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REPOSICION-PS-00218-2015

1/5 Procedimiento nº: PS/00218/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00953/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00218/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00218/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/10/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00218/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 02/01/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito del denunciante manifestando que la entidad CAJAMAR, el 01/10/2013, le ha contratado seguro de daños sobre bienes hipotecados, póliza nº ***PÓLIZA.1 sin su consentimiento (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folios 133 y 134). TERCERO. El denunciante presentó reclamación por los mismos hechos ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía el 27/05/2014 y al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el 30/06/2014 (folios 9 a 11 y 347). CUARTO. Consta que el denunciante y CAJAMAR suscribieron en ***LOCALIDAD.2 (Granada), el 26/07/2007, escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante notario del colegio de Granada D. B.B.B., de conformidad con la Ley 2/1994, de 30 de enero. En la Estipulación Primera se señalaba que CAJAMAR “formaliza a favor de la PARTE DEUDORA la concesión de un préstamo con el exclusivo propósito de quedar subrogada en el préstamo hipotecario que frente a ellos ostentaba Caja General de Ahorros de Granada” y se pactaba en el apartado
  2. b)que Las restantes condiciones del préstamo que se subroga, permaneciendo inalterables (folios 26, 37 a 41). En la Estipulación Sexta, Gastos a cargo de la parte prestataria, en el apartado 5 se señala que corresponde al deudor: “5. Los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el riesgo de incendios, de daños y responsabilidad civil” (folio 44). La Estipulación Segunda, Subrogación del acreedor, establecía que “De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, CAJAMAR queda subrogada en la posición jurídica de ACREEDOR, sustituyendo a Caja General de Ahorros de Granada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el préstamo hipotecario referido en el antecedente I) de esta escritura” (folio 41). En el expositivo I se señalaba “Que mediante escritura autorizada por el Notario de Granada, Don C.C.C., el día 11 de junio de 2001, protocolo ****, la Entidad Caja General de Ahorros de Granada, concedió un préstamo con garantía hipotecaria sobre viarias fincas a la entidad mercantil “Provisuelo, S.L.” (folio 29). En dicho préstamo y respecto de la finca situada en (C/.....1), se subrogaron el denunciante y su esposa, “en virtud de escritura de compraventa con subrogación autorizada ante el Notario de XXXX, Don D.D.D., el día 26 de marzo de 2002…” (folios 372 y ss). La escritura de 11/06/2011 reseñada anteriormente contempla en su Estipulación Primera, apartado G, que “Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: … así como del seguro de daños del mismo,...” (folio 417). Asimismo, en la Estipulación Segunda, Otras Obligaciones de la Parte Prestataria, se señala en su párrafo tercero “Pagar en periodo voluntario de cobranza las contribuciones e impuestos que afecten a las fincas y la primas del seguro. El pago de las primas de seguro se domiciliaran en la misma cuenta en que se cargarán las cuotas del préstamo, aludida en la estipulación primera, apartado C.b. Independientemente la Entidad acreedora podrá exigir, y la prestataria vendrá obligada a presentar a ésta, los recibos acreditativos del pago cada vez que la Caja lo considere conveniente” (folio 420). QUINTO. CAJAMAR se dirigió mediante carta al denunciante, no figurando fecha (manifiesta la entidad que en agosto de 2012), informándole de que “en cumplimiento de lo establecido en su contrato de financiación hipotecaria suscrito con Cajamar Caja Rural, a fecha de hoy, no nos consta la existencia de un seguro de los bienes hipotecados, con el conocimiento y toma de razón de esta circunstancia por parte de la compañía aseguradora, vigente y para las coberturas, al menos, establecidas en el citado contrato hipotecario”, rogándole que en el plazo de 30 días aportara la documentación acreditativa de la existencia del mismo o bien para proceder a su formalización, pues en caso contrario procederían a contratar a su nombre el mismo y cargar en su cuenta la prima consiguiente (folio 449). SEXTO. El denunciante dio respuesta a la misma, aportando Copia de las Condiciones Generales del seguro de hogar suscrito con Chartis Europe, póliza nº ***PÓLIZA.2, figurando como tomador y asegurado el denunciante con fecha de efecto 07/07/2012 al 07/07/2013, como mediador figura la