1/11 Expediente nº.: EXP202305050 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por QUALITY-PROVIDER S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de julio de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202305050, en virtud de la cual se imponía a QUALITY-PROVIDER S.A. “PRIMERO: IMPONER a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 20.000,00 euros (VEINTE MIL euros).” Dicha resolución, que fue notificada a QUALITY en fecha 14 de julio de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00204/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: La comunicación a QUALITY de la visita de inspección por parte de Inspectores de la Agencia Española de Protección de datos a su sede social, a la que nos referimos en los antecedentes segundo y tercero, fue notificada con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP en fecha 15 de marzo de 2023. SEGUNDO: Con fecha 22 de marzo de 2023, QUALITY comunica por escrito que no permitirá la entrada a los inspectores de esta Agencia, manifestando su negativa a que esta Agencia acceda a ningún dato y a proporcionar ninguna información. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por QUALITY con fecha 26 de mayo de 2023. CUARTO: QUALITY ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente noveno. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue recogida por QUALITY el 16 de junio de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEXTO: QUALITY ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en los antecedentes undécimo y duodécimo.” TERCERO: QUALITY ha presentado en fecha 18 de julio de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Como alegación previa, QUALITY se ratifica en todas las manifestaciones expuestas en anteriores escritos. QUALITY insiste en que jamás ha tenido bases de datos o ficheros propios y en que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente. Además, QUALITY señala de nuevo, por un lado, que los inspectores de esta Agencia ya habían sido advertidos mediante email de que no estaría a nuestra disposición el 15 de marzo de 2023 y, por otro lado, que la no comparecencia de dichos inspectores el 27 de marzo de 2023, tras advertir QUALITY que no permitiría su entrada, se debió, dice, a su miedo a ser grabados. QUALITY también insiste en que la Directora de esta Agencia fue nombrada de forma irregular y al respecto dice: “Que mantenemos nuestras manifestaciones, y nos da la razón, el propio Tribunal Supremo y el COMITE DE PROTECCIÓN DE DATOS, así como las resoluciones de los Tribunales Europeos, respecto del actual proceso de selección para nombrar un presidente/a de la AEPD, Dicha Directora fue nombrada a dedo sin pasar por ningún proceso de selección, este hecho probado es indiscutible. Es más dicha Sentencia deja a las claras que cuando los cargos caducan, quedan sin efecto alguno. Aquí se junta dos excepciones:
- a)Cargo Suprimido.
- b)Cargo caducado.” QUALITY sostiene que “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las consecuencias derivadas de la disfunción en la renovación del Consejo General del Poder Judicial son enormes en lo que respecta al funcionamiento ordinario del poder judicial y que se observa una cadena de perturbaciones en todo el sistema judicial”. Así, concluye que “los cargos caducados y suprimidos en el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, no pueden ser vigentes hasta que se elija al nuevo Presidente/a de la AEPD, si no son reelegidos y dicha comunicación se pública en el BOE, hecho este que no se ha realizado por parte del gobierno. Ante esta sentencia que es de aplicación directa, se debe nombrar un presidente Interino/a hasta el nuevo nombramiento definitivo, por consiguiente, Doña Mar España Martí debe cesar en sus funciones de forma inmediata y presentar su dimisión”. QUALITY declara como Hechos probados: que esta Agencia no ha podido demostrar, dice, que QUALITY tenga ficheros o bases de datos de su propiedad; que queda demostrada, continúa, la falta de legitimidad de la AEPD, debido a los cargos caducados y suprimidos en el del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio; que esta Agencia, declara, falta a la verdad, respecto de falta de conocimiento y aviso, del día 15 de Marzo de 2023, al estar informada de su ausencia; que esta Agencia, insiste, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 vuelve a faltar a la verdad, respecto del día 27 de Marzo de 2023, siendo el incumplimiento de no asistir, dicen, responsabilidad de esta Agencia y no de QUALITY; que la sanción a CAIXABANK, por facilitar a una madre, que no se identificó, datos de la cuenta de su hija, es menor siendo por una falta, dice QUALITY, mucho más grave y QUALITY se pregunta si se debe a que esta Agencia es cliente de dicha entidad; que, dice QUALITY, el estado español ha cedido su soberanía en el tema de la protección de datos a la Unión Europea y que el TJUE 25/02/2021 condena a España a pagar 15 millones por no transponer a tiempo una directiva. Respecto a las notificaciones, QUALITY dice que Justicia comunica a los tribunales su deber de citar a las empresas demandadas en su domicilio y no telemáticamente tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2019 de 8 de abril en la que se estima el recurso de amparo de una empresa que fue citada para un acto de conciliación y el posterior juicio laboral en su dirección electrónica habilitada en lugar de mediante correo certificado en su domicilio social, al establecer que esa citación electrónica vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la sociedad demandada. En cuanto a la tutela judicial efectiva, QUALITY dice: “Concluye así el TC que la decisión desestimatoria cuestionada “desatendió su obligación de control judicial y, con ella, el principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE” y la “omisión resulta contraria a lo establecido por la doctrina constitucional”. Por tanto, el tribunal estima que ha existido una vulneración en el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y declara la nulidad de la providencia de 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro. En la sentencia 23/2023 de la Sala Primera, el TC señala que el demandante instó hasta en tres ocasiones el control de las cláusulas contractuales y que fue denegado. Se lo negaron primero porque la nulidad debía haberse planteado de forma previa; después por su incomparecencia en una vista y, en último lugar, porque la Audiencia consideró que, llegados a esa instancia, no era el cauce procesal oportuno. La cuestión era que el control se debía haber hecho de oficio desde el principio y no se debían haber ignorado las solicitudes.” Por otra parte, QUALITY vuelve a argumentar, en base a los artículos 63.3 y 74 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que, al no presentarse los inspectores de esta Agencia el día 27 de marzo de 2023 ni poder identificarlos, se le privó del motivo de recusación de los mismos o bien hacía alguno de ellos, con lo que se produjo, opina, una violación de derechos fundamentales. QUALITY reproduce la Disposición adicional única del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre supresión de órganos directivos así como el artículo 2.1.
