1/5 -Procedimiento nº.: PS/00206/2019 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00774/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00206/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00206/2019, en virtud de la cual se procedía a emitir el siguiente pronunciamiento en relación a los hechos objeto de traslado: “APERCIBIR (PS/00206/2019) a D. B.B.B. por infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de obtención de imágenes de manera desproporcionada, tipificada en el art. 83.5a) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2
- b)RGPD” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00206/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 18/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación basada en los siguientes motivos: “que desde hace unos meses el denunciado dispone de una cámara de videovigilancia, la cual graba 24 horas todo lo que ocurre en mi casa, controlando quien entra y quien sale, registrando cuando tengo las ventanas abiertas lo que hago dentro de mi casa…” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., el cual es señalado por el denunciante como principal responsable. Tercero. No se ha podido determinar en su caso lo que se observa con las cámaras en cuestión, esto es, si las mismas están o no operativas. Cuarto. No se ha podido constatar la instalación de cartel informativo en zona visible, al no realizar alegación alguna la parte denunciada. Quinto. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 08/10/19 no consta alegación alguna en relación a los hechos descritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Del propio escrito realizado por la AEPD se deduce que nos encontramos ante una instalación ilegal de una cámara, que no se puede legalizar de ningún modo (…) El art. 58.2 RGPD en el punto i), establece que la Autoridad de control es competente para imponer una multa administrativa (…) Por lo que el reclamante solicita la retirada inmediata de la instalación de videovigilancia. Se me informe del tratamiento hecho con dichas grabaciones y de cualquier violación de seguridad de mis datos personales y/o clientes. Que en aplicación del REPD se interponga al responsable de la instalación de dicha cámara de video-vigilancia la correspondiente sanción económica (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición de fecha de entrada en esta Agencia 20/11/2019, por medio del cual el recurrente manifiesta su disconformidad con el resultado de la resolución notificada. Desconoce este organismo, en que manera está aplicando de manera “incorrecta” el Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril), tal y como asevera en su escrito el recurrente. La conducta trasladada en su momento manifestaba la “instalación de una cámara” con presunta orientación hacia su vivienda, manifestando la “presentación en unos litigios que tenemos” haciendo referencia a una cámara que graba 24 horas. La Resolución, hoy recurrida, de fecha 11/10/19, finalizó con el apercibimiento al denunciado, estableciendo una serie de medidas correctoras, en caso de presunta “irregularidad” en la instalación de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El art. 58.2
- b)RGPD, contempla dentro de los poderes correctivos de cada Autoridad de control:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; En el caso examinado, se consideró acertado optar por esta sanción no pecuniaria, dado que no existía infracción administrativa previa, que los “hechos” no se han podido constatar, dada la falta de respuesta del denunciado y que se trata de una persona física (valoración del Considerando 148 RGPD). Conviene recordar que es potestad de la Administración, optar libremente por la sanción a imponer atendiendo a las circunstancias del caso y el modo de actuar de este organismo ante situaciones idénticas a la denunciada. Por tanto, procede desestimar en este punto la pretensión del recurrente de imposición de una sanción de naturaleza económica al denunciado. En segundo término, solicita que “se le informe del tratamiento hecho con dichas grabaciones y de cualquier violación de seguridad de mis datos o de mis clientes”. Cabe recordar la naturaleza personalísima del derecho invocado, de manera que el recurrente no se puede irrogar facultades sobre derechos de terceros (clientes), máxime si tampoco ostenta un poder fehaciente de representación sobre los mismos. Al margen de lo anterior, se entra en el campo de la especulación, dado que la falta de respuesta del denunciado, no permite aventurar que se haya producido una efectiva infracción en el marco de la normativa que nos ocupa. Se recuerda en todo caso, que este organismo no entrará a valorar pruebas aportadas en sede judicial, que hayan podido servir para acreditar presuntos hechos delictivos, siendo en sede judicial dónde se deberán plantear las cuestiones oportunas. En este caso, el consentimiento del afectado, cede en aras del derecho a aportar medios de prueba en sede judicial (art. 24 CE) en orden a acreditar la presunta autoría de unos hechos, cuya naturaleza este organismo desconoce. El art. 88 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “… aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento…” de manera que procede inadmitir en este punto concreto su pretensión al carecer de los requisitos de representación de los derechos de terceros (sus clientes). Por idéntico razonamiento, se ha desestimar el punto 2º de su pretensión, “que se le entreguen todas las grabaciones que se hayan realizado”, dado que no ha quedado acreditado que las mismas se hayan realizado y se desconoce si estas han sido puestas a disposición judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Finalmente, esgrime el recurrente un reciente pronunciamiento judicial “que deja claro que es una intromisión en el derecho a la intimidad, la colocación de cámaras (…)”, cabe indicar que el mismo se realiza en un ámbito como el civil, alejado del marco del derecho administrativo que rige los pronunciamientos de esta Agencia, encontrando acomodo la conducta descrita en un infracción del Código Civil, mientras que este organismo analiza las conductas en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos, pudiendo una misma conducta tener pronunciamientos diferentes, que no tienen porque coincidir. En todo caso, tendrá que ser la jurisdicción civil en su caso, la que determine la presunta conducta infractora por la afectación al derecho a la intimidad, tras respetar los derechos fundamentales del denunciado reconocidos en la normativa en vigor. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, ni ha esgrimido causa de nulidad o anulabilidad en la tramitación del procedimiento en los términos del art. 47 y 48 Ley 39/2015 (1 octubre). Por último, se recuerda que los “hechos” pueden ser objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, más próximos al lugar de los hechos o en su caso, ser trasladados al Juzgado de Instrucción más próximo a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00206/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es