1/10 Procedimiento PS/201/2018 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/581/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, (VODAFONE), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/201/2018, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/07/18 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/201/2018, por la que se acuerda Imponer a la entidad VODAFONE, una multa de 80.000 (ochenta mil euros); por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en su artículo 45 de la citada Ley. Dicha resolución, que fue notificada a la entidad recurrente, con fecha 23/07/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia en la resolución, de lo siguiente: 1º.- La Sra. A.A.A., presenta una reclamación por los servicios prestados por la compañía VODAFONE, a través del Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 01/12/16, 2º.- VODAFONE responde, el 16/12/16, a la reclamación indicando que, Sra. A.A.A. solicitó el alta en Vodafone el 29/09/15, aceptando un compromiso de permanencia de 12 meses (que hubiera terminado el 29/09/16). No obstante, comunican que se ha cancelado el compromiso que se tenía en la línea ***TELEFONO.1, sin ningún cargo adicional, además de informar que desde el mismo día 16/12/16, la Sra. A.A.A. ya no tenía ningún compromiso en la compañía 3º.- Después de haber indicado que no existía ningún cargo sobre la línea y ningún compromiso en la compañía por parte de la Sra. A.A.A. el 16/12/16, VODAFONE emite una nueva factura sobre la línea ***TELEFONO.1, por valor de 48,18 euros correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/16 y el 31/12/16. 4º.- Además, VODAFONE encarga a dos empresas de recobro la gestión de dicha deuda. Por una parte, la empresa GEMINI, envía a la Sra. A.A.A., un SMS el día 08/03/18, reclamando la deuda y por otra, la empresa Asesoría Jurídica Konecta Legal&Collections, envía a la Sra. A.A.A., un correo electrónico el 19/04/18, en los mismos términos. 5º.- VODAFONE, en su escrito de fecha 25/04/18, indica a esta Agencia que la línea ***TELEFONO.1, ha sido desactiva definitivamente tras abrir el correspondiente caso interno y determinar que el servicio ha estado desactivado temporalmente en algunos periodos. La deuda ha sido cancelada y desvinculada de la denunciante, tras la intervención de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: La entidad VODAFONE ha presentado, con fecha 17/08/18, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: Primera.- Exposición sucinta sobre los hechos objeto del Procedimiento Sancionador PSI00201/2018. Los hechos acaecidos objeto del Procedimiento Sancionador de referencia se resumen a continuación: La Sra. A.A.A., con fecha 8 de marzo de 2018, recibió un requerimiento de pago de la entidad de recobro Gemini a través del cual se le requería, en nombre de mi representada, el pago de una cantidad que debería haber sido anulada por ésta en cumplimiento de un Laudo dictado en el seno de un procedimiento de mediación sustanciado ante el Instituto regional de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid. En el mes de abril del mismo año recibió otro requerimiento de pago de la entidad Konecta. El laudo fue comunicado a mi representada el 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, mi representada emite una factura por los servicios de fecha 1 de enero de 2017 por el período que comprende desde el 1 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 por importe de 40,18 euros. Mi representada informa al organismo que ha procedido a la anulación de la misma, pero por algún error, dicha anulación no se realiza correctamente lo que supuso que, posteriormente, se le volviera a reclamar la deuda a la Sra. A.A.A.. Segunda.- Exposición sucinta sobre los motivos en que se va a fundar el presente Recurso de Reposición frente a la Resolución de 19 de julio de 2018. 1º.- El primer Motivo se funda en la invalidez de la Resolución ya que mi representada no ha sido notificada debidamente respecto de la apertura del procedimiento sancionador indicado, de manera que no ha tenido conocimiento del mismo y no ha podido presentar alegaciones en el seno de dicho expediente y ejercer con todas las garantías su derecho de defensa. 2º.- El segundo Motivo se centra en el hecho de que en el obrar de mi representada no ha habido intencionalidad alguna, sino que la factura que fue emitida de fecha 1 de enero de 2017 y que consta en el expediente se emitió de forma automática y en un tiempo coincidente con la resolución del laudo. Dicho cruce ocasionó que mi representada, por error, no realizara las acciones correctas y continuara reclamando la citada deuda a la Sra. A.A.A.. 3º.