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REPOSICION-PS-00218-2017

1/5 Procedimiento nº.: PS/00218/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00786/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00218/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00218/2017 , en virtud de la cual se imponía a Don A.A.A., una sanción de 1500€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00218/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 20/02/17 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante por medio del cual traslada “Que no se ha realizado ningún cambio en la instalación de la cámara”, de manera que la misma sigue perturbando su derecho a la intimidad personal y/o familiar, sin causa justificada. SEGUNDO. Consta acreditado según manifestación del denunciante, que el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es el vecino de la localidad Don A.A.A., con DNI C.C.C.. TERCERO. Se aporta por el denunciante prueba documental (fotografía) con fecha y hora que acredita la instalación de una cámara de video-vigilancia con orientación excesiva hacia zonas privativas de terceros. CUARTO. No consta acreditado que se haya colocado cartel informativo en zona visible en dónde se informe que se trata de una zona video-vigilada. QUINTO. No se ha realizado por la parte denunciada alegación alguna en derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. TERCERO: Don A.A.A. ha presentado en fecha 13 de octubre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 básicamente, en los siguientes extremos: “Niego rotundamente TODAS y cada una de las manifestaciones que al “parecer” realizó mi hermano en los distintos escritos que dice presentó ante esa Agencia (…)” Se trata de unos hechos que el denunciante sabe que son radicalmente FALSAS y que además, se denuncian por mi hermano, persona “muy poco de fiar”, conflictiva dónde los haya (…) A modo de ejemplo, aporto DENUNCIA que ya presente contra él en el mes de Septiembre del año 2013 (Doc. B.B.B.)… Dado que ha sido a raíz de la notificación, a mi madre, de esta resolución, cuando me entero por primera vez de estos hechos que recurro (…) puesto que la misma NO está en ningún elemento comunitario (…) El denunciante mi hermano ha vuelto a engañar en este caso a la AEPD ante la que comparezco, presentando unos escritos y adjuntando unas fotos, en la que expone una serie de HECHOS que son FALSOS, aunque los viste de apariencia real y aprovechando el momento para presentarlos, cuando sabe que estoy fuera de mi domicilio por motivos LABORALES cuando sabe que estoy fuera con mi esposa para trabajar en una Empresa hotelera de Fomentera (…). Como digo, no estoy dispuesto a que mi hermano vuelva a ocasionarme más daños utilizando todo tipo de “argucias” falsas y retorcidas mediante Denuncia de unos hechos que él sabe que son radicalmente FALSOS, mi actuación en relación con los hechos no ha supuesto nunca ninguna infracción a la LOPD, ni a la CE; tal y como lo demuestran los siguientes datos objetivos (…) Es FALSO que la mencionad cámara que coloqué, se encuentre en ningún patio común o comunitario del edificio. Es FALSO que mi actuación (colocación de una cámara en mi propiedad) incumpla el requisito de comunicación a los vecinos y de su señalización obligatoria …. Pero lo que es más claro y rotundo es que mi actuación (colocación de una cámara en mi propiedad) NO Ha podido vulnerar ningún derecho de nadie, por la simple y sencilla razón de que se trata de una cámara FALSA, disuasoria, de pega, de juguete que por supuesto NO tiene ningún sistema de grabación (…). En virtud de lo expuesto solicito de la AEPD: Que tenga por presentado el presente recurso que se notificó a mi madre, se sirva admitirlo (…) y acuerde declarar la NULIDAD de la misma por falta de motivos que den lugar a la imposición de ningún tipo de sanción, acordando el ARCHIVO del expediente, así como enviarme la documentación que aportó mi hermano y que les he requerido a los efectos oportunos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha de recepción en este organismo 17/10/2017 se recibe escrito calificado como Recurso Reposición en el que el recurrente considera no ajustada a Derecho la resolución de fecha de esta Agencia por la que se le imponía una sanción de 1500€ por la infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). Los hechos se concretaron en la instalación de una cámara, cuestión no negada por el denunciado, sin ningún tipo de placa identificativa, aspecto éste tampoco negado por el mismo, de manera que los “hechos” esenciales no son objeto de discusión. Por tanto, se desestima la pretensión de actuación de mala fe del denunciante esgrimida por el denunciado, dado que no solo el mismo, sino cualquiera que pudiera acceder al inmueble no tiene por qué conocer la operatividad o no del sistema instalado, ni que se capta o no con el mismo. La parte recurrente NIEGA categóricamente haber realizado conducta alguna a la normativa vigente, acreditando el carácter “no operativo” de la cámara objeto de denuncia. Se adjunta como prueba documental (nº 8 y 11) que acredita que la cámara en cuestión no graba imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable al no estar operativa. De manera que examinadas las pruebas aportadas se llega a la conclusión que la cámara denunciada no procedió a la grabación de imagen alguna, cumpliendo una función meramente disuasoria. Aporta, igualmente, documentación que acredita la existencia de un conflicto previo con la parte denunciante (prueba documental nº 1). Igualmente, justifica que la cámara en cuestión está situada en la puerta de acceso a la vivienda, siendo esta la única existente en la misma, de manera que el lugar sólo es transitado por el denunciado y sus allegados, que son conocedores de la existencia de la misma, no afectando a zonas privativas de terceros. Conviene precisar en caso como el planteado, que la actuación del denunciado debe ser en todo momento comunicar los posibles “hechos” delictivos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (más próximos). La cámara en caso de proceder a la operatividad de la misma debe estar orientada hacia los principales accesos de su vivienda privada (según anotación registral), bastando con la colocación de un cartel informativo en la zona de acceso al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inmueble o en la parte del pasillo dónde se indique que se trate de una zona videovigilada. El sistema puede ser instalado por el propio particular con un detector de movimientos, obteniendo las imágenes en su dispositivo móvil o bien puede contratar los servicios de una empresa del sector especializada en la materia. En caso de daños/desperfectos en su vivienda las imágenes obtenidas deben ser trasladadas al juzgado de Instrucción más próximo o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que procederán en legal forma, siendo las mismas medios de acreditar la autoría /
  2. s)de los hechos. No existe impedimento alguno para que la cámara esté en el interior de la vivienda de su titularidad de manera que todo aquel que fuerce, violentando la puerta y/o ventana principal, pueda ser grabado en el desarrollo de una presunta actuación delictiva. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. ha demostrado fehacientemente que el sistema de video-vigilancia denuncia no ha estado en ningún momento operativo, por lo que no se ha producido la conducta tipificada, consistente en el tratamiento “inconsentido” de datos de carácter personal. Dado que el recurrente manifiesta pasar largas temporadas fuera de su domicilio es recomendable la indicación de un domicilio a este organismo en dónde le conste con certeza que se puedan realizar las notificaciones administrativas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00218/2017, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la parte denunciante –Don E.E.E.--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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