1/9 Procedimiento nº.: PS/00211/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00591/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ALTAIA CAPITAL SARL, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/211/2018, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/07/18, la Agencia Española de Protección de Datos recibe un escrito de alegaciones de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., en respuesta al acuerdo de inicio del expediente sancionador PS/211/2018, comunicando que de conformidad con el art. 85 de la LPACAP, procede al pronto pago y reconoce su responsabilidad en relación a la infracción del artículo 11 respecto del artículo 6.1 de la LOPD, sobre el tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento del afectado y su cesión a un tercero, procediendo al ingreso de la cuantía de la sanción de 42.000 euros. ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., en ese mismo escrito de 04/07/18 en el que reconoce la infracción del artículo 11 respecto del artículo 6.1 de la LOPD, presenta alegaciones, en relación a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, respecto a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- a)39 y 43, del RLOPD, no acogiéndose en este caso, a las reducciones del artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: Debido a un error de hecho, con fecha 05/07/18 se procede contabilizar el pago de la sanción, en la cuantía de 84.000 euros, indicando que ALTAIA ha procedido a hacer uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad, por lo que se procede a declarar la terminación del procedimiento PS/211/2018, por pago voluntario para ambas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP y a notificar, con fecha 23/07/18, la resolución a la entidad. TERCERO: Pese a la presentación de dichas alegaciones respecto de la infracción del art. 4.3 de la LOPD, relativa a la inclusión indebida en los ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 16/07/18, resolución R/01379/2018 declarando la terminación del procedimiento por pago voluntario para ambas sanciones. CUARTO: Con fecha 08/08/18, detectado el error de hecho, que consistía en un error contable realizado al imputarse dos ingresos al PS/00211/2018, ya que los días 4 y 5 de julio de 2018, aparecen registrados en el número de cuenta de la Agencia dos importes de 42.000 euros, cantidad que coincide con el de las sanciones impuestas a ALTAIA, tras aplicar a cada sanción la reducción del 40% indicada en el artículo 85 de la LPACAP, se procede a REVOCAR la Resolución R/01379/2018, de fecha 16/07/18, dictada en el procedimiento sancionador PS/211/2018, en virtud de la cual se declara la terminación de dicho procedimiento sancionador por pago voluntario y reconocimiento de la vulneración de las dos sanciones imputadas a ALTAIA y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 RETROTRAER LAS ACTUACIONES del PS/211/2018 a PROPUESTA DE RESOLUCIÓN, otorgando un plazo de diez días a ALTAIA para formular alegaciones. QUINTO: Con fecha 09/08/18, se notifica a la entidad ALTAIA la resolución de revocación y por la que se retrotrae el procedimiento a la fase de propuesta de resolución, argumentando: En el presente caso, no cabe duda de que la resolución ahora Revocada debe ser considerada contraria a derecho toda vez que se declara indebidamente el pago de una sanción como consecuencia de un error de hecho, como es el considerar abonada un sanción y reconocida la responsabilidad de la infracción cuando la realidad es otra bien diferente, según consta en las propias alegaciones de la entidad afectada. En este sentido, señalar que la propia entidad imputada no sólo no acredita el pago de la sanción relativa a la infracción del artículo 4.3 sino que presenta alegaciones en su defensa no reconociendo su responsabilidad en los hechos, por lo que el procedimiento debe continuar y resolverse conforme lo que resulte acreditado en derecho. También es cierto que el alcance de tal error de hecho ha podido dar lugar a un aparente otorgamiento de derechos a favor de la entidad afectada, si bien manifiestamente injustos y contrarios a derecho por lo que procede la revocación de la citada resolución R/01379/2018 de fecha 16 de julio de 2018. Por ello se opta por la revocación de la resolución de fecha 16 de julio de 2018 dictada en el expediente de referencia R/01379/2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, así como que se emita propuesta de resolución y se otorgue un plazo Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos, tiene conocimiento del error de hecho cometido en la resolución R/01379/2018 que consiste en un error contable realizado al imputarse dos ingresos al PS/00211/2018, ya que los días 4 y 5 de julio de 2018, aparecen registrados en el número de cuenta de la Agencia dos importes de 42.000 euros, cantidad que coincide con el de las sanciones impuestas a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., tras aplicar a cada sanción la reducción del 40% indicada en el artículo 85 de la LPACAP. Dicho error contable, provoca que esta Agencia dictara resolución dando por terminado el procedimiento sancionador al considerar que se había procedido al reconocimiento de ambas infracciones y al pronto pago de las mismas, cuando en realidad tal y como se ha constatado mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, sólo procede al pronto pago y reconoce su responsabilidad en relación