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REPOSICION-PS-00199-2019

1/4 Procedimiento nº.: PS/00199/2019 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00670/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00199/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00199/2019, en virtud de la cual se emitió resolución de ARCHIVO del procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00199/2019, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 19/03/19 se recibe en esta AEPD reclamación del afectado por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia por el Restaurante Garden Pizza enfocadas presuntamente hacia la calle“ (folio nº 1). Segundo: Consta identificado como principal responsable la entidad Garden Pizza, establecimiento de restauración italiano. Tercero: Consta acreditado la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia Cuarto: Consta acreditado que el establecimiento ha adaptado los carteles a la normativa en vigor, constando el responsable ante el que poder dirigirse en su caso. Quinto. Se han aportado pruebas documentales (Anexo I) que permiten analizar las imágenes que se observan con las cámaras denunciadas. -Cámara 1 obtiene imágenes de la zona de aparcamiento en el establecimiento objeto de denuncia. -Cámara 2, que es la más próxima a la vivienda del denunciante, solo obtiene imágenes del lateral próximo al restaurante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 -Cámaras 3 y 4 están orientadas hacia el interior del establecimiento. Sexto. La entidad denunciada dispone de formulario (

  1. s)informativo a disposición de cualquier cliente (
  2. a)que pudiera requerirlo para el ejercicio de sus derechos. TERCERO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de octubre de 2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos. “Mediante el siguiente escrito interpongo recurso de reposición a la resolución R/00390/2019 del procedimiento nº PS/00199/2019. “En referencia a las alegaciones de la entidad denunciada en referencia a la cámara 1 (zona de aparcamiento) y cámara 2 (lateral del restaurante) que son las cámaras objeto de la reclamación (imagen aérea anexa 4.jpg). La cámara de la zona de aparcamiento debería estar colocada en una esquina de la valla metálica mirando hacia el interior de la finca o zona de aparcamiento, de forma que no se grabara indiscriminadamente hacia la calle. La camára 2 del lateral del restaurante ha sido modificada y, efectivamente, ahora está orientada con ángulo descendente. Mostramos las imágenes de como estaba antes de la reclamación (imagen anexa 1.jpg) y como ha cambiado después de recibir nuestra reclamación (imagen anexa 2.jpg. Sólo con la voluntad del restaurante de hacer las cosas bien desde el inicio ahorraría tiempo a todos. Pero si hace falta reclamación y recurso de reposición para conseguir que no se conculquen nuestros derechos y se consigue que se cambie la cámara de lugar para ajustarse a la normativa nos damos por satisfechos. Agradecemos a la Agencia de Protección de Datos que mediante las reclamaciones podamos defender nuestros derechos y que las cámaras se cambien a la posición que nos permitan vivir en el barrio con toda privacidad para mi y mi familia y, por ende, para todos los vecinos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 04/10/19 calificado como Recurso de reposición, por medio del cual el recurrente muestra su “disconformidad” con la resolución de esta Agencia. Los hechos traen causa de la denuncia formulada en fecha 19/03/19 contra el establecimiento Garden Pizza por instalación de cámaras de seguridad directamente hacia la calle y por las “sospechas” de que pudieran obtener imágenes de la finca colindante (folio nº 1). En el nuevo escrito presentado no se aporta medio de prueba alguna que permite acreditar lo manifestado por el recurrente, limitándose las fotografías aportadas a constatar los cambios de orientación en las cámaras, que en todo caso fueron requeridos por esta Agencia. Convendría precisar que lo esencial no es que el recurrente observe las cámaras, sino lo que se observa en el monitor (
  3. es)de las mismas, bastando con que se limite a su terreno particular. Esta Agencia no puede imponer al denunciado cómo es mejor que se instalen las cámaras, sino orientarle para que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Por tanto, la mera observancia exterior de la misma (
  4. s)no implica afectación del derecho a la intimidad de terceros, limitándose ésta a obtener imágenes de su espacio privativo por motivos de “seguridad”. Examinado el expediente, por parte de este organismo se le informó al denunciado ampliamente de cómo tenían que estar orientadas las cámaras objeto de denuncia, cumpliendo de manera diligente el denunciado los requerimientos de este organismo. La propia parte denunciante confirma la modificación de la instalación de estas, de tal manera que se ha corregido en su caso el ángulo de visión de estas. También se recuerda que este tipo de cámaras disponen de máscara de privacidad, que permite limitar el ángulo de visón de las mismas. Analizadas nuevamente las pruebas (Documentales Anexo I) aportadas por el denunciado, las imágenes solo captan espacio privativo del establecimiento hostelero (vgr interior del mismo, zona de aparcamiento, etc), sin que imagen alguna de espacio público y/o de terceros se observe las mismas. A mayor abundamiento a requerimiento de esta Agencia el denunciado procedió a adaptar los carteles informativos a la normativa en vigor RGPD, informándole de la obligación de disponer formularios a disposición de los clientes (
  5. as)del mismo. De manera que, con las pruebas aportadas, que son reiteración de las ya aportadas y examinadas previamente, no se constata infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Se considera que cualquier “irregularidad” que pudiera tener el sistema ha sido corregida por el denunciado, mostrando una actitud colaborativa con este organismo y una voluntad de cumplir la legislación en vigor, considerándose tutelado el derecho del denunciante (ahora recurrente). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00199/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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