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REPOSICION-PS-00217-2021

1/5  Procedimiento nº.: PS/00217/2021 Recurso de reposición Nº RR/00176/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00217/2021, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00217/2021, en virtud de la cual se acordó: “DIRIGIR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, un apercibimiento por una infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  2. a)del RGPD, y 72.1
  3. a)de la LOPDGDD” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24/02/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00217/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1)Sobre el reclamado, en el periódico (...) de 23/01/2020, aparecía la noticia: “el ***SINDICATO.1 acusa al ***PUESTO.1 de presionar a ***PUESTO.2 del Ayuntamiento”. “(…)”. El reclamado “asegura que (…), mientras que esta lo negó y afirmó que se la habían falsificado”. “(…)” el sindicato asegura (…)”. 2) Según el reclamado, además, en el tablón de anuncios del***LOCAL.1, ***LOCAL.2, de la localidad, se expuso una copia de la noticia del periódico (...) circunstancia que no acredita, y motivo por el que decidió el exponer unos documentos. En las fotos y video que aportaba la reclamante en su denuncia de 3/02/2020, y en su recurso de reposición (RR) de 27/05/2020 no figura en el tablón la exposición de la noticia. En la reclamación, se refiere a que el reclamado al que identifica con nombre y apellidos y su cargo, al sentirse aludido “colocó” unos documentos que contienen datos personales de la reclamante referidos a solicitudes presentadas con anterioridad ante el Consistorio, sobre la petición profesional (...). 3) Figuraban expuestas en el citado tablón abierto, según las fotos y video aportadas por la reclamante, con la anotación manuscrita en boli rojo, doc 1 y doc 2 y otras anotaciones a mano y subrayados. El primero, con sello entrada en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ***FECHA.1, es una reclamación de reclasificación (...) de la reclamante, conteniendo su petición y detallando su situación laboral viéndose también su dirección. El segundo, es otro escrito de reclamación en el que la reclamante reitera el cambio (...) registrado en el mismo Ayuntamiento del ***FECHA.2, conteniendo los daC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tos personales y dirección de la reclamante, numero de NIF, y datos de su historial profesional, indicando que la anterior solicitud de ***FECHA.1, no fue respondida. Junto a estos dos documentos, aparece en el tablón, según una de las fotografías aportadas por la reclamante en el RR, el escrito: “nota aclaratoria” firmada por el ***PUESTO.1: que comienza: “El Sindicato ***SINDICATO.1 no dice la verdad…” y refiere su explicación sobre el asunto de la aprobación en Pleno el ***FECHA.3 de la plantilla actual. Refiere la (…) debido a la solicitud del actual “que figura en los doc 1 y doc 2” , y la necesi dad de cubrir los puestos por funcionarios. En el tablón, también se exponen comunicados del Ayuntamiento relacionados con otros asuntos diversos del pueblo. En la parte inferior de doc 1 y 2, figura expuesto un informe de la Diputación de Zaragoza sobre conversión de (…) en el que se alude a (…), que al ser solo uno en la localidad, puede identificar a la misma 4) Puede acreditarse que la colocación de los documentos permanece al menos hasta 27/02/2020, pues la reclamante aporta diarios que salen en la foto junto a la fecha de los mismos, figurando otras referencias, todas de febrero 2020, añadiendo: “ después se puso armario” y ya no se visualizan los documentos con sus datos según la foto que aporta. 5) Antes de la presentación de la reclamación, la reclamante pidió la retirada de los documentos con sus datos del tablón, el 6/02/2020, y aporta copia de contestación del 26 del mismo, del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1. 6) La reclamante, en febrero 2020, presentó demanda judicial (…) del articulo 172.1 del C. Penal, que se sustancia en el procedimiento abreviado XXX/XXXX. En el seno de dicho procedimiento, según consta en el escrito de la Fiscalía al juzgado, de ***FECHA.7, se deduce que figuran transcritas las declaraciones del reclamado en sede judicial siguientes, que entiende plenamente acreditadas, según Fiscalía: -expuso en el***LOCAL.1 del ***LOCAL.2, las solicitudes de (...), así como el resto de documentación, porque consideraba que “el expediente era publico”, y por que sufrió una campaña de acoso contra el, lo cual no cumple el elemento subjetivo del tipo de revelación de secretos (y por otra parte, tampoco se ha formulado denuncia o acusación por este delito. Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional de actuaciones por no resultar justificada la perpetración de “los delitos que han dado lugar a la formación de esta causa”, si bien el juez abrió juicio oral el ***FECHA.4. 