- El tercer motivo se basa en el cambio de criterio de la AEPD a la hora de imponer sanciones, teniendo en cuenta otros expedientes sancionadores que ésta ha abierto a mi representada cuyos hechos resultan ser similares a los que son objeto del presente procedimiento, siendo la multa impuesta de una cuantía considerablemente mayor que en los procedimientos que se detallarán más adelante en estas alegaciones. Por todo lo anterior, a estos hechos le son aplicables los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Falta de notificación de la apertura del procedimiento sancionador, Indefensión. Mi representada nunca fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionador indicado, por lo que no pudo presentar alegaciones al mismo y ejercer con todas las garantías su derecho de defensa, generándose una obvia situación de indefensión. Con fecha 3 de abril de 2018, mi representada recibió una notificación de la AEPD por la que se le solicita aportar cierta información en el marco de unas actuaciones previas iniciadas con motivo de los hechos denunciados por Dª A.A.A., concediéndole el plazo de un mes para aportar dicha contestación, lo cual mi mandante llevó al efecto el 25 de abril de 2018. Mi mandante quiere resaltar que tras la presentación de las alegaciones al requerimiento de información en el mes de abril del 2018 no volvió a tener noticias de dicho expediente hasta el 23 de julio de 2018, fecha en la que se le notifica la Resolución Impugnada por la que se le impone directamente una sanción por importe de OCHENTA MIL (80.000) euros por la supuesta infracción del art.6. de la LOPD. Por tanto, mi mandante no tuvo posibilidad de ejercer correctamente su derecho de defensa toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar las correspondientes alegaciones al acuerdo de inicio y a lo largo de la tramitación del citado procedimiento o reconocer la responsabilidad de los hechos, lo cual realiza en estas alegaciones y acogerse a la reducción adicional derivada del pronto pago. Resaltar que tanto la notificación del requerimiento de información como la de la Resolución Impugnada se realizaron a través de sistema de notificaciones electrónicas de la AEPD y en otras ocasiones ha venido teniendo problemas con otras notificaciones que si bien a la AEPD le constaban como abiertas por mi mandante éstas no lo habían sido o incluso, otros expedientes donde ni siquiera la AEPD tenía constancia de si habían sido abiertas las notificaciones correspondientes o no. Hecho que motivó en más de una ocasión que inspectores de la AEPD se pusieran en contacto con mi mandante para asegurarse de la recepción de la notificación, hecho que en ningún caso se produjo para este expediente. Es digno de resaltar que dichos contactos entre la AEPD y mi mandante se produjeron en el seno de requerimientos de información, es decir, en expedientes con menos relevancia que un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador con la posible sanción aparejada que, en el caso que nos ocupa, tiene un importe tan elevado que resulta fuera de lo habitual en relación con hechos similares a los que concurren en el procedimiento sancionador cuya resolución ha dado origen a la interposición por mi mandante del presente recurso. Asimismo, mi mandante quiere resaltar que es característico en su proceder el contestar a todos los acuerdos de inicio de procedimientos sancionadores que recibe de la AEPD, no siendo una práctica que le pueda ser achacada el no presentar alegaciones, hecho que es bastante significativo respecto a lo ocurrido en este caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “La notificación” es una de las instituciones más importantes del Derecho Administrativo, porque de ella depende la propia eficacia del acto administrativo definitivo y porque constituye un presupuesto para que el interesado pueda ejercer su derecho a discrepar de todo lo que acontece en el procedimiento. En este sentido, resulta necesario destacar las siguientes Sentencias: Sentencia del TS de Justicia del Principado de Asturias 70/2001, de 5 de enero, Sala de lo Social, rec. 790/2000. Sentencia del TS de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2000, Sala de lo Social rec.726/200. Sentencias de 17 de sep. 1986, de 16 de nov l994, etc. Es necesario destacar que existe una importante corriente doctrinal garantista en orden a continuar la necesidad de dictar y notificar al interesado la Propuesta de Resolución (con mayor motivo extensible al Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador), que considera la misma como una exigencia ineludible y esencial en el seno del procedimiento debido precisamente a su conexión con el derecho fundamental a la defensa, considerando nulo en todo caso el acto definitivo si no ha venido precedido de este trámite ineludible. Entre otras, la Sentencia del TS de 22 de abril de 1999. Sentencia del TC 29/1999, el Alto Tribunal. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de mayo de 2000. Entendemos por todo lo expuesto, que el incumplimiento del procedimiento ha colocado a mi mandante en situación de auténtica indefensión al verse privada del derecho a un “proceso debido”, que es aquel que está dotado del conjunto de garantías que aseguran a los interesados que acuden a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión de sus derechos. Habiendo el absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido impedido a mi representada que antes de la Resolución alegara lo que estimara conveniente, se insta a la AEPD a revisar su resolución y a declarar la nulidad de pleno derecho del Acto Administrativo impugnado, en virtud del artículo 62
