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REPOSICION-PS-00212-2017

1/5 Procedimiento nº.: PS/00212/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00831/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00212/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9/10/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00212/2017, en virtud de la cual se imponía a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L., una sanción de 20.000 €, por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 45. 2), 45. 4) b, 45. 4)
  2. c)y 45.5) a de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10/10/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00212/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. La sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, de 20/11/2013, en el procedimiento ordinario 208/2011, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1/02 sobre personal de seguridad privada anuló la previsión del apartado 1 de su Anexo V que establecía como dato incluido en la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, el número del documento nacional de identidad ( DNI) o el número de identificación de extranjero (NIE) con todos sus caracteres alfanuméricos. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación. La tarjeta de identificación profesional del personal de seguridad privada la expide el Ministerio de Interior. 2. Aparte de esa tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, la empresa denunciada proporciona para identificar a sus empleados ante sus clientes, unas tarjetas de empleados en las que figura precisamente dicho número de DNI, acompañado de nombre y apellidos y otro número seguido por las siglas VST que se corresponde al número de empleado

(18), además de la fotografía y un código de barras que porta la tarjeta
(4). 3. El Comité de Centro de Trabajo de Prosegur presentó el 5/05/2016 a la denunciada escrito para que emitiera nuevas tarjetas de empleados “con las cuales estamos obligados a identificarnos ante un cliente, donde no conste el DNI” ”Asimismo solicitamos prueba fehaciente de que en los listados que se proporciona a los clientes no conste ni el DNI ni ningún otro dato que vulnere la LOPD”
(3), respondiendo esta con fecha 31/05/2016 que no iba a eliminar dicho dato de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tarjeta por entenderlo adecuado y proporcionado. La denunciada indica en ese escrito que también cede a los clientes en los que los vigilantes prestan sus servicios (Bancos, entidades financieras, centros comerciales etc.) un listado de trabajadores que prestan servicios en cada entidad en el que se contiene el número del DNI del trabajador asignado al servicio. 4. La denunciada informa que la finalidad de que figure el número del DNI en la tarjeta de empleado de PROSEGUR para los vigilantes de seguridad, es que en el acceso a las instalaciones de la propia PROSEGUR sea identificado mediante la exhibición de dicha tarjeta si le es requerida. 5. El denunciante, además, indica que la tarjeta de empleado sirve para identificarles por parte de los clientes de PROSEGUR, y ello se prueba con los listados que envía PROSEGUR a dichos clientes, en los que la denunciada reconoce que figura el DNI.” TERCERO: PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 2/11/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en: 1) En el antecedente cuarto de la resolución se indica que ante el acuerdo de inicio no se hicieron alegaciones, cuando lo cierto es que se presentaron el 7/06/2017. Esas alegaciones no han sido tenidas en cuenta en el procedimiento con lo cual se ha causado indefensión. Al no tenerse por presentadas se emitió resolución sin propuesta de resolución dando lugar a indefensión pues no se han discutido ni rebatido las alegaciones. Una de ellas hacía referencia al informe jurídico de la AEPD 28/2011 que debate sobre la inclusión del DNI en las tarjetas de empleado en edificio de oficinas. 2) Que la sentencia del Tribunal Supremo obligue al Ministerio del Interior a no incluir en las tarjetas de identificación de personal de seguridad (TIP) el dato del DNI, no implica ni vincula en sentido alguno a la denunciada. El uso de la tarjeta emitida por PROSEGUR para el personal de seguridad es interno. 3) El dato del DNI que se comunica a clientes se realiza para cumplir con los requisitos legales, en concreto: a. En cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, Real Decreto 171/2004 de 30/01, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de 8/11 de prevención de riesgos laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. b. En cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales, Ley 10/2010 de 28/04 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Además, no se concreta el supuesto listado ni a quién o cuando se ha proporcionado. 4) Insuficiencia probatoria derivada solo de la denuncia y de las manifestaciones de la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Diversas sentencias, entre las que destacan como ejemplo las del Tribunal Supremo de 12/03 y 25/05/1998, señalan que “en materia de defectos formales, ha de intentarse mantener el procedimiento siempre, obviamente, que no se hubiera causado indefensión a los afectados...y además, en el caso de autos, una vuelta atrás de las actuaciones en nada alteraría los términos de la litis y por ello los principios de seguridad y de economía procesal obligan a mantener lo actuado. Debiendo en fin recordar, que esta Sala, en supuestos incluso de omisiones del trámite de audiencia, valorando las circunstancias de cada caso, ha declarado que tal omisión no siempre genera indefensión y estima que lo trascendente es la indefensión material de la parte afectada. “ La recurrente argumenta que no se han tenido en cuenta sus alegaciones ni su contenido, ni se les han dado respuesta por lo que se ha omitido o privado de su derecho de defensa, habiendo tenido incidencia material la falta de constancia de las alegaciones. El artículo 47 de la LPCAP indica:”1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: “
  1. a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, efectivamente en la Instrucción se pasaron por alto las alegaciones al acuerdo acudiendo directamente a la resolución, por lo que ni se han contestado ni se ha tenido en cuenta el punto de vista de defensa de la recurrente, debiendo estimarse la nulidad de la resolución. III Sobre la prescripción de la infracción referida al caso concreto por el transcurso del plazo de perseguibilidad de la infracción, la LOPD establece en el artículo 47:” 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.” En relación con el tema de la denuncia, la constancia del datos DNI en tarjetas internas de la empresa, considerando que la sentencia del Tribunal Supremo 905/2016 de 25/04, declaró no haber lugar a la casación de la sentencia de 20/11/2013 de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, sección quinta, recurso 208/2011. Además, teniendo en cuenta que dicho fallo fue la base sobre la que el denunciante pidió el 5/05/2016 a la empresa denunciada que no figurase el número del DNI en las tarjetas de identificación internas, y entendiendo que en ese momento, por la copia de la tarjeta que aportó el denunciante continuaba inscrito dicho número, persistiendo la posible infracción, es posible que la eventual infracción no haya prescrito. El artículo 95.3 de la LPCAP indica: “3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Con el fin de iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos, se ordena el inicio de las actuaciones de investigación E/ E/07034/2017 al objeto de dilucidar la cuestión. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9/10/2017, en el procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PS/00212/2017, dejando sin efecto lo resuelto en la misma. SEGUNDO: Iniciar por los mismos hechos puestos de manifiesto en la denuncia de 2/06/2016 actuaciones de investigación E/07034/2017. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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