- a)de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, referido al ámbito de aplicación material. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUALITY también nombra el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como los artículos 4, 6 11 y 14 de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público. Por último, QUALITY comenta las razones por las que “El TEDH condena a España y le afea el «injustificado y prolongado incumplimiento de la ley» por no renovar el CGPJ”. Por todo lo expuesto, QUALITY solicita que se proceda al archivo del presente expediente y a la suspensión de todos los procedimientos abiertos y sancionadores por esta Agencia por carecer, dice, de firma autorizada nuestra Directora, al tener su cargo suprimido y caducado. Además, pide que se proceda a la suspensión inmediata de la presente sanción y otras en curso y que esta Agencia demuestre que QUALITY tiene ficheros o bases de datos de su propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por QUALITY, básicamente se reitera en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación. “II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por QUALITY se debe señalar lo siguiente. En primer lugar, respecto a la denominada alegación previa por QUALITY, relacionada con la Directiva (UE) 2019/1937, cabe destacar que el artículo 1 de la misma señala que tiene por objeto reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 proporcionen un elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, siendo el ámbito de aplicación personal el recogido en su artículo 4 donde se circunscribe a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral. Asimismo, en su artículo 17 se recoge que todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva, incluido el intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades competentes, se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680. Así, el principal objetivo de esta Directiva es proteger a quienes denuncien infracciones o irregularidades en una empresa a través de un canal específico sin que haya represalias. Por su parte, el primer apartado del artículo 1 del RGPD proclama que el Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. Añade su segundo apartado que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. Con relación al ámbito de aplicación material del RGPD, se circunscribe a lo preceptuado en su artículo 2 donde se concreta en su primer apartado que es de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. A mayor abundamiento, el artículo 51.1 del RGPD estipula que cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión, desarrollando las funciones de cada autoridad de control en su artículo 57. Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 47 establece las funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos, entre las que se encuentra supervisar la aplicación del RGPD y en su Título VIII se regulan los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, la Directiva (UE) 2019/1937, al contrario de lo afirmado por QUALITY, no modifica el RGPD ni deja obsoleta la LOPDGDD, sino que se trata de una norma con un objeto y ámbito de aplicación claramente distinto al del RGPD y, por ende, a la LOPDGDD. Así, lo alegado por QUALITY respecto a la inadecuación del procedimiento incoado por la Agencia Española de Protección de Datos para la tramitación del presente expediente, carece totalmente de fundamento. A continuación, señala como alegación primera y única que no tiene datos personales de nadie, acusando a la AEPD de falta de rigor jurídico y transparencia. Al respecto se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 señala que la presunta infracción por la que se inicia este procedimiento sancionador no está relacionada con la legitimidad de los posibles tratamientos que pueda realizar, sino con la obstaculización para que esta Agencia pueda ejercer los poderes de investigación que le reconoce el artículo 58.1 del RGPD y 53.1 de la LOPDGDD, como se desarrolla en la motivación del acuerdo de inicio. Por otra parte, la actividad de tratamiento de datos personales de QUALITY resulta acreditada en resoluciones firmes de esta Agencia, como la del procedimiento sancionador EXP202103457. El siguiente argumento esgrimido por QUALITY se centra en la caducidad del cargo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Pues bien, la SAN 5570/2022, de 9 de diciembre de 2022, ya analiza ampliamente este asunto, dictaminado lo siguiente: “Expuestas las posturas de las partes, debemos partir del art 53, apartado 3, del RGPD, en cuanto indica que los miembros de la autoridad de control " darán por concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate". En el ámbito interno, el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), que es la normativa vigente cuando se efectúa el nombramiento de la Directora de la AEPD, establece que el Director de la AEPD será nombrado mediante Real Decreto, por un periodo de cuatro años y el apartado 3 del mismo precepto, señala que antes de la expiración de dicho plazo, el Director de la AEPD solo cesará, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. Es decir, transcurrido