7) Otras diligencias penales, las del PA YY/YYYY se han seguido por un asunto de (…) contra el reclamado, en el seno del cual se solventaba entre otras cuestiones (…), negando esta la cuestión.” TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 24 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en -Reitera que los hechos del expediente guardan relación con la denuncia penal, “como ya expuso en el acuerdo de inicio”, por la prohibición existente de que se produzca una doble sanción por los mismos hechos, estando pendiente el juicio oral, y se debería susC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 pender el procedimiento. Los argumentos reiteran lo manifestado en el mismo, y añade también los documentos expuestos “respondían a la propia solicitud de ***PUESTO.2”” con el fin de atender la petición expresa y escrita de la hoy denunciante” ”expediente de regularización (…)”, habiendo sido (…) reclamante (…) que originó el conflicto. -El mismo día que ejercitó el derecho a la supresión de datos, cursó la reclamación a la AEPD y no dio tiempo a otorgar la misma antes de presentarla. -Reitera que se trataba de datos públicos, parte de un expediente que se debatió en Pleno. FUNDAMENTO DE DERECHO III -En la resolución se pone en duda que estuviera expuesto en tablones municipal del ***LOCAL.2 el artículo periodístico propiciado por el sindicato (…). Considera que se debe dictar una nueva resolución en base a que sí que está acreditado dicho extremo. Para ello aporta copia de declaraciones de Concejales de la oposición que tuvieron lugar en el procedimiento penal XXX/XXXX el ***FECHA.6. Acompaña documentos 1 a 3, de distintos Concejales, que expresan “ que a la vista del periódico del día ***FECHA.5, que lo había leído el periódico que no sabe si ha visto esa en concreto u otras en dos***LOCAL.1 y ***LOCAL.2 del pueblo”. En doc 2, el declarante según recoge la declaración, reconoce haberlo expuesto ( se refiere a la noticia del periódico), estimando el recurrente que se acredita el ataque político y sindical al ***PUESTO.1 y su grupo político. Considera su medida proporcionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En cuanto a que el mismo día que pidió la supresión de datos presenta la reclamación sin dar tiempo a responder, la petición de retirada de datos, no impide la declaración de la infracción cuando los datos expuestos son los de unas solicitudes que presentó en su día y son sacadas a colación con un motivo distinto, que supone la infracción que se declaró en el procedimiento. III Sobre la apreciación de que no se acreditaba la nota del sindicato expuesta en el tablón que combatió el reclamado, con las declaraciones que aporta el recurrente en este recurso, si se acreditaría, no son suficientes para reconsiderar en si la resolución que se basa y valora esas circunstancias alegadas como uno de los motivos por los que expuso los datos, no el único. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En cuanto a la reiteración de la suspensión del apercibimiento por estar pendiente el asunto penal, y que el expediente y los datos eran públicos y se discutió en el Pleno, se reproducen los argumentos expresados en la resolución. Finalmente hay que añadir que sobre las manifestaciones efectuadas por el recurrente, el asunto viene, porque, y así figura en la resolución, “la reclamante se incorporó en el año RRRR por “tiempo determinado”, y desde entonces esta en “situación de (…)”, detallando la ampliación de funciones asumidas con el transcurso del tiempo”. La reclamante exigió un reconocimiento económico y de mejora. Aporta copia de documento 1 de ***FECHA.1, en el que solicita su derecho de (...) en aplicación del convenio de oficinas y despachos de la provincia de Zaragoza, artículo 20, que prevé el paso a categoría superior al alcanzar cinco años de antigüedad en caso de vacante o seis años caso de no haberla. Acompaña copia de escrito documento 2, con registro ***FECHA.2 en el que la reclamante reitera su petición. Entiende el reclamado que la reclamante fue la que propició la (…).” Esos dos son los documentos que el reclamado reconoce expuso, en este caso, en el ***LOCAL.2 del Ayuntamiento. Las manifestaciones de que lo expuesto, junto con los análisis de reclasificación del puesto “respondía a la propia solicitud de ***PUESTO.2”” con el fin de atender la petición expresa y escrita de la hoy denunciante” ”expediente de regularización que la propia interesada propició”, habiendo sido la reclamante la que originó el conflicto, no responde sino a una interpretación del reclamado. En tal sentido, como se aprecia, no aparece expresada expresamente en las peticiones de la reclamante, el sentido de que la reclamante pidiera una (…), cuando el que ostentaba no era de dicho tipo, puesto, para el que al parecer no reunía el requisito de titulación, y no se puede indicar que la reclamante no sabia lo que solicitaba, ya que se la relaciona con la pertenencia a un Sindicato. En este caso, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de febrero de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00217/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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