a la infracción del artículo 11 respecto del artículo 6.1 de la LOPD, y presenta alegaciones, en relación a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, renunciando así, respecto de esta segunda infracción al beneficio de la reducción del 40% otorgada en el artículo 85 de la LPACAP. A través de la presente resolución, y en virtud de la potestad atribuida a las Administraciones Públicas de rectificar un error de hecho, se pretenden rectificar el error cometido y revocar la Resolución R/01379/2018, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en el procedimiento sancionador PS/00211/2018, retrotrayendo las actuaciones a la propuesta de resolución y continuando con el curso del procedimiento hasta su resolución final. Dicha propuesta de resolución se notificará a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, para que si lo considera oportuno y al objeto del ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento contradictorio incoado, en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la precitada Ley 39/2015. SEXTO: Con fecha 21/08/18, la representación de la entidad ALTAIA presenta escrito de alegaciones, en el que se indica, en síntesis: PRIMERO. EL ACUERDO RECURRIDO NO ES UNA MERA RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES: INFRACCIÓN DEL ART. 109 1. y 2. LCPAP Artículo 109 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la revocación de actos y rectificación de errores, estableciendo en el apartado 2 que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” Pero, no puede más que ponerse de relieve que el acuerdo de la Directora de la Agencia objeto del presente recurso de reposición va mucho más allá de la mera rectificación de un error material de hecho o aritmético: no se limita simplemente a corregir la afirmación de que esta parte sólo reconoció la responsabilidad y pagó voluntariamente una de las dos infracciones advertidas en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, oponiendo defensa a la acusación de la segunda. Por el contrario, este acuerdo, basándose en dicho error material, revoca íntegramente la resolución R/1379/2018, que declara concluido el procedimiento sancionador sin establecer responsabilidad ninguna de Altaia, retrotrae las actuaciones y otorga plazo de audiencia. Quiere llamarse la atención al hecho de que el artículo 109, cuya infracción se denuncia, distingue claramente entre la habilitación a la administración para la revocación de oficio de los actos administrativos y la mera rectificación de errores. Efectivamente, la Ley habilita a la administración para corregir en cualquier momento los errores materiales que pudieran haberse advertido. El fundamento de esta habilitación está en que la concurrencia de un error material no puede servir de fundamento para obtener un beneficio ilegítimo. Pero, sin embargo, la habilitación legal sólo atribuye a la administración la capacidad para corregir el error, es decir, para corregir las afirmaciones erróneas o las cuentas mal calculadas. Sin embargo, en el supuesto de que no baste con la corrección del error material, cuando la administración necesita revocar el acto administrativo, el artículo 109.1 regula la posibilidad de revisión de los actos administrativos, pero limitando enormemente la capacidad de actuación de la administración interesada, estableciendo límites de tiempo y materiales: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” Es más, posteriormente, los artículos 110 y siguientes, añaden límites de equidad, de competencia y de procedimiento a esta limitación inicial. Por tanto, cuando la Agencia revoca un acto administrativo, como es el acuerdo de concluir el procedimiento PS/211/2018 sin declarar responsabilidad, no se imita simplemente a rectificar el error material en que incurre dicha resolución, sino que lleva a efecto una revisión de oficio de un acto administrativo careciendo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 habilitación legal que precisa, ya que la resolución de conclusión sin declaración de responsabilidad es un acto que, a todas luces, es favorable para la entidad sometida al procedimiento, ahora recurrente. La Agencia ha revisado de oficio un acto favorable infringiendo el artículo 109 de la LCPAP porque, sin perjuicio de que el acuerdo que se recurre incurra efectivamente en un error material, la Agencia aprovecha la concurrencia del mencionado error para resolver otros vicios de procedimiento ajenos al hecho de que Altaia hubiera reconocido la responsabilidad sólo respecto de una de las dos infracciones imputadas. Además de corregir el error, la Agencia sustituye el acuerdo claramente favorable para Altaia por otro que: 1. Revoca una declaración de archivo sin responsabilidad y retoma una acusación que la Agencia había abandonado formalmente. 2. Retrotrae el procedimiento concluido y otorga un plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución. SEGUNDO. FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL: INFRACCIÓN DEL AR. 111, C) 1º DE LA LPACAP. El artículo 111 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado, disponiendo que: «En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: …
- c)En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.» Dado que el acuerdo que ha sido objeto de revisión de oficio es la resolución R/01379/2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, la competencia para revisar de oficio dicho acuerdo era, según establece el artículo 111 LPACAP que se invoca, del Ministro de Justicia, que es el órgano al que está adscrita la Agencia. Esta falta material de competencia provoca un vicio de nulidad de pleno derecho, regulado en el artículo 47.1
