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REPOSICION-PS-00219-2017B

1/7 Procedimiento nº.: PS/00219/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00391/2018 Examinado el escrito presentado por la entidad WHATSAPP INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00219/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/10/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de datos ordenó que se iniciasen de oficio Actuaciones Previas de investigación para determinar si las comunicaciones de datos personales realizadas entre WHATSAPP INC. y Facebook Inc., y los tratamientos a que dicha comunicación da lugar, cumplen lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). A la vista del resultado de tales actuaciones previas, con fecha 11/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad WHATSAPP INC., señalado con el número PS/00219/2017, por la presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley. Instruido el procedimiento, con fecha 02/03/2018, se dictó resolución en el procedimiento sancionador PS/00219/2017, en virtud de la cual se imponía a WHATSAPP INC. una sanción de 300.000 euros (trescientos mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el citado artículo 11 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. El texto íntegro de la resolución de fecha 02/03/2018 fue remitido para su notificación a WHATSAPP INC. a través de un servicio de mensajería y a través del Servicio de Correos, ambos envíos dirigidos al domicilio social de la entidad en Estados Unidos (1601 Willow Road, 94025 Menlo Park – California - USA), que corresponde al domicilio señalado por aquella entidad a efectos de notificaciones, el mismo al que le fueron remitidos los actos de instrucción del procedimiento. Según consta en el informe de entrega aportado por el servicio de mensajería ENVIALIA, el escrito de notificación remitido a través de dicho servicio, con Registro de Salida número 061983/2018, de fecha 02/03/2018, fue entregado a WHATSAPP INC. el día 09/03/2018, en el domicilio sito en 1105 Hamilton CT, 94025 Menlo Park, California. Asimismo, el Servicio de Correos aportó a esta Agencia el “Acuse de Recibo” del escrito de notificación enviado mediante “certificado internacional”, con Registro de Salida número 061981/2018, de fecha 02/03/2018. En dicho “Acuse de Recibo” consta que el citado envío fue entregado en el domicilio social de WHATSAPP INC. (1601 Willow Road, 94025 Menlo Park – C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 California - USA), en fecha 12/03/2018. SEGUNDO: Con fecha 18/04/2018, se personó en esta Agencia un representante de la entidad WHATSAPP INC., para tomar vista del expediente y obtener copias de documentos que forman parte del mismo. En ese acto se entregó a dicho representante copia de los documentos siguientes: . Escrito con Registro de Salida número 061981/2018, de fecha 02/03/2018, dirigido a la entidad WHATSAPP INC., por el que se le notifica la Resolución dictada en el procedimiento sancionador de referencia, así como justificante de su puesta en Correos y de su entrega a la entidad destinataria. . Escrito con Registro de Salida número 061983/2018, de fecha 02/03/2018, dirigido a la entidad WHATSAPP INC., por el que se le notifica la Resolución dictada en el procedimiento sancionador de referencia, así como justificante de su entrega emitido por el servicio de mensajería. TERCERO: Con fecha 07/05/2018, la entidad WHATSAPP INC. presentó un escrito, que no califica, en el que solicita que se declare la caducidad del procedimiento sancionador señalado con el número PS/00219/2017 y el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), conforme a la consideraciones siguientes: Considera WHATSAPP INC. que en la fecha en la que se notificó la Resolución el procedimiento sancionador ya había caducado y, en consecuencia, la AEPD viene obligada a emitir una resolución declarando dicha caducidad y ordenando el archivo de actuaciones. El artículo 21.2 de la Ley LPACAP prevé que, en el caso de un procedimiento abierto ante la Administración, el plazo máximo en el que debe concluir será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (en el caso que nos ocupa, la LOPD, como ley reguladora del presente procedimiento sancionador). En particular, dicho artículo señala que dicho plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una disposición española o europea ampliara el plazo. “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea”. El artículo 48.3 de la LOPD prevé que la duración de los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD no podrá exceder de un máximo de seis meses. “3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos (...), tendrán una duración máxima de seis meses”. En relación con este artículo, el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece en su artículo 128.1 que el plazo para dictar resolución en el procedimiento sancionador se computará desde la fecha en la que la AEPD dictó el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador (en este caso, desde el 11 de septiembre de 2017, fecha en la que la AEPD acordó el inicio del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sancionador). Así, en este caso, el plazo máximo en el que la AEPD debió haber puesto fin al presente procedimiento sancionador era de seis meses desde el 11 de septiembre de 2017, esto es, a más tardar el 11 de marzo de 2018. Sin embargo, la Resolución únicamente fue notificada en las oficinas de WhatsApp en los EE.UU. el 12 de marzo de 2018, momento en el que el Procedimiento Sancionador ya había caducado. La Resolución fue notificada (a través del servicio postal USPS, con número de envío RR474700451ES) en las oficinas de WhatsApp sitas en 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025, el 12 de marzo de 2018, una vez transcurrido el plazo de seis meses. WhatsApp ha podido observar que el expediente de la AEPD incluye una segunda entrega (a través del servicio postal FedEx, con número de envío 419940437267), que fue incorrectamente notificada en una dirección distinta de las oficinas de WhatsApp [en concreto, en las oficinas sitas en el número 1105 Hamilton CT), en vez de en el domicilio social de la entidad. En consecuencia, esta segunda entrega no puede en forma alguna ser considerada por la AEPD como notificación válida. Lo anterior lleva a la conclusión de que la Resolución únicamente fue notificada a WhatsApp el 12 de marzo de 2018. El artículo 25.1.