ese término de 4 años, el Gobierno puede cesar al Director sin necesidad de causa, pero ello no implica que cuando se cumple ese plazo su cargo automáticamente deje de tener efectividad y de tener funciones o competencia alguna, pues eso no resulta expresamente de la citada LOPD, ni tampoco de la Ley Orgánica 3/2018. de 5 de diciembre (LOPDCDD), en su art. 48 respecto de la Presidencia de la AEPD. Así se ha entendido y venido haciendo por todos los Gobiernos que proceden a cesar expresamente a los Directores de la AEPD mediante Real Decreto, aún, cuando su plazo de nombramiento hubiera expirado, sin que sus cargos dejasen de tener efectividad, en funciones, hasta sus respectivos ceses y los coetáneos nombramientos de su sucesores en el cargo, para evitar vacíos en la institución. Ello obedece a los principios de responsabilidad y continuidad de las instituciones, para evitar que la institución quede inoperativa cuando no se ha producido el nombramiento en el cargo de una nueva persona. El legislador podía haber establecido expresamente la previsión automática de decaimiento del cargo, esto es, que la efectividad en el cargo cesa en el mismo momento del cumplimiento del plazo, pero no lo ha hecho ni en la LOPD ni en la vigente LOPDGDD, ni tampoco en el RD 389/2021, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el nuevo Estatuto de la AEPD, que precisamente en el artículo 12.3 establece "la persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia", sin establecer limitación alguna en cuanto al ejercicio de sus funciones o competencias durante el periodo en funciones, que tampoco se establecía en la normativa anterior. Por tanto, no habiéndose establecido limitaciones a la actuación del Director de la AEPD en funciones, a diferencia de lo que, a título de ejemplo, sucede en el artículo 21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece que el Gobierno "continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley", la Directora de la AEPD ostenta competencia para dictar la resolución impugnada, así como el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Así las cosas, no cabe tildar de inexistente la condición en virtud de la cual la Directora de la AEPD dictó el acto recurrido.” Respecto a que la obstrucción a la labor inspectora de esta Agencia no existe debido a que el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, suprime la Inspección de Datos, olvida QUALITY que, aunque la Inspección de Datos como órgano directivo quede suprimida, en su lugar, es la Subdirección General de Inspección de Datos el órgano equivalente en la estructura orgánica de esta Agencia, definiéndose en el artículo 27 de dicho Real Decreto sus competencias y funciones, y por lo tanto, esta Subdirección mantiene vigentes sus competencias tal como se recoge en dicho artículo. Con relación a la inspección que se intentó realizar con fecha 15 de marzo de 2023, consta Diligencia en el expediente EXP202213771 en la que se indica que QUALITY fue notificada de la inspección en fecha 8 de marzo a las 11:44 mediante una llamada telefónica al número (...), sin que conste llamada ni correo alguno para cancelar la misma. Habiéndose personado en dicha fecha en la sede social de QUALITY e informando las personas presentes que el lugar en que se encuentran los inspectores alquila oficinas para eventos a diferentes empresas, entre las que se encuentra QUALITY, ante la negativa a facilitar ningún tipo de información, los inspectores actuantes abandonan el local. Con fecha 15 de marzo de 2023, se remite escrito a QUALITY indicando que el día 27 de marzo de 2023, se personarán inspectores de esta Agencia con el objeto de realizar una visita de inspección. QUALITY, mediante escrito registrado de entrada con fecha 22 de marzo de 2023 comunica que no permitirán la entrada al domicilio de los inspectores de esta Agencia ni proporcionarán ninguna información. En virtud de su negativa a la inspección, los inspectores no se desplazaron a la sede. Finalmente, respecto a la afirmación de QUALITY de que la resolución ha sido comunicada fuera del plazo permitido por la Ley, se señala que, con fecha 24 de mayo de 2023 se acordó por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el inicio el presente procedimiento sancionador, donde se informaba que el procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha de dicho Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por lo tanto, aún no ha recaído resolución, y el plazo que prevalece por el principio de especialidad normativa es el señalado en el citado Acuerdo de inicio. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por QUALITY se debe señalar lo siguiente. En primer lugar, respecto la denominada alegación previa por QUALITY, en la que se ratifica en todas las manifestaciones expuestas en anteriores escritos, cabe señalar que gran parte de las alegaciones presentadas contra la propuesta de resolución de este expediente, reproducen los mismos argumentos esgrimidos contra el acuerdo de inicio y, por tanto, ya han sido rebatidos por esta Agencia en el anterior Fundamento de Derecho. En cuanto a la afirmación de QUALITY de que ha sido incapaz de encontrar la SAN 5570/2022, de 9 de diciembre de 2022, dentro del CENDOJ, incluimos el siguiente enlace donde puede accederse a la publicación de la misma en CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ 2f1d10beac9183daa0a8778d75e36f0d/20221229 Por otra parte, respecto a la supuesta incongruencia que señala QUALITY cuando esta Agencia indicaba que el presente procedimiento tiene una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, mientras que en el expediente con número EXP202300740 les informamos de que su duración máxima era de nueve meses, se clarifica que el artículo 64 de la LOPDGDD ha sido modificado por la disposición final 9.4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, entrando dicha modificación en vigor a partir del 10 de mayo de 2023. Por tanto, desde esa fecha la duración máxima del procedimiento sancionador ha pasado a ser de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Dado que la fecha del acuerdo de inicio fue el 24 de mayo de 2023, la duración máxima del presente expediente, tal como se informó, es de 12 meses. Con relación a la afirmación de QUALITY referente a la falta de motivación en la valoración de la sanción para aplicar el artículo 83.2.
- b)del RGPD, sobre la intencionalidad o negligencia en la infracción, la misma QUALITY comunicó por escrito que se sujetaba al derecho a no declarar y que no permitiría la entrada al domicilio de los inspectores de esta Agencia. QUALITY se acoge a sus derechos a no presentar documentos originales y a actuar asistida de asesor, según el artículo 53.1.
- c)y
- g)de la LPACAP, no obstante, estos derechos no entran en conflicto con las potestades de esta Agencia, en particular a realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos y obtener copia de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 de la LOPDGDD. En cuanto a la mención que hace QUALITY del artículo 63.3 de la LPACAP, cabe señalar que el presente procedimiento sancionador tiene su origen en la obstrucción de la actividad inspectora de esta Agencia realizada en el marco del expediente número EXP202213771, por lo tanto, no se ha iniciado por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Respecto a lo señalado por QUALITY de que al no presentarse los inspectores de esta Agencia ni poder identificarles el día 27 de marzo se le privó del motivo de recusación, se pone de manifiesto que fue la negativa a la inspección de QUALITY, comunicada por escrito, la que motivó que los inspectores no acudieran a su sede como estaba previsto. Además, la sola identificación de los inspectores no conlleva su recusación, la cual sólo tendría lugar, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). QUALITY también solicita que desaparezca el nombre de la reclamante en el actual procedimiento, por lo que se clarifica que la parte reclamante del expediente EXP202213771 no es un interviniente en el presente procedimiento, constando su nombre únicamente en la solicitud de información que esta Agencia notificó a QUALITY y que se incorporó al presente procedimiento a efectos probatorios, tal como se indicó en el Acuerdo de inicio. Por último, sobre la alusión de QUALITY a la sanción de esta Agencia contra CaixaBank por facilitar a una madre, que no se identificó, datos de la cuenta de su hija, se vuelve a señalar que la infracción que fundamenta este procedimiento sancionador no está relacionada con la legitimidad de los posibles tratamientos que pueda realizar, por tanto no tiene por objeto determinar la necesidad de QUALITY de solicitar la acreditación de la identidad de terceros ni la forma, en su caso, de hacerlo, sino que se circunscribe a la obstrucción de la actuación inspectora de esta Agencia.” En cuanto a la afirmación de QUALITY de que los tribunales deben citar a las empresas demandadas en su domicilio y no telemáticamente, cabe señalar que esta Agencia no forma parte de la Administración de Justicia. Además, QUALITY se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2019 de 8 de abril, en la que el reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se funda en el hecho de no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica. En el caso que nos ocupa, la comunicación a QUALITY de la visita de inspección por parte de Inspectores de la Agencia Española de Protección de datos a su sede social, notificada con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP, fue recogida por QUALITY en fecha 15 de marzo de 2023. En respuesta a dicha notificación, QUALITY contesta por escrito, con fecha 22 de marzo de 2023, que no permitirá la entrada a los inspectores de esta Agencia, negándose a que esta Agencia acceda a ningún dato y a proporcionar ninguna información, lo que constituye una la obstrucción de la actividad inspectora de esta Agencia realizada en el marco del expediente número EXP202213771. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, QUALITY no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por QUALITYPROVIDER S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de julio de 2023, en el expediente EXP202305050. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QUALITY-PROVIDER S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es