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REPOSICION-PS-00222-2014

1/8 Procedimiento nº.: PS/00222/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00879/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00222/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00222/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, una sanción de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00222/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 20 de mayo de 2013 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que con fecha 18 de diciembre de 2012 fue condenado por una falta en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, Sentencia número 703/2012. No obstante, la sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que en la fecha de esa denuncia dicha sentencia no era firme, y pese a ello, en las páginas web del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), en las direcciones www.sup.es y www.sup-andalucia.es, había sido publicado el texto íntegro de la sentencia, donde constan sus datos personales, nombre y apellidos, así como el nombre y apellidos de un testigo (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que aportó el denunciante para acreditar lo expuesto en el punto anterior copia del acceso a la página web www.sup-andalucia.es detallado en el punto anterior, en concreto, una información con el titular: “La justicia condena al representante de UFP A.A.A. por agredir al Secretario General del SUP en Córdoba”; con un enlace a la sentencia (folio 12). TERCERO: Que con fecha 25 de mayo de 2013 el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el motivo por el que se publicó la sentencia judicial, detallada en los puntos anteriores, relativa al denunciante, en su página web, fue que los hechos se produjeron en una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 manifestación sindical, en la que el Secretario General del SUP en Córdoba fue agredido por el denunciante, afiliado a otro sindicado, considerando que la sentencia es pública y perteneciente también al propio SUP, al ser miembro de ese sindicato la persona que presentó la denuncia y tener su autorización para la publicación y considerando necesaria la publicación para conocimiento de sus afiliados, en especial los afiliados de Córdoba, que de esta forma tuvieron información sobre los hechos probados en una sentencia judicial y del fallo condenatorio de la misma (folios 18 y 19). CUARTO: Que por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación se constató con fecha 27 de mayo de 2013 que en la página web www.sup-andalucia.es se encontraba publicada la sentencia relativa al denunciante y que en la misma constaba su nombre y apellidos, así como el nombre de un testigo y de dos policías “agredidos” (folios 23 a 26). QUINTO: Que SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA no aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que contase con el consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos de carácter personal, consistente en la publicación de la sentencia en cuestión en su página web, publicación detallada en los puntos anteriores>>. TERCERO: SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA ha presentado en fecha 24 de noviembre de 2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que dicho sindicato llevó a cabo la publicación de la sentencia ejerciendo sus derechos de buena fe por tratarse el denunciante de un personaje público (que en su día facilitó sus datos personales), así como se llevó a cabo la publicación para informar a los afiliados, especialmente, a los de Córdoba, por ser un asunto noticiable desde el punto de vista sindical; lo que avalaría el tratamiento en base al artículo 6.2 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación señalando que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 posterior de estos datos por los sectores público y privado…”. Por su parte, el artículo 3.
  2. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
  3. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RDLOPD), en vigor desde el pasado 19 de abril de 2008, al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
  4. d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
  5. c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La incorporación de datos personales a una página web y su naturaleza de tratamiento se examina en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2006, en la que se indica lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web (…) contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…”; y continúa citando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist. Esta sentencia, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. De igual modo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2010 ha venido a manifestar que “En el presente caso, el tratamiento de los datos del denunciante está automatizado toda vez que tal información se difunde vía correo electrónico con un enlace o link al que tiene acceso la totalidad de la plantilla, resultando indiferente que la información sea o no difundida en una página web, pues vía Intranet era accesible, como ya hemos indicado, a la totalidad de la plantilla. Así, no puede limitarse la protección que regula el tratamiento del dato a la existencia de un fichero estructurado cuando tal tratamiento se efectúa, al menos en parte, de manera automatizada”. En el presente caso, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que fue condenado por una falta en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, Sentencia número 703/2012. No obstante, la sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por lo que en la fecha de esa denuncia dicha sentencia no era firme, y pese a ello, en las páginas web del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), en las direcciones www.sup.es y www.sup-andalucia.es, había sido publicado el texto íntegro de la sentencia, donde constan sus datos personales, nombre y apellidos, así como el nombre y apellidos de un testigo (folios 1 y 2). Para acreditar tales hechos, aportó el denunciante copia del acceso a la página web www.sup-andalucia.es detallado en el punto anterior, en concreto, una información con el titular: “La justicia condena al representante de UFP A.A.A. por agredir al