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REPOSICION-PS-00207-2013

1/12 Procedimiento nº.: PS/00207/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00815/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00207/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00207/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., una sanción de 40.001€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 d), de conformidad con lo establecido en el artículo45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de septiembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00207/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: En fecha 7 de diciembre de 2012 se recibe en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. en la que manifiesta que: “que HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. ha formalizado la contratación de su suministro eléctrico, sin su previo consentimiento, siendo él cliente de IBERDROLA”. En apoyo de su pretensión aporta reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, Oficina de Villaverde de fecha 20 de noviembre de 2012. Junto a dicha reclamación adjunta una factura de IBERDROLA, una factura de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y una carta de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. que le informa de la devolución de la factura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Asimismo, presenta reclamación ante HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. que señala: “por medio de la presente, para hacerles llegar mi desconcierto al recibir una factura de su empresa cobrando un importe de 56,58€ por suministro de energía eléctrica (ya que yo siempre lo he tenido con IBERDROLA)…. Que en ninguna circunstancia he firmado dicho contrato, y por lo tanto no entiendo como su comercial o ustedes han obtenido mis datos (nombre, cuenta bancaria y número de teléfono). Además que el DNI que se refleja en la factura no es el mío”. Segundo: En los sistemas de información de la Entidad denunciada-HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.—figuran los datos del denunciante tales como nombre y apellidos, dirección, teléfonos de contacto y número de cuenta bancaria. Tercero: HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. aporta copia simple de contrato de suministro de energía y/o servicios de fecha 16 de julio de 2012, pero sin aportación del DNI o documento de naturaleza similar. En las condiciones específicas del contrato figuran señaladas fórmula luz y fórmulas gas hogares. Consta como fecha de alta el 23/08/2012 y como fecha de baja el 01/10/2012. Cuarto: Que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. no ha aportado copia del DNI o documento de naturaleza similar de D. A.A.A.. En la copia del contrato de suministro de energía y/o servicios de fecha 16 de julio de 2012 figura reseñado como DNI: ***DNI.1. Sin embargo, el DNI del denunciante es ***DNI.2. Quinto: La Entidad denunciada-- HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.—ha emitido facturas con los datos de carácter personal del denunciante, las dos primeras con facturas a favor de la entidad y la última, es una factura de anulación de las anteriores al verificar el error en la contratación***FACTURA.1 de importe 56,58€, ***FACTURA.2 de importe 26,20€ y ***FACTURA.3 de importe -82,78 €. En las facturas figura como DNI ***DNI.1, que no se corresponde con el DNI del denunciante que es ***DNI.2. Sexto: Que en fecha 1 de abril de 2012, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y Grupo Regio Marketing SL suscribieron un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial, y fue en el marco de dicho acuerdo de colaboración en el que se realizó el contrato del denunciante. Séptimo: Consta como primer contacto acreditado entre el denunciante y la Entidad denunciada la reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid en la Oficina de Villaverde de fecha 20 de noviembre de 2012. TERCERO: D. B.B.B., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. ha presentado en fecha 17 de octubre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en lo siguiente: - Que la falta de audiencia a GRUPO REGIO MARKETING, S.L. puede ser determinante de nulidad o anulabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - Que tras recibir la reclamación del cliente verificándose la existencia de un error en la contratación a consecuencia de actuación por parte de Regio procedió a regularizar inmediatamente la situación denunciante. - Dado que HIDROCANTABRICO reconoció su responsabilidad en relación con la infracción considerada como grave del artículo 6.1 de la LOPD que se le imputa, debería aplicársele una sanción dentro del tramo fijado legalmente para las infracciones leves. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al VI ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente supuesto se procede a examinar la reclamación presentada en fecha 7 de diciembre de 2012 en el que D. A.A.A. denuncia que “HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U. ha formalizado la contratación de su suministro eléctrico, sin su previo consentimiento, siendo él cliente de IBERDROLA.