- b)de la LCPAP: “Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: …
- b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio…”. TERCERO. VICIO ESENCIAL DE PROCEDIMIENTO. INFRACCIÓN DEL ART. 107 LCPAP El artículo 107 de la LPCAP regula la declaración de lesividad de actos anulables, estableciendo que: “1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El acuerdo de la Directora de la Agencia revocando la resolución R/01379/2018, por la que se declara la conclusión del procedimiento PS/211/2018 sin declarar responsabilidad, revisa de oficio un acto administrativo favorable para Altaia prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello: habría sido necesario que la resolución R/01379/2018 fuera objeto de una declaración de lesividad e impugnada ante los tribunales competentes. Nuevamente, este vicio de procedimiento provoca la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, según establece el artículo 47.1
- e)de la LCPAP: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: …
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. CUARTO. EL ACUERDO NO INCLUYE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: INFRACCIÓN DEL ART. 89 LPACAP Sólo para el caso de que la Agencia considerara que los argumentos anteriores no resultan aceptables y, por tanto, entendiera que el acuerdo recurrido no incurre en los vicios de nulidad de pleno derecho que se invocan, esta parte entiende que, además de los vicios antes denunciados, el acuerdo infringe también el artículo 89 de la LPACAP. El artículo 89 de la LPACAP regula la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, estableciendo en sus apartados 2 y 3 que: “2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.” Sin embargo, el acuerdo objeto de este recurso no contiene la mencionada propuesta de resolución, a pesar de que emplaza a Altaia a formular alegaciones a una supuesta propuesta de resolución que el mencionado acuerdo afirma que se contiene en el mismo: “SEGUNDO: RETROTRAER LAS ACTUACIONES DEL PS/00211/2018 A PROPUESTA DE RESOLUCIÓN, otorgando un plazo de diez días a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., para formular alegaciones.” Este problema, de nuevo, resulta de una enorme gravedad. El artículo 89 de la LPACAP constituye una de las principales garantías de defensa en el procedimiento administrativo, reconociendo a las pates sometidas a un expediente sancionador el derecho de conocer la acusación que se dirige formalmente contra ellas, los hechos concretos en que se fundamenta, la valoración que realiza la Administración conforme a la Ley y, en definitiva, brindándole la oportunidad de reaccionar frente a dicha acusación formal utilizando todos los argumentos y medios de defensa que tenga a su alcance. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Cuando la Agencia omite la propuesta de resolución impide a Altaia ejercer su derecho de defensa. De nuevo, esta infracción da lugar a un vicio de nulidad de pleno derecho, que regula el artículo 47.1
- a)de la LPACAP: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional…” SOLICITA Que, teniendo por presentado ese recurso de reposición, se sirva admitirlo y, en virtud de cuanto se alega y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución estimándolo y revocando la resolución de 6 de agosto de 2018, por resultar nula de pleno derecho declarando la subsistencia de la resolución R/01379/2018 de 16 de julio de 2018. SEPTIMO: Con fecha 06/09/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/1462/2018 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/211/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. OCTAVO: Con fecha 14/09/18, la entidad ALTAIA presenta alegaciones a la decisión de apertura de pruebas indicando: EL Artículo 117 DE LA Ley 39/2015 regula la Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas, estableciendo la regla general de que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero disponiendo también una excepción: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- a)(…)
- b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.» Altaia Capital SARL ha recurrido en reposición el acuerdo de 6 de agosto de 2018 que anula la resolución R/01379/2018 de 16 de julio de 2018. El acuerdo recurrido ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, concediendo a Altaia Capital SARL plazo para alegaciones a la propuesta de resolución. La motivación del recurso está en la nulidad de pleno derecho de dicha resolución por carencia absoluta de competencia, procedimiento y por causar indefensión a esta parte. Sin embargo, mediante este último acuerdo la Administración pone de manifiesto que continua el procedimiento, a pesar del recurso interpuesto y sin esperar a resolverlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Mediante estas alegaciones quiere simplemente recordarse a la Administración que el recurso de reposición interpuesto está pendiente de resolución y que mediante la continuación del procedimiento, se está ahondando más en los defectos que provocan la nulidad del acuerdo recurrido, en cuanto que supone una reafirmación en el mismo al suponer su ejecución. SEGUNDO. EL ACUERDO DE APERTURA DE PRUEBA