Secretario General del SUP en Córdoba”; con un enlace a la sentencia (folio 12). Por su parte la Inspección de Datos de esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación constató con fecha 27 de mayo de 2013 que, en efecto, en la página web www.sup-andalucia.es se encontraba publicada la sentencia relativa al denunciante y que en la misma constaba su nombre y apellidos, así como el nombre de un testigo y de dos policías “agredidos” (folios 23 a 26). Asimismo, el SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que el motivo por el que se publicó la sentencia judicial, detallada en los puntos anteriores, relativa al denunciante, en su página web, fue que los hechos se produjeron en una manifestación sindical, en la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 el Secretario General del SUP en Córdoba fue agredido por el denunciante, afiliado a otro sindicado, considerando que la sentencia es pública y perteneciente también al propio SUP, al ser miembro de ese sindicato la persona que presentó la denuncia y tener su autorización para la publicación y considerando necesaria la publicación para conocimiento de sus afiliados, en especial los afiliados de Córdoba, que de esta forma tuvieron información sobre los hechos probados en una sentencia judicial y del fallo condenatorio de la misma (folios 18 y 19). Por ello, la resolución recurrida vino a sancionar a dicho sindicato por infracción del artículo 6 de la LOPD, por la recogida de los datos personales del denunciante contenido en la sentencia detallada anteriormente, y por someter dicho documento a un tratamiento automatizado, convirtiéndolo en un archivo informático que fue insertado en la página web de la entidad SUP, accesible a terceros. Se analiza, en consecuencia, un tratamiento de datos personales consistente en el acceso a un documento que contiene datos de carácter personal, relativos a nombre, apellidos y otras circunstancias relacionadas con el denunciante, detalladas en los hechos probados, y en la incorporación de dicho documento a la citada página web. Se trata de un procedimiento técnico que permite la recogida, grabación y conservación de los datos. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento inequívoco del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Ha de considerarse por otra parte que la libertad de opinión e información, encuadrada en el artículo 20 de la Constitución española tiene su límite en los derechos reconocidos en su Título I, entre los que se encuentra el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (artículo 18). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/1986, indica que “la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. La cuestión a dilucidar se centra en determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992). Así el citado Tribunal afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.” (STC 171/1990). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 204/1997 indicando "las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también de condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático que, por lo mismo, transcienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. …el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede verse apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública…” Llegados a este punto, es obligado reseñar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014 (rec. núm. 222/2012), que incide en la relevancia pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de la persona afectada, (en ese caso, el denunciante era secretario general de un sindicato: “y dicho cargo unido a su nombre era conocido públicamente a través de los medios de comunicación”), requisito que debe valorarse en consecuencia. En el presente caso concreto, el aquí denunciante, D. A.A.A., figura en la información facilitada como representante del sindicato UFP, condición así recogida por los medios de comunicación, a lo que hay que añadir que se trata de hechos que no son ajenos al debate sindical, una agresión derivada por una acusación de otro sindicato policial de cobrar un plus de más; así como tener en cuenta que la sentencia se retiró cuando el sindicato tuvo conocimiento de las actuaciones de la Agencia. Dicha sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014, en relación con un asunto de naturaleza similar, dice: “Pues bien, tal y como se derivan de las actuaciones la parte recurrente en su página web *************, en abierto y a la vista de cualquiera que accediera a la misma, publicó la Sentencia de fecha **********, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, relativa al denunciante. En la citada Sentencia constaban los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y cargo que ostenta en el sindicato *****, asociados a la información relativa a un juicio de faltas contra su persona, así como que la misma no era firme y se encontraba recurrida ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid. Dicha publicación hay que ponerla en el contexto en que se realiza. Debemos partir que existía una disputa sindical entre los dos sindicatos más representativos de ***********, a saber, el aquí recurrente, que es el más representativo y el del denunciante, ***** sobre la asignación de locales sindicales ***** Precisamente la Sentencia que se publicó en la página web del sindicato demandante, condenaba al denunciante al haber impedido el paso a la Presidenta del sindicato aquí demandante y del Comité de Empresa, al acceso a un local asignado. Es decir, tenía relación con la actividad sindical del denunciante. Hay que decir que si bien dicha Sentencia en un principio fue anulada por la Sentencia de ***, posteriormente, el denunciante fue condenado por dichos hechos por la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 47 de Madrid de fecha ***” (el subrayado es de la Agencia). En consecuencia, hay que considerar que SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA no infringió la normativa sobre protección de datos personales y procede estimar el recurso interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de octubre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00222/2014, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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