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REPOSICION-PS-00195-2017

1/7 Procedimiento nº.: PS/00195/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00974/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SOCIETAT MUNICIPAL D´APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00195/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/11/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00195/2017, en virtud de la cual se imponía a SOCIETAT MUNICIPAL D´APARCAMENTS I PROJECTES, S.A., una sanción de 30.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, .2, .4
  2. g)y
  3. j)y .5
  4. a)de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/11/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00195/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El 20/05/2016, el ***DIARIO.1, en su versión digital bajo el titular “CORT retira la tarjeta gratis total de los aparcamientos a la oposición” se informa sobre la decisión tomada en el consejo de Administración de la SMAP celebrada el día anterior. En la noticia se indica que “El concejal de Movilidad, Presidente de la SMAP explicó que se había hecho una comprobación del uso de las tarjetas gratuitas de aparcamiento que se habían entregado a los Concejales.” La noticia expone que tres Concejales del ***PARTIDO POLÍTICO.1: C.C.C. (denunciante 1), D.D.D. (denunciante 2) y E.E.E. (denunciante 3) “han estado haciendo un uso no apropiado de la tarjeta dejando el vehículo particular en alguno de los estacionamientos de la SMAP durante días”. La noticia a continuación repasa los aparcamientos y fechas concretas en que cada uno de ellos dejó sus vehículos, contabilizando las veces que aparcó en cada uno. Respecto de D.D.D. precisa que utiliza el estacionamiento de ***DIRECCIÓN.1 como si fuera su garaje particular, y desde el 15/10/2015 casi cada día. También repasa el uso de los demás Concejales del ***PARTIDO POLÍTICO.1 precisando que “han hecho un uso de la tarjeta gratuita de forma más moderada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La noticia también analiza el uso de la tarjeta por parte de los Concejales de ***PARTIDO POLÍTICO.2

(3), precisando el uso que el DENUNCIANTE 7 y los otros dos Concejales que identifica en la noticia efectúan. 2) En el diario digital EL MUNDO de 27/05/2016 se indica que no hay normas que regulen los pases de parking de la SMAP. La noticia informa que “El concejal de Movilidad del Ayuntamiento de Palma, y Presidente de la SMAP, F.F.F., admitió ayer que ordenó rastrear informáticamente el uso que los 13 Concejales de la oposición estaban haciendo de las tarjetas personales de estacionamientos entregadas al inicio de la legislatura a los ediles del ***PARTIDO POLÍTICO.1 y ***PARTIDO POLÍTICO.2 para facilitarles su trabajo.” La noticia también informa que de una de las tarjetas existía un “duplicado” del edil del ***PARTIDO POLÍTICO.1 D.D.D. que se habría realizado desde dentro del SMAP. El diario digital EL MUNDO en la noticia de 18/07/2017 informa entre otros aspectos que un empleado de SMAP fue despedido por haber clonado la tarjeta de D.D.D. 3) Las tarjetas de aparcamiento de la SMAP se entregan a los Concejales del Ayuntamiento de Palma de forma gratuita, y no consta condición alguna de su uso para las mismas. Algunos Concejales, según las noticias no aceptaron la misma, otros como los del PSOE la dejaron de usar en abril 2016. 4) La SMAP es responsable de los ficheros: -“EXPEDIENTES ABONADOS” que contiene nombre y apellidos, matricula, marca y modelo del vehículo con datos personales de los usuarios de tarjetas de acceso a los aparcamientos explotados por la SMAP. -“CONTROL ENTRADA/SALIDA DE VEHICULOS”, código ***CÓDIGO.1, con datos relativos a los accesos a los aparcamientos. El acceso a los sistemas informáticos utilizados para la gestión de los aparcamientos se controla por medio de usuario y contraseña. 5) LA SMAP indicó en actuaciones previas que partiendo de sus sistemas informáticos elaboró un listado del uso de las tarjetas de aparcamiento gratis que había entregado a los Concejales del Ayuntamiento de Palma. El contenido de la información de los listados procede, en origen, de los propios sistemas informáticos instalados en los respectivos aparcamientos que enviaron los datos por correo electrónico a la sede de la SMAP donde una persona acumuló y dio formato a los datos. Los listados que fueron aportados en actuaciones previas por la denunciada, separan por cada persona: nombre y apellidos, su código o ID de abonado que es un número de la tarjeta de aparcamiento, localización del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 aparcamiento: con fecha y hora de entrada y de salida, en muchos casos con datos desde el año 2014 a 2016. La tarjeta también dispone de un número ID TAG, identificador único de tarjeta, distinto del número de abonado o ID. Los datos pues, proceden de una combinación y consolidación de los contenidos en los dos ficheros mencionados de los que es responsable la denunciada. En el listado parcial, que aporta la denunciada en actuaciones previas, figuraban los datos de DENUNCIANTE 7 y de los dos Concejales de ***PARTIDO POLÍTICO.2 aludidos en la noticia del ***DIARIO.1. 6) El 19/05/2016 se celebró sesión extraordinaria del Consejo de Administración de la SMAP, y el Presidente del mismo informó que analizado el listado de uso de las tarjetas de aparcamiento gratis, había detectado usos excesivos e indebidos por parte de Concejales, tomando la decisión de anular dichas tarjetas. En la copia del acta, figura el punto 5: “Informe de Gerencia” en el que se informa que el Presidente solicitó un listado de movimientos de las tarjetas gratuitas de los Concejales, y que se ha hecho un uso indebido por algunos regidores citando expresamente a los tres Concejales del grupo popular que figuran mencionados en el ***DIARIO.1. No consta que se entregara listados o documentos de los usuarios de los parkings, sus movimientos y sus fechas a asistente alguno en dicho Consejo de Administración. 7) El Ayuntamiento de Palma difundió el 20/05/2016 una nota de prensa en la que anuncia que el 23 de mayo va a retirar las tarjetas de aparcamiento que había facilitado a los partidos de la oposición por uso indebido, y que se está investigando el uso de la tarjeta de A.A.A. por una posible duplicación. 