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, presenta la reclamación ante HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. que señala: “por medio de la presente, para hacerles llegar mi desconcierto al recibir una factura de su empresa cobrando un importe de 56,58€ por suministro de energía eléctrica (ya que yo siempre lo he tenido con IBERDROLA)…. Que en ninguna circunstancia he firmado dicho contrato, y por lo tanto no entiendo como su comercial o ustedes han obtenido mis datos (nombre, cuenta bancaria y número de teléfono). Además que el DNI que se refleja en la factura no es el mío”. A requerimiento de esta Agencia la Entidad denunciada— HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. aporta copia simple de contrato de suministro de energía y/o servicios de fecha 16 de julio de 2012, pero sin aportación del DNI o documento de naturaleza similar del denunciante. A mayor abundamiento, el número de DNI que figura en el contrato aportado por dicha entidad, que es el que figura también en las facturas emitidas, no coincide con el DNI real del denunciante. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. En sustento de lo anterior, basta traer a colación la SAN—08-06-2011 “Por tanto no es obligatoria copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de protección de datos en el que nos hallamos, como ya señalamos en la San de 27 de abril de 2006 (Rec. 54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que como hemos visto, no han sido adoptadas por la Entidad demandante”. Item, la SAN-10/06/2011- “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era la citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos (…)”. En el presente caso, la mera aportación de un contrato no se considera suficiente a la hora de acreditar que se contaba con el consentimiento del denunciante en el alta del suministro eléctrico y de gas, la actuación de la Entidad denunciada fue insuficiente a la hora de cerciorarse de que la misma había consentido expresamente en la citada alta (vgr. llamada de comprobación, exigencia de DNI o documento de naturaleza similar, etc). Por todo ello se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD, tratando los datos del denunciante sin su consentimiento, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 44.3

  1. b)LOPD. IV Respecto a la existencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, en este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). V En el presente caso, si bien es cierto que la Entidad denunciada— HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.—no ha tenido contacto directo con el “cliente”, pues las contrataciones se efectuaron a través GRUPO REGIO MARKETING SL, con el que había suscrito un contrato de comisión mercantil, por el que se “encargaba la promoción y venta de productos y/o servicios relacionados con los sectores de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 electricidad y de gas natural …”; no aporta contrato admisible en derecho, ni adopta medida diligente alguna para cerciorarse que el denunciante otorgó su consentimiento al alta del servicio, utilizando sus datos por ende sin su consentimiento, habiendo quedado consignado en el contrato aportado un DNI que no corresponde al denunciante. En virtud de dicho contrato HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. encarga al Grupo Regio Marketing SL, entre otros cometidos, la captación de nuevos clientes del servicio de suministro eléctrico y la formalización en nombre y representación de HC Energía de los preceptivos contratos, en la forma y condiciones que se establecieron en los Anexos correspondientes. Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la Entidad- HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. - dado que la responsabilidad en la que haya podido incurrir el GRUPO REGIO MARKETING SL al facilitar a la Entidad denunciada los datos de carácter personal del denunciante, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, dado que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación debe asegurarse que aquel a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se realice a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente, es la titular de los datos personales en cuestión. La Entidad— HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. —es la entidad responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la Empresa que le presta los servicios, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por la encargada. La Entidad imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento del afectado. También carece de consentimiento HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. para tratar los datos del denunciante: tramitar la baja del contrato del denunciante en su suministradora de electricidad antiguo e incorporarlos a sus ficheros como cliente a suministrar electricidad y gas, y emitir las facturas y escritos posteriores. Asimismo, GRUPO REGIO MARKETING SL es la entidad encargada del tratamiento pues le corresponde solo o conjuntamente con otros, tratar datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En este caso, también carece del consentimiento para tratar los datos del denunciante suscribiendo un contrato a su nombre. Para que el tratamiento de los datos del denunciante por parte de dichas empresas resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, nunca hubo consentimiento para el tratamiento de sus datos. Tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En cuanto a las alegaciones de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. solicitando la responsabilidad del GRUPO REGIO MARKETING SL, debe responderse que el incumplimiento del Acuerdo de Colaboración para la Prestación de Servicios de Naturaleza Comercial, de fecha 1 de abril de 2012, suscrito entre ambas entidades, deberá ser resuelta por la vía judicial competente. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, lo único que se aporta por la Entidad denunciada-HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. -- es copia de contrato de suministro de energía y/o servicios de fecha 16 de julio de 2012, constando como fecha de alta el 23/08/2012 y como fecha de baja el 01/10/2012. Consta como primera reclamación la presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, Oficina de Villaverde de fecha 20 de noviembre de 2012. Junto a dicha reclamación una factura de IBERDROLA, una factura de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y una carta de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. que le informa de la devolución de la factura. Consta en el expediente que la Entidad denunciada-- HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.— ha emitido facturas con los datos de carácter personal del denunciante, las dos primeras con facturas a favor de la entidad y la última, es una factura de anulación de las anteriores al verificar el error en la contratación***FACTURA.1 de importe 56,58€ emitida en fecha de 25 de septiembre de 2012, ***FACTURA.2 de importe 26,20€ emitida en fecha de 23 de noviembre de 2012 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 ***FACTURA.3 de importe -82,78 € emitida en fecha de 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, ha quedado constancia en la documentación obrante en el expediente que D. A.A.A. interpuso reclamación ante la entidad denunciada en fecha de 19 de noviembre de 2012, además de haber interpuesto reclamación la presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid, Oficina de Villaverde de fecha 20 de noviembre de 2012. Sin embargo HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. no canceló las facturas emitidas hasta el 19 de diciembre de 2012. Por otra parte, no cabe identificar el reconocimiento de un error, como lo hace la imputada, con un reconocimiento espontáneo de culpabilidad en el sentido previsto en el artículo 45.5 d). Por todo lo expuesto, se considera que la Entidad denunciada-HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.-- , procedió a dar de alta un contrato de suministro de energía sin cerciorarse diligentemente que contaba con el consentimiento del afectado y, asimismo, procedió a tratar sus datos mediante la emisión de facturas y el correspondiente cargo en su cuenta corriente, motivo por el que se considera infringido el art. 6.1 LOPD. En el presente caso, se propone imponer una multa cuya cuantía oscile entre los 40.001€ y los 300.000€ correspondiente a las infracciones graves. En concreto de conformidad con el art. 45.4 LOPD se tiene en cuenta:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal —45.4
  17. c)LOPD; al ser la Entidad denunciada una Empresa acostumbrada a las altas y bajas de servicios de suministro de energías y otros.  El volumen de negocios o actividad del infractor —45.4
  18. d)LOPD--.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas —45.4
  19. h)LOPD--. Por consiguiente atendiendo a las alegaciones esgrimidas y la documentación aportada se propone imponer una sanción de 40.001€ a la Entidad denunciada. III En cuanto a la alegación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. relativa que al no haber dado audiencia al GRUPO REGIO MARKETING en la tramitación del procedimiento sancionador supone la nulidad o anulabilidad del procedimiento, habría que señalar que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, es preciso señalar que HIDROCANTABRICO es la responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la Empresa que le presta los servicios, GRUPO REGIO MARKETING, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por la encargada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la Entidad- HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. --, dado que la responsabilidad en la que haya podido incurrir el Grupo Regio Marketing SL al facilitar a la Entidad denunciada los datos de carácter personal de los denunciantes, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, dado que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación debe asegurarse que aquel a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se realice a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente, es la titular de los datos personales en cuestión. A mayor abundamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 20 en su apartado segundo: “Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento”, por lo que se desestima la alegación. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Sin embargo, habiendo quedado acreditado que D. B.B.B., en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. había solicitado en las alegaciones efectuadas en el acuerdo de inicio la aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el artículo 45.5 apartados
  20. b)y d), lo que supone el reconocimiento de la culpabilidad y la aceptación de la sanción, se procede a imponer una sanción de 20.000€ en aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y artículo 8 del Real Decreto 1398/1993. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de septiembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00207/2013, e imponer la sanción en la cuantía de 20.000€, de acuerdo con el artículo 45.5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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