- e)de la LRJPAC. Segundo.- Falta de intencionalidad en el proceder de mi representada. Tras la lectura de los hechos expuestos en apartados anteriores de este documento, es obvio que el actuar de mi representada fue fruto de un desafortunado error. Por ello, mi representada quiere resaltar que la falta de intencionalidad infractora que rige las actuaciones de Vodafone, en este caso en concreto, no hace más que excluir la aplicabilidad de sanción alguna con base en esta causa. En este sentido, es relevante resaltar la derogación del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecía que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. Su sustitución por el art. 28.1 de la Ley 40/2015 del de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público elimina la mención a la “simple inobservancia” haciendo prevalecer la regla “nullum poema sine culpa”, principio básico que implica la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 exclusión de imposición de sanciones por el mero resultado, sin atender a la conducta negligente del administrado. Lo anterior, no viene sino a poner de manifiesto la falta de cabida de la responsabilidad sin culpa, principio que rige o ha de regir en el ámbito administrativo sancionador. En este sentido, indicar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 219/1988. Es claro que, en la realización objetiva de la acción como infracción administrativa, sin hacer referencia a la voluntariedad del sujeto infractor, como es el caso que nos ocupa, no puede ser objeto de infracción, y ello por resultar inadmisible un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa como igualmente viene a señalar la Sentencia 246/1991. No podrá ser sancionada mi representada por infracción del artículo 6.1. de la LOPD, sin que se haga referencia al elemento subjetivo del tipo, no demostrándose ni dolo, ni culpa, ni negligencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta la especial naturaleza del Derecho sancionador que determina la imposibilidad de imponer sanciones sin tener en cuenta la voluntad del sujeto actor o los factores que hayan podido determinar el incumplimiento de una obligación legal, esta parte mantiene la improcedencia de la imposición de sanción alguna. Así los dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 1998 (RJI998/10226) en Sentencias de 20 enero 1996 (RJ 1996X695) (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (RJ 1996X926) (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1997 (RJ 1997X257) (Recurso de Apelación 2689/1992)". Sentencia de 20 de julio de 1990, Ar. 6163, Pues bien, como puede apreciarse, en la conducta descrita no concurre intencionalidad alguna, ni a título de dolo, ni a título de culpa. Por consiguiente, no existiendo culpabilidad alguna, resulta de todo punto improcedente imponer sanción alguna a mi representada, en cuanto falta uno de los requisitos esenciales del Derecho Administrativo sancionador. Lo anterior conlleva que necesariamente, so pena de violar los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia contenidos en el artículo 137 de la LRJAP, deba acordarse el sobreseimiento del presente expediente v el archivo de las actuaciones. Tercero.- Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta y falta de motivación en el cambio de criterio de la AEPD a la hora de establecer la cuantía de las sanción impuesta. Resulta necesario resaltar que existe una total ausencia de proporcionalidad en la sanción impuesta a mi mandante. En este sentido, Vodafone entiende que la AEPD ha variado considerablemente en la Resolución lmpugnada los criterios que venía aplicando para determinar el impone de la sanción a imponer a VODAFONE si se tienen en cuenta otros expedientes sancionadores recientes cuyos hechos son similares a los de este expediente y donde la cuantía propuesta es considerablemente menor. A continuación, se enumeran, a modo de ejemplo, otros expedientes sancionadores cuyo objeto resulta ser similar a los del presente y donde los importes de la sanción propuesta por la AEPD en el acuerdo de inicio difieren considerablemente al propuesto en este expediente sin que en éste existan criterios especiales que fundamenten la aplicación de más agravantes que eleven el importe propuesto: - PS 205/2017: sanción propuesta l6.800€ por la infracción del art. 6.1. LOPD - PS 381/2018: sanción propuesta 36.000€ por infracción del art. 6.1. LOPD - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 PS 159/2018: sanción propuesta 19.200€ por la infracción de art. 6.1. LOPD - PS 232/2017: sanción propuesta 70000 por la infracción del art. 6.1 LOPD. Asimismo, en la Resolución lmpugnada no existe una clara motivación de la AEPD que justifique el cambio de criterio seguido hasta el momento a la hora de determinar las cuantías de las sanciones impuestas y sobre todo, que justifique una variación tan relevante. Cuarto.