1/10 Procedimiento nº.: PS/00193/2020 Recurso de reposición Nº RR/00213/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00193/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00193/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 1500€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta asociado al expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00193/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., el cual no niega ser el responsable de la instalación del dispositivo en cuestión. Segundo. Se constata la presencia de una cámara orientada hacia la vía pública instalada en el balcón del inmueble asociado al denunciado. Tercero. No consta cartel informativo en lugar visible informando de la presencia del dispositivo en cuestión (responsable, finalidad, etc). Cuarto. Consta acreditado que el reclamado no dispone de formulario informativo a disposición de cualquier afectado que pueda requerir el ejercicio de los derechos contemplados en la normativa en vigor. Quinto. Se constata que se ha producido un “tratamiento de datos” de carácter personal, al ser usadas las imágenes por el denunciado, el cual procede a almacenarlas durante dos meses de manera ininterrumpida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Sexto. No consta autorización judicial para la instalación de la cámara en cuestión, ni se han trasladado los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad por la parte denunciada. Séptimo. Consta un procedimiento previo asociado al denunciado con número de referencia A/00177/2016, que finalizó con Apercibimiento al mismo en los siguientes términos: “APERCIBIR (A/00177/2016) a D. A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica” Octavo. Consta en el sistema informático de esta Agencia un Recurso de Reposición con número RR/00575/2016 que finalizó mediante resolución de fecha 24/08/2016. “ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento A/00177/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento” TERCERO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 2 de abril de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Se establece en la Resolución como hecho probado Segundo “la presencia de una cámara orientada hacia la vía pública (…)” hecho este de que la resolución recurrida trae a colación con especial insistencia a lo largo de la misma. Pero esa “insistencia” no va a cambiar per se la calificación jurídica del espacio al que se dirige el enfoque de la cámara, porque el ámbito de ese espacio no abarca en ningún momento la vía pública, sino el de un patio propiedad de un particular” “También se hace constar, como hecho probado tercero que “no consta cartel informativo en lugar visible” informando de la presencia del dispositivo en cuestión. El mismo argumento se puede utilizar para rebatir la ausencia de formulario informativo a disposición de cualquier afectado que pudiera requerir el ejercicio de los derechos contemplados en la normativa en vigor. Pero al captar la cámara solamente imágenes de una propiedad privada, no pesa sobre D. A.A.A. la obligación de poner cartel informativo. “la función de la cámara que tiene instalada el recurrente en su balcón NO es la de recoger imágenes con fines de seguridad privada por lo que la conducta no quedaría tipificada en el art. 42 LOPDGDD, sino que el único motivo instaló la cámara (…) era para la obtención de pruebas del incumplimiento de lo contenido en la Sentencia AP Ávila de 18 de diciembre de 2012” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “El llamado derecho a la tutela judicial efectiva se recoge en el artículo 24.1 CE con el siguiente tenor literal “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Este derecho a la ejecución forzosa conecta con la potestad jurisdiccional que la CE reconoce a los Tribunales en su artículo 117, la cual tiene una vertiente declarativa, consistente en juzgar y otra ejecutiva encaminada a “hacer juzgar lo juzgado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Antes de entrar en el fondo del asunto conviene analizar la argumentación del recurrente que considera que el espacio video-vigilado “abarca un patio de propiedad particular”. Insiste la parte recurrente en la cuestión civil del asunto, a pesar de que esta Agencia en la línea marcada por la Audiencia Nacional, no debe entrar en cuestiones alejadas de la protección de datos. En la Sentencia de la Audiencia provincial nº1 (Ávila) nº 00159/2014, incorporada al expediente quedó estipulado lo siguiente: “Tampoco se accede a la petición de retirada de los carteles de la vía pública pues se trata de una zona de dominio público y son competentes las autoridades administrativas para determinar lo que corresponda” (Documento nº 2 Anexo probatorio Escrito alegaciones 15/10/20 -folio nº4 Sentencia). Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local. Un ámbito privativo es aquel en el que el individuo desarrolla sus actividades dentro de una estricta privacidad y libertad estando protegido de las intromisiones de terceros (vgr. el salón de una vivienda, un balcón acristalado, etc). Por ámbito “personal y doméstico” se refiere esta Agencia a aquellos aspectos en que los datos no estén destinados a circular, siendo datos que son mantenidos por una persona natural en su esfera íntima (vgr. una grabación de un cumpleaños familiar). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 La zona objeto de captación es una zona de tránsito de vehículos, de viandantes, de transportistas, clientes, etc, que no solo transitan a pie, sino también en sus vehículos motorizados. Con el sistema instalado de manera permanente se produce un “tratamiento de datos” no sólo imágenes asociadas a personas físicas, sino también las matrículas de vehículos, que son almacenadas (grabadas) a voluntad del recurrente, sin que exista cartel informativo alguno indicando que se trata de una “zona video-vigilada”, la finalidad (