Correduría de Seguros XXXX, como riesgo asegurado vivienda sita en (C/.....1), (Granada), por una prima de 251,21 euros. No consta cláusula de inclusión como beneficiario de CAJAMAR en virtud del préstamo hipotecario (folios 453 a 457). También aportaba copia del recibo de la prima por importe de 251,21 euros emitido por el mediador en el que hacía constar que había recibido el importe total del mismo (folio 458). SEPTIMO. Constan aportadas copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº ***PÓLIZA.1, suscrita por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR (figurando el tomador como deudor a efecto de la orden de domiciliación del adeudo directo SEPA) y como asegurado el denunciante, con fecha de efecto desde el 01/10/2013, anual prorrogable, como riesgo asegurado figura la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario ***NÚMERO.1, vivienda en (C/.....1), ***LOCALIDAD.1 (Granada) (folios 326 a 332). OCTAVO. En fecha 26/11/2013 el denunciante se dirigió al Servicio de Atención al Cliente de CAJAMAR comunicándole que el 01/10/2013 la entidad le había contratado un seguro sobre la vivienda hipotecada sin su consentimiento ni su firma, adeudando en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cuenta de su titularidad el recibo de la prima correspondiente; también le informaba que el citado inmueble ya se encontraba asegurado mediante póliza suscrita con la aseguradora AIG y aportaba el recibo adeudado de la prima, solicitando no se contratara ningún producto sin su firma y se eliminaran sus datos para fines comerciales (folio 283). NOVENO. El Servicio de Atención al Cliente de CAJAMAR respondía el 13/01/2014 que desestimaba las pretensiones del denunciarte, señalando que “En el presente caso la entidad no tenía constancia de que usted mantuviese vigente y al corriente de pago el seguro de daños sobre el inmueble hipotecado a su favor, por lo que le remitió una comunicación en la que le advertía de tal circunstancia y le concedía un plazo de treinta días para presentar la documentación acreditativa de la existencia y pago del seguro”, (no consta que después de agosto de 2012 se remitiera nueva comunicación al denunciante). Transcurrido dicho plazo sin que usted presentase dicha documentación, y tal como le seguía advirtiendo en la citada comunicación la entidad reclamada, se procedió por parte de ésta a su contratación y al posterior adeudo de la prima correspondiente. En virtud de todo lo anterior, este Servicio considera correcto y conforme a la legalidad el proceder de la entidad reclamada y, por tanto, se desestima la reclamación planteada”. También le informaba que se habían adoptado medidas para que sus datos no fueran utilizados para fines comerciales o publicitarios (folios 287 y 288). DECIMO. Consta Adeudo, con fecha de cargo 01/10/2013 en cuenta titularidad del denunciante del recibo nº ***RECIBO.1, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.1, cobertura desde el 01/10/2013 al 01/10/2014, por importe de 75,78 euros (folio 2). UNDECIMO. Consta recibo notificación de asiento contable de CAJAMAR de fecha 22/10/2013, en la cuenta titularidad del denunciante del recibo nº ***RECIBO.1, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.1, por importe de 75,78 euros (folio 3). DUODECIMO. Consta aportada copia de las Condiciones Particulares del seguro de hogar suscrito por el denunciante con AIG Europe Limited, póliza nº ***PÓLIZA.2, figurando como tomador y asegurado el denunciante con fecha de efecto 07/07/2013 al 07/07/2014, como mediador figura la Correduría de Seguros XXXX, como riesgo asegurado vivienda sita en (C/.....1), ***LOCALIDAD.1 (Granada), por una prima de 258,65 euros; incluye cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR cubriendo el riesgo del bien hipotecado en el préstamo hipotecario ***NÚMERO.2 (folio 341 a 345). TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 01/12/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la cuantía de la sanción impuesta debería haber sido mayor debido a la gravedad de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 30 de octubre de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 28/10/2015, y el recurso de reposición fue presentado el 01/12/2015, según consta en el sello de entrada de esta Agencia. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 29/10/2015, y ha de concluir el 28/11/2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el mismo día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 01/12/2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de octubre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00218/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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