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REPOSICION-PS-00227-2020

1/10  Procedimiento nº.: PS/00227/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00657/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad RECAMBIOS VILLALEGRE, S.L., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00227/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00227/2020, en virtud de la cual se imponía una primera sanción de 10.000 euros (diez mil euros) por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1

  1. b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Asimismo, se imponía una segunda sanción de 2000 euros (dos mil euros) por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1
  2. h)de la LOPDPGDD. Por último, se requería a RECAMBIOS VILLALEGRE S.L., para que a tenor del art. 58.2
  3. d)RGPD, y en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución: -Retirase las imágenes subidas a Facebook y los comentarios que identifican a la persona cuyos datos son objeto de tratamiento. -Acreditase haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. -Acreditase que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente mediante Notific@, resultó expirada en fecha 22 de diciembre de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00227/2020, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 23 de julio de 2020, se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación en la que se indicaba que la empresa Recambios Villalegre había publicado en su página de Facebook, el día 21 de julio de 2020, que un indigente les había robado todo el dinero efectivo que tenían en la caja registradora. Acompañaban a la publicación una imagen de la persona acusada tomada desde su cámara de videovigilancia. Incluyen la información siguiente: “Este señor que se pasa los días pidiendo ayuda muy educadamente por el centro de Avilés y en especial, por las terrazas de los bares, hoy por la tarde nos ha entrado en nuestro negocio y en un momento que hemos tenido que estar en la parte de atrás de la tienda, ha entrado por dentro del mostrador y se llevó todo el dinero que teníamos en efectivo. Las cámaras lo han grabado perfectamente. Ruego máxima difusión para ayuda de todos”. SEGUNDO: La publicación ha sido compartida por 1600 personas y se recogen numerosos comentarios vejatorios, insultantes e incluso amenazantes. Asimismo, la empresa reclamada ha hecho circular también por grupos de WhatsApp otra fotografía (la cual se adjunta a esta reclamación) de esta persona tomada en este caso de frente, desde lo que parece ser un vehículo y en la cual su cara es perfectamente reconocible, multiplicando más aún si cabe todo el acoso y las amenazas que éste pobre hombre está sufriendo por toda la ciudad. TERCERO: La empresa reclamada no dispone de carteles informando que es una zona videovigilada. TERCERO: RECAMBIOS VILLALEGRE S.L., (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en, fecha 21 de diciembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que a finales de noviembre de 2020 se enteraron de que se había realizado un procedimiento sancionador contra ellos al recibir la llamada de un periodista que lo había leído en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos. Entiende la recurrente que se debía haber notificado por la sede electrónica el acuerdo de inicio y los demás trámites, lo que no se debió hacer ya que no tienen ninguna notificación en esas fechas. La notificación de la fase probatoria se indica que no fe recibida por “Desconocido” desconociéndose cómo se realizó. Reconocen que se subió en su Facebook la imagen de un ladrón que sustrajo de la caja, situada en el interior del establecimiento, 480 euros cuando los trabajadores no estaban allí. La fotografía era de la espalda del ladrón saliendo de la tienda. Se sanciona porque la cámara de videovigilancia no está debidamente informada, lo que contradice acompañando la fotografía del cartel informativo en el que se indica al responsable y donde se pueden ejercer los derechos recogidos en la normativa de protección de datos, como documento número 2 y 3. En contestación a las pruebas propuestas y que no fueron recibidas, acompañan la denuncia interpuesta el día 23 de julio de 2020; la Sentencia de 4 de agosto de 2020, en la que se condena al indigente a 6 meses de privación de libertad, a devolver la cantidad sustraída y a las costas, siendo firme dicha sentencia; y, por último, señala que en cuanto conocieron que su actuación podía vulnerar la normativa de protección de datos, procedieron al borrado de los datos en el Facebook de la empresa. En base a ello, solicitan la anulación del procediC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 miento ya que no se le ha dado posibilidad de alegar, causando indefensión; también por haber vulnerado la presunción de inocencia al darse crédito a lo que indicaba el reclamante. Por otro lado, de hacer frente a la multa de 12.000 euros se produciría un detrimento en la empresa que podría llevarle al cierre. Además, el daño reputacional, cuando sufrieron ellos el robo, les hace salir muy mal parados. Siempre han actuado con buena fe