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REPOSICION-PS-00192-2017

1/7 Procedimiento nº.: PS/00192/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00815/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad COPEMED S.C.V. Ltda. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00192/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00192/2017, en virtud de la cual se imponía a COPEMED S.C.V. Ltda., una sanción consistente en multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de octubre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00192/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que COPEMED S. COOP. V. LTDA. había facilitado sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico (folio 1). SEGUNDO: Que el denunciante recibió tres notificaciones de multas de tráfico, dos de Francia y una de Tarragona, pese a que se habían cometido con posterioridad a su salida de la empresa, por lo que COPEMED había cedido a las correspondientes autoridades de tráfico sus datos personales, responsabilizándole de tales infracciones al identificarle como conductor, a saber:
  2. a)Notificación realizada por el Servei Català de Trànsit de Tarragona de la Generalitat de Catalunya al denunciante por infracción cometida en fecha 12 de enero de 2016 con el vehículo matrícula B.B.B. (folio 7).
  3. b)Notificación de fecha 7 de marzo de 2016 de multa realizada por la autoridad francesa de tráfico (ANTAI) al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 27 de enero de 2016 conduciendo el vehículo matricula C.C.C. (folios 8 y 60).
  4. c)Notificación de multa de fecha 1 de abril de 2016 realizada por esa autoridad francesa de tráfico al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le viene a designar como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 20 de febrero de 2016 conduciendo el vehículo matrícula C.C.C. (folio 9). TERCERO: Que el denunciante, según certificado de empresa fechado el 24 de diciembre de 2015 emitido por la propia COPEMED, prestó sus servicios en esta entidad hasta el 24 de diciembre de 2015 (folio 3). CUARTO: Que, según Resolución de aprobación de prestación de desempleo en favor del denunciante emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en fecha 8 de enero de 2016, éste se encontraba en situación de desempleo desde el día 25 de diciembre de 2015 (folio 5). QUINTO: Que por la sanción cometida en fecha 20 de febrero de 2016, detallada en el punto 2º.
  5. c)anterior (expediente ***EXP.1), COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 1 de abril de 2016 (folios 29 y 30). SEXTO: Que COPEMED manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que identificó al denunciante como conductor en relación con la infracciones detalladas en el punto 2º.
  6. b)y
  7. c)anterior, identificación que fue debida a un error involuntario, careciendo de documentación referente a la infracción detallada en el punto 2º.
  8. a)anterior (folio 34)>>. TERCERO: COPEMED S.C.V. Ltda. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20 de octubre de 2017 por correo certificado, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 25 de octubre de 2017, recurso de reposición fundamentándolo en síntesis que la entidad no identificó como conductor al denunciante en relación con la infracción de tráfico de fecha 12 de enero de 2016, por lo que en este caso no se habría cometido infracción alguna a la LOPD; por lo que procedería la revocación de la sanción impuesta y en su lugar se emita otra resolución que acuerde como única sanción el apercibimiento, al existir una carencia absoluta de reincidencia, mala fe, ni antecedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a COPEMED SCV LTDA. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  9. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  10. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso concreto, con fecha 8 de mayo de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que COPEMED S. COOP. V. LTDA. había facilitado sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico (folio 1). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, el denunciante recibió tres notificaciones de multas de tráfico, dos de Francia y una de Tarragona, pese a que se habían cometido con posterioridad a su salida de la empresa, por lo que COPEMED había cedido a las correspondientes autoridades de tráfico sus datos personales, responsabilizándole de tales infracciones al identificarle como conductor, a saber:
  11. a)Notificación realizada por el Servei Català de Trànsit de Tarragona de la Generalitat de Catalunya al denunciante por infracción cometida en fecha 12 de enero de 2016 con el vehículo matrícula B.B.B. (folio 7).
  12. b)Notificación de fecha 7 de marzo de 2016 de multa realizada por la autoridad francesa de tráfico (ANTAI) al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 27 de enero de 2016 conduciendo el vehículo matricula C.C.C. (folios 8 y 60).
  13. c)Notificación de multa de fecha 1 de abril de 2016 realizada por esa autoridad francesa de tráfico al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le viene a designar como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 20 de febrero de 2016 conduciendo el vehículo matrícula C.C.C. (folio 9). Y ello pese a que el denunciante, según certificado de empresa fechado el 24 de diciembre de 2015 emitido por la propia COPEMED, había dejado de prestar sus servicios en esta entidad hasta el 24 de diciembre de 2015 (folio 3); y como se acredita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 también con la Resolución de aprobación de prestación de desempleo en favor del denunciante emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en fecha 8 de enero de 2016, en la que se acredita que el denunciante se encontraba en situación de desempleo desde el día 25 de diciembre de 2015 (folio 5). Indicar que la sanción cometida en fecha 20 de febrero de 2016, ya detallada (expediente ***EXP.1), COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 1 de abril de 2016 (folios 29 y 30). Por otra parte, COPEMED manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que identificó al denunciante como conductor en relación con las infracciones detalladas en los párrafos
  14. b)y
  15. c)anteriores, identificación que fue debida a un error involuntario, careciendo de documentación referente a la infracción detallada en el párrafo
  16. a)anterior (folio 34). Por consiguiente, COPEMED por no tener actualizados debidamente sus ficheros con los datos personales del denunciante identificó a éste como conductor de las infracciones cometidas en materia de tráfico. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 4.3 de la LOPD por parte de COPEMED SCV LTDA. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado. III El artículo 44.3.
  17. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Los hechos probados anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, toda vez que COPEMED SCV LTDA. Mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros de la manera indicada, sin que dicho tratamiento por consiguiente hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. En el presente caso concreto, por tanto, COPEMED SCV LTDA. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin tenerlos actualizados en sus ficheros y ha conculcado el principio de calidad regulado en el artículo 4.3 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  18. c)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  20. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  21. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  22. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  23. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. f)El grado de intencionalidad.
  25. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  26. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  27. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  28. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  29. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  30. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  31. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  33. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso concreto, y tal como ya se indicaba en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.5.a), por la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y la antijuridicidad, por concurrencia de varios supuestos previstos en el apartado 4 de ese artículo 45 de la LOPD, en concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 1. Por la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos personales, dado que se trata de una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera (apartado 4.
  34. c)2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante PYME y 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), puesto que se trata de un error. Procede, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción leve, para sancionarse con el importe de una multa correspondiente a las infracciones leves. Por otra parte, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y tal como se ha acreditado en el presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, tomando en consideración el volumen de tratamientos y los perjuicios ocasionados al denunciante, procede la imposición de una multa por importe de 4.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD>>. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COPEMED S.C.V. Ltda. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00192/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COPEMED S.C.V. Ltda.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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