- es)de la grabación o la manera de ejercitar sus derechos afectando con ello a la protección de datos, al verse grabados sin causa justificada para ello, como posteriormente se analizará. Por tanto, difícilmente se puede considerar “espacio privado” la orientación de la cámara hacia zona de tránsito, estando clara la intención del recurrente que no es otra que ejercer un control de la zona de carga/descarga de la tienda de piensos, con el que mantiene un conflicto continuado en el tiempo al no estar conforme en una parada excesiva de los vehículos que obtienen suministros del mencionado establecimiento. A mayor abundamiento, lo que existe es una servidumbre de paso a beneficio de las partes, lo que no cambia la naturaleza jurídica del espacio, que sigue siendo de dominio público, sin que prueba en contrario se haya aportado de manera fehaciente. De manera que procede desestimar la pretensión de “error” argumentada por la parte recurrente, no siendo considerado el espacio como “ámbito personal y doméstico”, que le exima de la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datos. III Los “hechos” que hoy se analizan, tienen sujeto denunciante distinto, así como diferente fundamentación jurídica, tras la entrada en vigor del nuevo RGPD (vgr. REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Por tanto, no es criterio sostenido por esta Agencia la permisibilidad en la captación de imágenes por particulares hacia zona de tránsito pública (vgr. PS/00293/2019, PS/00479/2019 por citar algunos precedentes). El artículo 11 LOPJ (LO 6/1985) dispone: “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. La posibilidad de presentar pruebas en sede judicial y la admisión de las mismas en dicha sede, no legítima per se la instalación de cámaras hacia zonas de transito público de manera desproporcionada, sin cartel informativo alguno, pudiendo darse el caso de la admisibilidad de las mismas como lícitas en su caso en sede judicial, pero ser una conducta constitutiva de infracción administrativa por vulneración de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La manifestación efectuada en la Sentencia AP (Ávila) 05/05/16 aportada (Doc. nº 3) en los siguientes términos “El propio B.B.B. ha reconocido y ello sin tener en cuenta el visionado del DVD que se estacionan en tal lugar los vehículos, aunque ello sea por poco tiempo” no puede suponer una imposición de criterios a esta Agencia, en el sentido de permisibilidad de las cámaras, sin tener en cuenta aspectos que son propios de la protección de datos, cuyo análisis en derecho entra dentro del marco competencial de este organismo, pues de lo contrario se dejaría vacío de contenido el régimen infractor vigente, cediendo al interés personal de cada ciudadano (
- a)en la captación de espacio público, esgrimiendo causa legítima Igualmente, existen pronunciamientos de la AN (vgr. Sentencia 29/09/20 CA 163/2018 “las cuestiones en las que parece centrarse más la resolución impugnada, tales como la instalación de las cámaras en una zona común del edificio, son de orden civil y, de hecho, se presentó una demanda por la mencionada comunidad en los Juzgados de 1ª Instancia de Valencia, copia de la cual obra en el expediente, cuyo resultado no consta”, que limitan la actuación de esta Agencia a las cuestiones estrictas de la normativa que nos ocupa, debiendo acreditar el tratamiento de datos de manera no acorde a la normativa en vigor, lo que en ocasiones sin un análisis de conjunto no es una cuestión tan sencilla como pretenden algunos criterios esgrimidos en sede judicial. EL TJUE (Sentencia 11/12/2014, (asunto C-212/13, Ryneš) declara que la utilización de un sistema de videovigilancia que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46. IV De conformidad con las pruebas analizadas en fase de instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que afecta al derecho de terceros, al haber colocado un cámara en el balcón de su casa orientada hacia zona de tránsito pública sin causa justificada. Los “hechos” son explicados ampliamente por el representante legal del denunciado, el cual confirma la instalación de la cámara en el balcón de su representado a voluntad del mismo, dado que se considera “perturbado” por la actividad que se desarrolla en el local cercano a su propiedad de venta y almacenaje de piensos. La cámara es instalada sin ocultación alguna en el balcón exterior de la propiedad del denunciado, cuyas imágenes utiliza libremente para acreditar el estacionamiento “ilegal” en una zona que se califica como patio de servidumbre. Poca discusión admite que la cámara es instalada de manera permanente durante el periodo de tiempo que el denunciado considera oportuno, procediendo a grabar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 todo aquel que realiza la actividad de carga/descarga en el local de venta de pienso o que pasa por la zona. