/181/16, quedó constancia de los siguientes: C.C.C. PRIMERO: En la vivienda situada en la A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara exterior. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B.. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación se solicita dos veces información al denunciado en relación con su sistema de videovigilancia. La primera vez, el 19 de marzo de 2014 es contestada por el denunciado que manifiesta (aunque sin acreditarlo) que la cámara no funciona ya que se trata de una carcasa que ha instalado con meros efectos disuasorios. El 7 de abril de 2014 se vuelve a solicitar información al denunciado para que acredite que son ciertas las características que afirma tiene su cámara, el 14 de abril de 2014, recibe la notificación de esta solicitud sin que a día de hoy haya constancia en el expediente de que haya formalizado respuesta alguna. Tampoco realiza alegaciones durante el trámite de audiencia. CUARTO: La denuncia de la Policía Municipal de ***LOC.1 viene acompañada del informe de la inspección física llevada a cabo el 12 de diciembre de 2013 que incluye varias fotografías de la cámara. En el informe los agentes actuantes manifiestan que la cámara está orientada a la vía pública hacia una plaza cercana, dicha circunstancia se aprecia en las fotografías que acompañan el informe policial>>>>> TERCERO: El motivo de recurso se centra en que no se tuvo en cuenta un escrito que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 el denunciado hizo con fecha 1/4/14; (y que se encontraba en el expediente de actuaciones previas E/1627/2014) en el que recurrente manifestaba que no existía cámara de videovigilancia, únicamente una carcasa dispuesta a efectos disuasorios y por tanto sí que se había cumplido el requerimiento de informacion remitido por la Agencia con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Al tratarse de un recurso extraordinario sobre un acto firme en via administrativa solamente procede valorar el motivo de recurso; por sí se encuentra subsumido en unos de los motivos tasados que permitirían la estimación del mismo, tal como se dispone en el art.113 de la Ley 39/15: “Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.” En este sentido hay que tener en cuenta que el art. 118 de la Ley 30/92 (o el art. 125 de la ley 39/15 que sustituye a la anterior) dispone que el recurso extraordinario de revisión tendrá por objeto: “Artículo 125. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.