INFRINGE LA RESOLUCIÓN DE 6 DE AGOSTO DE 2018 A pesar de que la resolución de 6 de agosto está recurrida por esta parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto que dicha resolución indica con todo detalle el punto a que se retrotrae el procedimiento administrativo, que es el de la propuesta de resolución, otorgando un plazo de diez días a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., para formular alegaciones. En definitiva, en cumplimiento de dicha resolución, el instructor del expediente no puede abrir el periodo de prueba, sino, únicamente, esperar a que esta parte formule alegaciones a la propuesta de resolución (que no se ha notificado a Altaia Capital SARL), para elevar las actuaciones al órgano competente de dictar la resolución administrativa que proceda. Además de ignorar la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho instada por esta parte, el acuerdo de apertura de la fase probatoria infringe la resolución recurrida, retrotrayendo el procedimiento más allá de lo acordado en la decisión recurrida. En consecuencia, a juicio de esta parte, debería revocarse de oficio el acuerdo de 3 de septiembre de 2018, notificado a esta parte el día 6 y resolverse previamente la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de 6 de agosto de 2018, o, al menos, ejecutarse esta en sus propios términos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: La resolución ahora Revocada debe ser considerada contraria a derecho toda vez que se declara indebidamente el pago de una sanción como consecuencia de un error de hecho, como es el considerar abonada una sanción y reconocida la responsabilidad de la infracción cuando la realidad es otra bien diferente, según consta en las propias alegaciones de la entidad afectada. En este sentido, señalar que la propia entidad imputada no sólo no acredita el pago de la sanción relativa a la infracción del artículo 4.3 sino que presenta alegaciones en su defensa no reconociendo su responsabilidad en los hechos, por lo que el procedimiento debe continuar y resolverse conforme lo que resulte acreditado en derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 También es cierto que el alcance de tal error de hecho ha podido dar lugar a un aparente otorgamiento de derechos a favor de la entidad afectada, si bien manifiestamente injustos y contrarios a derecho por lo que procede la revocación de la citada resolución R/01379/2018 de fecha 16 de julio de 2018. Por ello se opta por la revocación de la resolución de fecha 16 de julio de 2018 dictada en el expediente de referencia R/01379/2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, así como que se emita propuesta de resolución y se otorgue un plazo de diez días a la entidad afectada para que presente cuantas alegaciones estime pertinentes en el ejercicio de su derecho a defensa. La Agencia Española de Protección de Datos, tiene conocimiento del error de hecho cometido en la resolución R/01379/2018 que consiste en un error contable realizado al imputarse dos ingresos al PS/00211/2018, ya que los días 4 y 5 de julio de 2018, aparecen registrados en el número de cuenta de la Agencia dos importes de 42.000 euros, cantidad que coincide con el de las sanciones impuestas a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., tras aplicar a cada sanción la reducción del 40% indicada en el artículo 85 de la LPACAP. Dicho error contable, provoca que esta Agencia dictara resolución dando por terminado el procedimiento sancionador al considerar que se había procedido al reconocimiento de ambas infracciones y al pronto pago de las mismas, cuando en realidad tal y como se ha constatado mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, sólo procede al pronto pago y reconoce su responsabilidad en relación a la infracción del artículo 11 respecto del artículo 6.1 de la LOPD, y presenta alegaciones, en relación a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, renunciando así, respecto de esta segunda infracción al beneficio de la reducción del 40% otorgada en el artículo 85 de la LPACAP. A través de la presente resolución, y en virtud de la potestad atribuida a las Administraciones Públicas de rectificar un error de hecho, se pretenden rectificar el error cometido y revocar la Resolución R/01379/2018, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en el procedimiento sancionador PS/00211/2018, retrotrayendo las actuaciones a la propuesta de resolución y continuando con el curso del procedimiento hasta su resolución final. Respecto de las alegaciones presentadas el 14/09/18, respecto de la apertura del periodo de prueba deben ser admitidas al comprobar que dicho periodo fue abierto sin haber dictado resolución a este recurso por lo que se debe dejar sin efecto el acto administrativo de trámite. III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la entidad recurrente. En resumen, el escrito de recurso de reposición presentado por la entidad ALTAIA, no contiene nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ALTAIA CAPITAL SARL, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 08/08/18, en el procedimiento sancionador PS/211/2018 y ESTIMAR lo argumentado en las alegaciones presentadas contra el acuerdo de apertura de periodo de pruebas dejando sin efecto dicho acto administrativo de trámite. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALTAIA CAPITAL SARL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es