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad, es una doctrina heredada del Tribunal Constitucional, que exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en el caso de la videovigilancia el derecho a la intimidad), debe ser proporcionada al fin perseguido (en este caso la seguridad). La videovigilancia, como solución a un problema de seguridad, debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que justifique la instalación de las cámaras de vigilancia. Además, la proporcionalidad requiere que el fin de la seguridad no pueda alcanzarse a través de otros medios alternativos, menos intrusivos para los derechos fundamentales de los usuarios. Ello lleva a analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por el denunciado: -La captación de imágenes se produce mediante una cámara fija instalada en el balcón de su propiedad con una finalidad clara-obtener imágenes de las actividades del establecimiento dedicado a la venta de pienso, existiendo medios menos lesivos para obtener las citadas pruebas (vgr. toma de fotografías con el móvil, o comunicación a la Policía local de la zona, etc). -el medio utilizado no es el menos intrusivo, pues como se ha indicado, no es necesario un control particular de un espacio público, afectando con ello igualmente al derecho de terceros que se ven grabados sin ser informado para ello. -Tampoco existe una proporción entre la medida adoptada y la finalidad perseguida, pues los perjuicios para terceros son mayores, que el presunto beneficio para el infractor. Por tanto, se considera que el denunciado procede a instalar una cámara de videovigilancia, desprovista de cartel informativo alguno, a voluntad con la finalidad de captar las actividades “molestas” del denunciado, con la finalidad de obtener una serie de pruebas que aportará en su caso a sede judicial civil. Las cámaras de vigilancia en la vía pública no podrán ser instaladas por empresas de seguridad privada o por ciudadanos de a pie, por ejemplo, para vigilar su vecindario. La admisibilidad de la instalación de la cámara (s), supondría que cualquier ciudadano (
- a)ante un presunto interés “legítimo”, puede instalar una cámara de video-vigilancia (por ejemplo, para vigilar su coche de posibles ataques o hurtos) orientado hacia espacio público, supliendo la labor que corresponde en su caso realizar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sin contar en su caso con la preceptiva autorización judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 A mayor abundamiento, la instalación de este tipo de dispositivo pretende garantizar como finalidad principal la seguridad de la vivienda (enseres y moradores), no perseguir la obtención de pruebas en espacio público dónde se desarrolla la actividad de terceros, cuyos derechos fundamentales se ven afectados a voluntad del denunciado, no siendo el tratamiento de estos datos el “pertinente” para la finalidad perseguida al existir medios menos lesivos de obtenerlos. Tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) como la Ley de Seguridad Privada coinciden a ese respecto. En concreto, la normativa sobre seguridad privada afirma lo siguiente en su artículo 42: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso” Proceder a controlar las actividades de carga/descarga en la zona no es una cuestión que deba dejarse a la libre decisión del denunciado, sino que corresponde en su caso a la Policía Local de la zona, la cual en su caso puede imponer las correspondientes multas en caso de infracción de la normativa municipal correspondiente o acreditar el carácter continuado de la problemática descrita. Sobre este aspecto, ya se había pronunciado igualmente la Sentencia de la Audiencia provincial nº1 (Ávila) nº 00159/2014, incorporada al expediente que manifestó lo siguiente: “Y además reconocer el derecho que asiste al demandante de acudir a la Policía Local o fuerza pública a fin de que se proceda a la retirada de los vehículos que aparquen en los terrenos pertenecientes al patio de servidumbre …)” también se desestima la pretensión pues el demandante puede dirigirse a los organismos que estime pertinentes para la defensa de sus derechos”. De manera que ya se le había recordado la posibilidad de poner los hechos (aparcamientos irregulares) en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (vgr. Policía Local) en caso de estimarlo necesario y como posibilidad de hacer frente a la situación descrita, sin necesidad de video-vigilar la zona. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también se ha manifestado al respecto en su resolución R/00818/2012, señalando que ”el tratamiento de imágenes en lugares públicos solo puede correr a cargo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, salvo que concurra autorización administrativa”. Los hechos conocidos probados son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art- 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPDGDD". El sujeto infractor es consciente de la ilegalidad de la medida adoptada, buscando un inexistente conflicto de derechos fundamentales, dado que como se ha argumentado existen medidas menos lesivas para tutelar sus derechos, que ya fueron orientados en sede judicial (vgr. Audiencia Provincial Sección 1ª (Ávila) Sentencia 00159/2014). Previamente esta Agencia ya había manifestado sin ambages “las cámaras deberán retirarse u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida” (Resolución RR/00575/2016). Por lo que insiste el recurrente en la conducta infractora, instalación de cámara de video-vigilancia hacia zona de tránsito de tercero, sin cartel informativo y afectando de manera palmaria a los derechos de terceros (imagen) que desconocen ser grabados o el modo de ejercitar sus derechos en el marco del RGPD. V En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, que se confirma en su totalidad. Se recuerda que debe igualmente proceder a la retirada de la cámara exterior instalada en su balcón con orientación hacia zona de tránsito, acreditando tal extremo ante esta Agencia, con aportación de fotografía (fecha y hora) que acredite tal extremo, pues una nueva Denuncia sobre los mismos hechos expuestos daría lugar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 la apertura de un nuevo procedimiento sancionador de naturaleza pecuniaria contra el mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de marzo de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00193/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A., representado por D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es