1/6 Expediente nº.: EXP202201385 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10/03/2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/03/2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202201385, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una sanción de 300€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificadas en los artículos 83.5.
- b)y 83.4.
- a)y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 15/03/2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00226/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Se presenta reclamación por la instalación de 4 cámaras de videovigilancia en el exterior de la parcela, ubicada en ***DIRECCIÓN.1, donde se encuentra el inmueble arrendado por la parte reclamante (1º planta). Además, el cartel informativo existente solo advierte de la presencia de cámaras en el recinto, sin contemplar el resto de información exigida por el RGPD. Segundo: Consta identificado como principal responsable de la instalación A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien niega que las cámaras capten imágenes de la 1º planta del inmueble, domicilio de la parte reclamante. En concreto, señala que “solamente captan la planta baja de dicha vivienda y las zonas comunes”. Tercero: En la fotografía del visionado de las cámaras aportada por la parte reclamada, queda probado que a fecha 16/02/2022 ninguno de los dispositivos capta imágenes del domicilio de la parte reclamante, solo de la parte baja del inmueble. Sin embargo, se aprecian distintas zonas comunes o de paso (aparcamiento). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Cuarto: En fecha 28/06/2022, se recibe ingreso por importe de 180€ correspondiente a la infracción del artículo 13 del RGPD en aplicación de las dos reducciones por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad por la parte reclamada. Quinto: Consta acreditado la colocación de un nuevo cartel informativo de zona videovigilada en el que se recogen los siguientes datos: - Responsable: A.A.A.. - Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante: ***EMAIL.1. - Más información sobre el tratamiento de sus datos personales: vacío. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 24/03/2023, en esta Agencia, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en las mismas cuestiones debatidas a lo largo de la instrucción del expediente: “[…] No obstante, con el debido respeto, reiteramos que la captación de las zonas comunes con fines de evitar la comisión de delitos no afecta de modo alguno a la intimidad de la reclamante, pues las mencionadas zonas poseen unas características inherentes que implica la carencia de incidencia en la intimidad. Esto se debe a que el aparcamiento y la puerta de acceso son zonas que, además de no haber sido expresamente arrendadas como puede observarse en el contrato aportado en el escrito de alegaciones de 1 de Julio de 2022, estas no revelan circunstancias algunas de carácter íntimo o personal, además de NO SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO. Este argumento es compartido por la ya citada Sentencia número 320/2014, de 26 de Mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde la parte actora consideraba vulnerado su derecho a la intimidad por la instalación de unas cámaras de seguridad orientadas hacia zonas comunes de una comunidad de propietarios. En dicha sentencia se concluyó que no existía ninguna invasión de la intimidad del actor, ya que las cámaras captaban unas zonas comunes en las que no se revelaban circunstancias personales de carácter íntimo, personal o reservado del demandante. La meritada sentencia es además tajante al considerar que “la colocación de cámaras de seguridad no es un acto circunscrito a la intimidad de una persona”. Resulta inaudito, dicho sea, con el debido respeto, considerar que se afecta a la intimidad de la denunciante por el solo hecho de grabar un aparcamiento que es propiedad del dicente y que en ningún momento ha sido arrendado. Asimismo, la intromisión es mínima, y podría evitarse si la arrendataria no estacionase vehículos en una zona sobre la que no detenta título alguno de dominio o posesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Además, y como ya se dijo, no se produce perjuicio alguno a la reclamante, sino en todo caso un beneficio consistente en la protección también de sus bienes mediante estas cámaras cuyo objeto es captar la comisión de actividades delictivas dada la ubicación de la finca, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se ha dicho, solamente se ha arrendado la planta primera del inmueble y no el aparcamiento del mismo. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “[…] En relación con las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas. La parte reclamada alega que “la captación de las zonas comunes con fines de evitar la comisión de delitos no afecta de modo alguno a la intimidad de la reclamante”, ya que entiende que “poseen unas características inherentes que implica la carencia de incidencia de la intimidad”. Así pues, considera que “el aparcamiento y la puerta de acceso son zonas que, además de no haber sido expresamente arrendadas (…), estas no revelan circunstancias algunas de carácter íntimo o personal”, de conformidad con la Sentencia nº 320/2014, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla. Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por la parte reclamante se limita a la primera planta del inmueble, B.B.B., propietaria de la finca e inmueble, reconoce en la contestación al traslado que “mis inquilinos tienen permiso para aparcar dentro de la propiedad”; y, además, la parte reclamada no niega en ningún momento la existencia de zonas comunes (puerta de entrada a la parcela y aparcamiento). Así pues, la parte reclamante está haciendo un uso autorizado de las mismas, no pudiendo afectar el sistema de videovigilancia instalado por la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reclamada a su zona de libre tránsito y, por consiguiente, a sus datos de carácter personal. En las imágenes del monitor, de fecha 16/02/2022, aportadas por la parte reclamada en su escrito de alegaciones contra el acuerdo de inicio, se advierte que la “Cámara 2” no solo enfoca hacia la puerta de entrada a la finca, sino también hacia toda la zona de aparcamiento compartida con la parte reclamante. Asimismo, la parte reclamada esgrime motivos de seguridad para la instalación de las cámaras de videovigilancia, resultando beneficioso para la protección de los bienes de la parte reclamante. En este sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé la posibilidad de “llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. No obstante, ese tratamiento debe atender a los principios enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este caso, la parte reclamada no cumple con el principio de “minimización de datos” consagrado en el apartado
- c)del citado precepto. La captación de imágenes de la zona del aparcamiento en toda su extensión conlleva un tratamiento de datos desproporcionado a la finalidad perseguida, lo que supone una desviación de la finalidad primordial de este tipo de dispositivos. Pues, la intimidad de la parte reclamante se ve afectada desde el momento en que la parte reclamada tiene acceso a las imágenes del monitor y, por consiguiente, capacidad para controlar las entradas/ salidas de la parte reclamante, visitas, entre otros. Por último, con respecto a las tres sentencias que menciona la parte reclamada en su escrito de alegaciones (Sentencia nº 320/2014, de 26 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia nº 179/2021, de 20 de abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, y Sentencia nº 187/2017, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial de Málaga), cabe señalar que las cuestiones planteadas no tienen relación con el objeto del presente procedimiento sancionador. Las tres resoluciones se refieren a la admisibilidad de fotografías/grabaciones de cámaras de videovigilancia como prueba documental en un juicio. En ningún caso, se pronuncian sobre cuestiones relacionadas con la materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD.” III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10/03/2023, en el expediente EXP202201385. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es