8) En el proceso de investigación del posible duplicado de tarjeta se acredita que en un aparcamiento municipal se puede verificar los movimientos del código de tarjeta asociada a A.A.A. (denunciante 2). El código numérico de la tarjeta de DENUNCIANTE 2 tenía asociados dos números ID TAG. En el relato cronológico de lo acontecido, la denunciada indica que pese a ligarse en fecha 15/06/2015 una ID TAG. XX con el número de abonado 6, y en paralelo el 13/07/2015 al abonado ZZ con su ID TAG acabada en 63, el sistema permitió el 23/07/2015 asignar la tarjeta ID TAG. XX al abonado 48. El 19/05/2016 se dio de baja del abono la tarjeta ZZ con ID TAG. XX en el curso de la investigación y descubrimiento de quien era el titular del duplicado de la tarjeta de aparcamiento gratuito. 9) Las tarjetas entregadas a los Concejales para aparcar los vehículos en aparcamientos municipales de Palma entregadas por la SMAP a título gratuito no contenían condición alguna para su uso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TERCERO: SOCIETAT MUNICIPAL D´APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el servicio de correos el 22/12/2017 escrito de recurso de reposición con fecha de registro 27/12/2017, fundamentándolo en: -Reitera que a pesar de entregarse las tarjetas a título gratuito y sin condición alguna para su uso, por ser autoridades públicas, su uso queda sometido a los principios de publicidad por la necesidad de transparencia en el desarrollo de la actividad pública. -La información que se dio era de relevancia pública y de interés general para los ***PARTIDO POLÍTICO.2 de Palma, la información era veraz, “ya que solo uno de los denunciantes impugnó la veracidad” y relacionada con un bien público, considerando que prevalece frente a la protección de datos de los denunciantes afectados por la noticia. -Estima que la denunciada actuó como entidad pública, pues la confección del listado afectó y fue solo de los Concejales el listado de los Concejales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con la alegación de la publicidad y transparencia del uso de las tarjetas que apareció ligado a la noticia en un diario en la web, ya en el fundamento de derecho cuarto se indica:”La Ley de Transparencia prevé en todo caso la posible exposición al público de información a través de los cauces previstos en la misma, no en la Prensa. Por otro lado, no es posible exigir legalmente responsabilidad a nivel de transparencia por el abuso de las tarjetas cuando no existe una norma que habilita el propio uso, y este se hace a título gratuito sin previsión normativa alguna. La revelación de datos ha de ser posible cuando una norma con rango de ley establezca dicha revelación o cuando el afectado debidamente informado consienta en ello.” Se debe añadir además, que la publicidad activa y el derecho a la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.
  1. b)de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ***PARTIDO POLÍTICO.2 conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. En la Ley de Trasparencia, la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de su Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la información con los datos de los denunciantes fue cedida a un diario, que no es el cauce legalmente habilitado para ello. Adicionalmente, y se reitera que el hecho de que no existan condiciones en el uso de las tarjetas implica que no está establecido su uso, sus límites, personas que pueden utilizarlas, cesión de la tarjeta etc. De la falta de requisitos para su uso se puede extraer que estas se pueden utilizar por familiares, y de la operación de tratamiento de datos consistente en confeccionar listados para comprobar sus usos, se deduce que no fueron informados los afectados, por lo que no pudieron conocer el objeto del tratamiento de los mismos desde el momento en que los Concejales dieron sus datos para recibir las tarjetas, con la deducción que al desconocer que se va a hacer con sus datos, estos han estado fuera de control de sus titulares, que han sido objeto de la confección de un listado, y entregado a la prensa en forma de nombres y apellidos y detalles sobre su uso. Se llega a la conclusión que si se pretenden extraer consecuencias del uso de la tarjeta, como hacer público su uso en el portal de transparencia, se debería haber informado de sus condiciones, carácter, y usos de datos, como el de la verificación de su correcto uso, previa definición del mismo. Sobre la alegación de que la información reflejada en el uso de las tarjetas era veraz se debe señalar que al asociar tarjeta a vehículo/matricula como es este caso, dicha afirmación no es del todo cierta, pues se desconoce si el uso ha sido del propio Concejal o de un familiar o amigo al que preste el vehículo, no ajustándose a la veracidad los datos si se saca la conclusión de que en todo caso se impute el uso de la tarjeta de acceso al parking al Concejal. Por ello, si se pretende extraer datos para verificar el uso, (tratamiento de datos) es preciso que antes se establezca la reglamentación de uso de la misma y los datos cuando se entrega dicha tarjeta, informando a los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Sobre la alegación de que la información era de relevancia pública, ello no justifica la vulneración del deber de secreto proporcionando la información y datos a un diario, pues el medio oficial para ello ha sido explicado anteriormente. Finalmente, sobre la alegación de que desarrolló la actividad de tratamiento como Administración Pública, ya se respondió en el fundamento de derecho sexto, que se reproduce: “Finalmente indicar que la denunciada no actúa en el presente caso como administración pública y aunque los grupos municipales puedan considerarse en algunos casos como entidades públicas o conectadas con su función en el presente caso no se imputa a estas sino a la denunciada.2 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SOCIETAT MUNICIPAL D´APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2/11/2017, en el procedimiento sancionador PS/00195/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SOCIETAT MUNICIPAL D ´APARCAMENTS I PROJECTES, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07 en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13707 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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