  3. b)de la Ley 39/2015 señala que la falta de resolución en los procedimientos administrativos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables conllevará la caducidad del procedimiento. En tales casos, y de conformidad con los términos de dicho artículo, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. “
  4. b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de ¡as actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II El presente acto tiene por objeto dar respuesta al escrito presentado por la entidad WHATSAPP INC. en fecha 07/05/2018, mediante el que impugna el procedimiento señalado con el número PS/00219/2017, que dio lugar a la resolución de fecha 02/03/2018. En dicho escrito, que WHATSAPP INC. no califica, dicha entidad solicita que se declare la caducidad del procedimiento sancionador citado y el archivo de las actuaciones. Este escrito presentado por WHATSAPP INC. en fecha 07/05/2018 ha de ser calificado como recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esta Agencia en fecha 02/03/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 A este respecto, es preciso considerar, en primer término, que la citada resolución pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD) y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, contra la misma los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Asimismo, se considera lo establecido en el artículo 115 “Interposición de recurso” de la citada LPACAP, apartado 2, según el cual “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Por ello, procede analizar si el recurso ha sido interpuesto por WHATSAPP INC. de acuerdo con las normas aplicables. El artículo 124 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de marzo de 2018, fue notificada al recurrente en fechas 09 y 12/03/2018, ambas dentro del plazo establecido para resolver y notificar el acto impugnado; procediendo tener en cuenta la primera de estas notificaciones, según lo establecido en el artículo 41.7 de la LPACAP (“Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar”). El recurso de reposición, por su parte, fue presentado en la sede de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 07/05/2018. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 10/03/2018, y ha de concluir el 09/04/2018 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 07/05/2018 supera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ampliamente el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III No obstante lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, se estima oportuno dar respuesta las cuestiones suscitadas por WHATSAPP INC. en su escrito de recurso, mediante el que solicita que se declare la caducidad del procedimiento sancionador que dio lugar a la resolución impugnada. Según lo establecido en el artículo 48 de la LOPD, el mencionado procedimiento, de naturaleza sancionadora en materia de protección de datos de carácter personal, tiene una duración máxima de seis meses, contados desde la fecha en la que se acordó a la apertura del mismo, es decir, desde el 11/09/2017, y hasta la fecha en que se produzca la notificación de la resolución sancionadora. Así lo dispone el artículo 128.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD: “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 128 establece los efectos del incumplimiento del plazo establecido para resolver y notificar la resolución dictada en un procedimiento sancionador de aquella naturaleza: “2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El mismo alcance se atribuye a dicho incumplimiento en el artículo 25.1.
  5. b)de la LPACAP, referido al a falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, que establece lo siguiente: “1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
  6. b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”. En cuanto al cómputo de plazos, el artículo 30 de la LPACAP establece lo siguiente: “4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso”. De acuerdo con las normas expuestas, el cómputo del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento sancionador PS/00219/2017 finalizó el pasado 12/03/2018, considerando que se inició mediante acuerdo de 11/09/2017 y que el último día del plazo (11/03/2018) era inhábil (domingo). Según el citado artículo 30 de la LPACAP, en estos casos, en los que el último día del plazo es inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es, al día 12/03/2018. Este mismo día 12/03/2018 se produjo la entrega a WHATSAPP INC., en su domicilio social, el señalado a efectos de notificaciones, de uno de los escritos de notificación de la resolución de 02/03/2018 que le fueron remitidos, la cual es una notificación válida. Así ha sido aceptado por dicha entidad en su escrito de recurso, presentado extemporáneamente el pasado 07/05/2018. Por tanto, considerando que dicha notificación se produce dentro del plazo de seis meses establecido para ello, se concluye que el procedimiento que ha dado lugar a la resolución de 02/03/2018 no había caducado en el momento en que tuvo lugar aquella notificación. Por otra parte, cabe señalar que la notificación de la resolución entregada a WHATSAPP INC. en fecha 09/03/2018, tres días antes de la entrega citada en el párrafo anterior, es igualmente válida. WHATSAPP INC. cuestiona la validez de esta notificación argumentando que la misma fue entregada en un domicilio distinto (1105 Hamilton CT, 94025 Menlo Park, California, USA). Sin embargo, dicha notificación se envió igualmente al domicilio social de WHATSAPP INC., y dirigida a esta entidad, la cual no cuestiona haberla recibido. En el propio informe aportado por la empresa de mensajería consta recibida por WHATSAPP INC. en fecha 09/03/2012. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por WHATSAPP INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00219/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad WHATSAPP INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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