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REPOSICION-PS-00220-2019

1/5 Procedimiento nº.: PS/00220/2019 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00749/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00220/2019, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00220/2019, en virtud de la cual se acordaba APERCIBIR a la entidad A.A.A., al haber procedido la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin cumplir con la normativa vigente en la materia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00220/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 26/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la parte denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que presuntamente graba la zona de entrada del local de la denunciante. Segundo. Consta identificada como principal responsable Comunidad Propietarios “Plaza Interior” -Conjunto Residencial Universidad--. Tercero. Los hechos inicialmente denunciados se concretan en la “instalación de diversas cámaras” dónde se captan diversas zonas y en concreto, podrán estar afectando a la entrada del Local de la denunciada. Las pruebas aportadas permiten constatar la instalación de las cámaras, si bien la parte denunciada no niega la instalación de las mismas. Con motivo de la apertura del presente procedimiento sancionador, la entidad denunciada ha procedido a retirar las cámaras objeto de denuncia, de manera que a día de la fecha derecho alguno se ve afectado por tal motivo. Cuarto. No se ha procedido a explicar el destino de las imágenes obtenidas y en su caso el sistema de almacenamiento de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: La entidad LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de noviembre de 2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “En su escrito de alegaciones, la Denunciada reconocía la instalación de dichas cámaras y, según su versión, había procedido a su desinstalación, desistiendo del tratamiento, pero sin explicar el destino de las imágenes obtenidas y en su caso el sistema de almacenamiento de las mismas. Que, no obstante, de las alegaciones realizadas por la Denunciada, a fecha de hoy siguen colocados los carteles que indican que los elementos de videovigilancia permanecen activos y que remiten a una empresa de seguridad. Se adjuntan fotografías de 11 de octubre de 2019 en las que se aprecia la colocación de estos carteles como Documento nº1. Esto, evidencia la mala fe de la Denunciada ya que si bien, esta parte no puede constatar que las cámaras sigan instaladas de manera oculta, si demuestra un interés intimidatorio ante esta parte, sus clientes, trabajadores y, en definitiva, ante el público en general que transite por la zona. La Denunciada tampoco ha informado del destino ni el almacenamiento de los datos captados de manera irregular por sus cámaras durante meses y que lesionan los derechos de los interesados de acuerdo a las disposiciones del RGPD, tal y como se observa en la resolución aquí recurrida: “Cuarto. No se ha procedido a explicar el destino de las imágenes obtenidas y en su caso el sistema de almacenamiento de las mismas.” Entiende esta parte, que la Denunciada debería de ser sancionada pecuniariamente de acuerdo a las disposiciones recogidas en el artículo 83.5

  1. a)y
  2. b)de acuerdo a los siguientes (…)” SOLICITO A LA DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto recurso de reposición contra la resolución R/00496/2019 y solicitando que se apliquen las multas aquí indicadas a la Denunciada, a que retire los carteles indicativos y a que se requiera a la Denunciada para la que indique el destino de los datos captados por las cámaras de videovigilancia, así como su almacenamiento (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición interpuesto en fecha 07/11/19. En el mismo se argumenta en primer término, que existe mala fe, por la denunciada al no haber “retirado los carteles informativos” que indicaban que se trataba de una zona video-vigilada. Sobre esta cuestión, indicar que la denunciada procedió a la retirada de las cámaras de video-vigilancia, no siendo la conducta descrita sancionable en los términos de la Legislación vigente en materia de protección de datos, pues nada impide disponer de un cartel disuasorio de carácter ficticio en su caso. Lo esencial fue la retirada de las cámaras denunciadas, que si podían “tratar datos de carácter personal”, quedando con ello tutelada la situación irregular objeto de denuncia ante esta Agencia. Del mismo modo, se ha de desestimar su pretensión de “hipotéticas” cámaras ocultas, pues se aportaron pruebas documentales que acreditan la retirada efectiva del lugar de emplazamiento, no entrando este organismo a valorar cuestiones carentes de respaldo probatorio. En segundo término, argumenta la parte recurrente su disconformidad con la sanción impuesta, consistente en un Apercibimiento y no en una multa pecuniaria. Conviene recordar que el art. 58.2 RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  3. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)”. Por la parte denunciada, se reconoció la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia, manifestando la “desinstalación del sistema instalado”, subsanando con motivo de la tramitación del presente procedimiento cualquier “irregular” que hubiera podido cometer a tal efecto. En apoyo de su pretensión aportó prueba documental (Anexo I-Doc.1 a 4) que permitieron constatar la desinstalación de las cámaras de su actual lugar de ubicación. En la Resolución ahora impugnada, se motivo la sanción a la entidad denunciada, dado que no había sido sancionada con anterioridad por este organismo, y procedió con celeridad a la desinstalación del sistema de cámaras instalados, atendiendo al requerimiento inicial de esta Agencia y mostrando una actitud colaborativa con la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De manera que el supuesto analizado encuadra en los criterios ampliamente establecidos por este organismo, a la hora de optar por Apercibir al mismo al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, sin que se optará por la imposición de medida alguna, al proceder con celeridad a desinstalar el sistema. Esta decisión se encuadraría en lo que se conoce como discrecionalidad administrativa, que hace referencia a los márgenes de apreciación, opción y decisión de la Administración en aquellos supuestos en que no todos los elementos de la potestad administrativa vienen concretados por la norma que la atribuye, pudiendo optar entre varias soluciones, todas ellas justas. Asimismo, sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Por último, la conducta descrita fue encuadrada en el contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD que dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); De tal forma, que no se consideró acertado incardinar la conducta en el contenido del art. 6.1 RGPD, al no tenerse constancia acreditada del “tratamiento de datos” de terceros, considerándose que la conducta se incardinaba en la instalación de un sistema que podía estar obteniendo imágenes de zonas de tránsito sin causa justificada para ello. Por los mismos motivos, se ha de desestimar las hipótesis o especulaciones de la parte denunciante, sobre el “destino” de las imágenes que en su caso se hubieran obtenido, pues las mismas habrán sido destruidas (en caso de que se hubieran obtenido) y no se ha acreditado por la denunciante un tratamiento efectivo de las mismas, mediante medio de prueba admisible en derecho. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, motivo por el que se confirma el sentido de la resolución impugnada, desestimando el conjunto de sus pretensiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad LUDIOCIO ESPECTACULOS S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de octubre de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00220/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR ESPECTACULOS S.L.. la presente resolución a la entidad LUDIOCIO De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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