- Subsidiariamente, y para el caso que la AEPD entienda que VODAFONE ha cometido la infracción que se le imputa, la misma debería ser calificada como infracción leve y en todo caso una sanción leve en su grado mínimo por falta de proporcionalidad en la cuantía dela sanción impuesta. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la LOPD, la conducta tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, puede ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros. La AEPD propone imponer una sanción cuya cuantía asciende a 80000 euros por la presunta infracción del 6.1. de la LOPD. Mi representada entiende que dicho impone no es proporcional a los hechos ocurridos, habida cuenta de que no ha existido intencionalidad por parte de Vodafone en su proceder, como ha quedado demostrado en estas alegaciones y la total ausencia de beneficio o interés obtenido o perseguido por mi representada. Por todo ello, y para el caso de que la AEPD entendiera que VODAFONE ha cometido la infracción que se le imputa, esta parte considera oportuno invocar, de modo expreso, el artículo 45.5 de la LOPD que, VODAFONE, estima resulta de aplicación al presente supuesto. Así, de conformidad con lo dispuesto en este precepto, e invocando el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131.3 de la LRJAP, de no estimarse la pretensión aducida por esta parte en las alegaciones anteriores, teniendo en cuenta que no ha habido intencionalidad por parte de VODAFONE, esta parte entiende que es indudable que se ha producido una disminución cualificada de la culpabilidad. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD y atendiendo a los criterios de graduación establecido y con base en las alegaciones vertidas en estas alegaciones, procedería la imposición de las sanciones aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquéllas en que se integras las consideradas en este caso, esto es, la de las infracciones leves que se sancionan con multa de 600 euros a 40.000 euros. Una vez justificada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en el sentido de que, en el presente expediente, como ha quedado acreditado en el apartado anterior, concurren una serie de circunstancias que invitan, claramente, a la apreciación de una cualificada disminución de la culpabilidad de VODAFONE, y, entendiendo, por tanto, que las infracciones deben ser calificadas como leves, esta parte invoca de nuevo el artículo 45, esta vez, en su apartado 4. Establece, el citado apartado 4, unos criterios de graduación, ponderación y modulación de sanciones. De conformidad con lo dispuesto en este precepto e invocando, nuevamente, el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131.3 de la LRJAP, teniendo en cuenta que no ha habido intencionalidad por parte de VODAFONE, esta parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 entiende que unas eventuales sanciones leves deberían imponerse en el grado mínimo. Por último, se solicita se acuerde: 1.- Dictar una nueva Resolución en la que acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente, con el consiguiente archivo de las actuaciones, dada la falta de intencionalidad de mi representada. 2.Subsidiariamente respecto de lo pretendido, imponer una sanción leve en su grado mínimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad VODAFONE, en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la resolución del expediente sancionador el 19/07/18. No obstante, se debe aclarar varios aspectos: 1. Respecto de la NO notificación del escrito de incoación de expediente, según certificado emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que se transcribe a continuación, el escrito de incoación de expediente PS/201/2018 fue recepcionado por Doña B.B.B., en representación de VODAFONE ESPAÑA el día 24/05/18 a las 15:19:46, a través de la sede electrónica: “Certificado de Confirmación de la recepción de la notificación: Comparece la entidad: Documento asociado ***NIF.1 Razón social: VODAFONE ESPAÑA SA Documento: ***NIF.2 Representada por: Nombre: B.B.B. Información de registro: Para certificar el acceso, en calidad de titular y a fecha de 24/05/2018, a la notificación con concepto ESCRITO remitida por Agencia Española de Protección de Datos el día 21/05/2018. Número de registro ***CODIGO.1 Fecha de registro ***FECHA.1 Aplicación Código CSV Fecha de registro Carpeta Ciudadana: ***CSV.1 ***FECHA.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Expediente URL de validación DNI/NIE del interesado ***URL.1 ***NIF.1 ***CSV.1” 2.- De la información y documentación enviada a esta Agencia por ambas partes, ha quedado acreditado que, tras la reclamación de la Sra. A.A.A., a través del Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 01/12/16, VODAFONE responde, el 16/12/16, a la reclamación indicando que, Sra. A.A.A. solicitó el alta en Vodafone el 29/09/15, aceptando un compromiso de permanencia de 12 meses (que hubiera terminado el 29/09/16). Comunican que se ha cancelado el compromiso que se tenía en la línea ***TELEFONO.1, sin ningún cargo adicional, además de informar que desde el mismo día 16/12/16, la Sra. A.A.A. ya no tenía ningún compromiso en la compañía. Pues bien, después de que VODAFONE hubiera indicado que no existía ningún cargo sobre la línea y ningún compromiso en la compañía por parte de la Sra. A.A.A., emite, el 16/12/16, una nueva factura sobre la línea ***TELEFONO.1, por valor de 48,18 euros correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/16 y el 31/12/16. Sobre la emisión de dicha factura, la representación de la compañía solamente argumenta y defiende que fue debido a un error y que no existió por tanto dolo y que por consiguiente no debe ser sancionada, sin aportar prueba alguna que justifique dicha argumentación. Más aún, es que VODAFONE encarga a dos empresas de recobro la gestión de dicha deuda, aún a sabiendas de la existencia del laudo en su contra: por una parte, la empresa GEMINI, envía a la Sra. A.A.A., un SMS el día 08/03/18, reclamando la deuda y por otra, la empresa Asesoría Jurídica Konecta Legal&Collections, envía a la Sra. A.A.A., un correo electrónico el 19/04/18, en los mismos términos que la empresa anterior, reclamando, un año y cuatro meses después una deuda de VODAFONE, cuando ésta ya había indicado al Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid que no existía ningún compromiso de la denunciante en su compañía. La representación de VODAFONE no puede ahora escudarse en la emisión de la factura fue debido a un error y que no existe dolo ni intencionalidad, pues casi dos años después, VODAFONE seguía defendiendo la legalidad de dicha factura, al encargar la gestión del cobro de la misma a dos empresas: GEMINI y LegalCollections. 3.- Respecto de las alegaciones de la representación de la compañía VODAFONE sobre el cambio de criterio de la AEPD a la hora de establecer la cuantía de las sanciones y la enumeración de expedientes intentando justificar dicho cambio, hay que aclarar que: a).- El PS 205/2017: sanción propuesta l6.800€ por la infracción del art. 6.1. LOPD corresponde a otra compañía que no es VODAFONE. b).- El PS 381/2018: sanción propuesta 36.000€ por infracción del art. 6.1. LOPD, no corresponde a VODAFONE la verdadera sanción propuesta fue de 60.000 euros, procediendo VODAFONE al reconocimiento de su responsabilidad y al pago voluntario de 36.000 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 c).- En el PS 159/2018: sanción propuesta 19.200€ por la infracción de art. 6.1. LOPD, la verdadera sanción propuesta fue de 70.000 euros, que después de realizar el procedimiento sancionador quedó en una sanción de 19.200 euros. d).- El PS 232/2017: sanción propuesta 70.000 euros por la infracción del art. 6.1 LOPD, corresponde a otra compañía que no es VODAFONE. No obstante, al ser claro el error cometido por la representación de VODAFONE al indicar los expedientes PS/205/2017, PS/381/2018 y PS/232/2017 como pertenecientes a la compañía, siendo los reales, el PS/205/2018, PS/381/2017 y el PS/232/2018 indicar, respecto a éstos que: a).- En el PS/205/2018 se tuvo la posibilidad de aplicar el atenuante del artículo 45.5.b), siendo la sanción propuesta de 28.000 euros. b).- En el PS/381/2017, la sanción propuesta fue de 60.000 €, procediendo VODAFONE a reconocer su responsabilidad y a realizar el pago voluntario de 36.000 €. c).- En el PS/232/2018, la sanción propuesta fue de 70.000 euros, procediendo VODAFONE a realizar un pago de 56.000 euros. En el presente caso, la sanción propuesta ha sido de 80.000 euros, no existiendo desproporcionalidad en comparación con las sanciones propuestas en los expedientes alegados por la representación de VODAFONE y su mínima variación responde a los criterios agravantes tenidos en cuenta en el momento de proponer la sanción en la incoación del expediente, por lo que no ha existido un cambio de criterio en esta AEPD en la propuesta de sanción. 4.- Respecto de la solicitud de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD indicar que, la representación de VODAFONE no acompaña al escrito de recurso de reposición ninguna información o prueba, que pueda hacer replantearse la aplicación de dicho artículo en este caso, conformándose únicamente con solicitarlos por lo que no puede ser tenido en cuenta. III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la entidad recurrente y su escrito de recurso de reposición no contiene nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19/07/18, en el procedimiento sancionador PS/201/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es