y no querían causar ningún daño al ladrón al publicar su imagen en Facebook, se llevan bien con los vecinos y creen que la reclamación la interpuso alguien que quería hacer daño a la empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por RECAMBIOS VILLALEGRE S.L., y referente a la primera de ellas en la que indica la recurrente que se debía haber notificado por la sede electrónica el acuerdo de inicio y los demás trámites, lo que no se debió hacer ya que no tienen ninguna notificación en esas fechas. La notificación de la fase probatoria se indica que no fe recibida por “Desconocido” desconociéndose cómo se realizó. Tanto el acuerdo de inicio como la resolución se efectuaron de manera electrónica. Tal y como exige la LPACAP para las personas jurídicas. Así, en el proceso de entrega del acuerdo de inicio figura: “El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada CERTIFICA: - Que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -Que a través de dicho servicio se envió la notificación: Referencia: ***REFERENCIA.1 Administración actuante: Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Titular: RECAMBIOS VILLALEGRE SL - B74393992 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Asunto: "Notificación disponible en la Carpeta o DEH del titular indicado" con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 13/08/2020 13:34:02 Fecha de rechazo automático: 24/08/2020 00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación. Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 24 de agosto de 2020.” En la notificación de la Resolución se certifica lo mismo con las referencias siguientes: “Referencia: ***REFERENCIA.2 Administración actuante: Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Titular: RECAMBIOS VILLALEGRE SL - B74393992 Asunto: "Notificación disponible en la Carpeta o DEH del titular indicado" con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 11/11/2020 13:29:04 Fecha de rechazo automático: 22/11/2020 00:00:00 Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 22 de noviembre de 2020” La LPCAP añade en su artículo 14: “Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas” 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  4. a)Las personas jurídicas.” Y se concreta en el artículo 41: “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10
  5. a)Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
  6. b)Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.” El artículo 43.2. de la LPACAP establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio -como acontece en el presente caso- “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” (El subrayado es de la AEPD) Añadir que los artículos 41.5 y 41.1, párrafo tercero, de la LPACAP dicen, respectivamente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” (El subrayado es de la AEPD) Como consecuencia, la notificación del acuerdo y la Resolución del procedimiento sancionador se entiende producida con todos los efectos jurídicos, al quedar acreditada su puesta a disposición de la ahora recurrente. La práctica de pruebas se efectuó, excepcionalmente, por medio de correo certificado para que pudiese conocer la tramitación del procedimiento y acceder a su copia y hacer alegaciones, al tratarse de una tienda abierta al público. La información que consta en el Acuse de Recibo es la siguiente: Su envío NT***NT.1, admitido el 02/10/2020 Dirección: SANTA APOLONIA, NUM 127 33403 AVILES (ASTURIAS) Para: RECAMBIOS VILLALEGRE S.L. Ha resultado Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 08/10/2020 a las 12:18, Por el empleado XXXXXX. Teniendo la siguiente información asociada: Gestión de entrega por la Unidad: 3372394 En consecuencia, las notificaciones se han efectuado conforme a lo establecido legalmente. El acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa contenía un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad de la entidad reclamada: en el citado acuerdo se concretaba cuál era conducta infractora, el tipo sancionador en el que era subsumible, las circunstancias modificativas de la responsabilidad descrita y la sanción que a juicio de la AEPD procedía imponer. Asimismo, se indicaba que “si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  7. f)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP)”, tras la notificación del acuerdo de inicio y la prueba, se pasó a elaborar la Resolución del procedimiento. III Reconocen que la recurrente subió en su Facebook la imagen de un ladrón que sustrajo de la caja, situada en el interior del establecimiento, 480 euros cuando los trabajadores no estaban en el lugar de la caja. La fotografía que se subió a Facebook era de la espalda del ladrón saliendo de la tienda y había sido grabada por la cámara de videovigilancia del establecimiento. Esta actuación es precisamente la que se sanciona, recogiéndose en la resolución recurrida la siguiente fundamentación jurídica: “La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través de la captación de fotografía y video denunciada es acorde con lo establecido en el RGPD. III En primer lugar y referido a la publicación de las imágenes indicadas en los antecedentes por parte de la reclamada, el artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: «1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  8. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  9. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  10. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  11. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  12. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  13. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del intereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 sado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  14. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.» Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» En relación con lo anterior, se considera que existen evidencias de que el tratamiento de datos de la persona que aparece en las imágenes objeto de esta reclamación se ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD. El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. La persona cuyos datos ha tratado la reclamada, es perfectamente identificable ya que su identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante las imágenes y los comentarios que ha incluido en el Facebook la empresa reclamada. El tratamiento efectuado por la recurrente, y que es objeto de sanción, consiste en la inclusión de datos personales que hacen identificable a una persona sin que medie una causa legitimadora para ello. Se incluye una fotografía en la que aparece una persona de espaldas, pero se incluyen datos suficientes para identificarla sin ninguna dificultad: Este señor que se pasa los días pidiendo ayuda muy educadamente por el centro de Avilés y en especial, por las terrazas de los bares, hoy por la tarde nos ha entrado en nuestro negocio y en un momento que hemos tenido que estar en la parte de atrás de la tienda, ha entrado por dentro del mostrador y se llevo todo el dinero que teníamos en efectivo. Las cámaras lo han grabado perfectamente. Ruego máxima difusión para ayuda de todos. IV Se sanciona porque la cámara de videovigilancia no está debidamente informada, lo que contradice el recurrente acompañando la fotografía del cartel informativo en el que se indica al responsable y donde se pueden ejercer los derechos recogidos en la normativa de protección de datos; adjuntándolo como documento número 2 y 3. Aporta la recurrente documentación acreditativa de la existencia de un cartel informatiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 vo en el interior de la tienda en un lugar visible. El artículo 22 de la LOPDGDD establece, en su apartado 4, como puede cumplirse la obligación de informar a los afectados sobre el tratamiento de sus datos mediante cámaras de videovigilancia, estableciendo lo siguiente: “4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” En lo referido a esta infracción, debe entrar en juego el principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el reclamante indicaba que no estaba advertida la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento reclamado, en tanto que el responsable del mismo aporta fotografías con una imagen de un cartel informativo en el que se incluye el responsable de la instalación y donde se puede ejercitar los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  15. b)de la LPACAP, que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  16. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Este derecho impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” Por tanto, en lo referente a esta infracción debe estimarse el Recurso interpuesto por la entidad recurrente. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En el recurso de reposición se contesta a la práctica de pruebas solicitada, en su día, acompañando la denuncia interpuesta, el día 23 de julio de 2020, por el robo sufrido en el establecimiento; la Sentencia de 4 de agosto de 2020, en la que se condena a una persona a 6 meses de privación de libertad, a devolver la cantidad sustraída y a las costas, siendo firme dicha sentencia. Por último, alegan que en cuanto conocieron que su actuación podía vulnerar la normativa de protección de datos, procedieron al borrado de los datos en el Facebook de la empresa, añadiendo que, de hacer frente a la multa de 12.000 euros se produciría un detrimento en la empresa que podría llevarle al cierre. Además, el daño reputacional, cuando sufrieron ellos el robo, les hace salir muy mal parados. Siempre han actuado con buena fe y no querían causar ningún daño al ladrón al publicar su imagen en Facebook, se llevan bien con los vecinos y creen que la reclamación la interpuso alguien que quería hacer daño a la empresa. En relación a la retirada de las imágenes cuando tuvieron conocimiento de que esa actuación podría vulnerar la normativa de protección de datos, si es un atenuante a tener en consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.2.
  17. c)del RGPD: “
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados”. Por otro lado, la LOPDGDD establece los criterios a tener en consideración para imponer sanciones, recogiendo en el artículo 76.2.
  19. d)lo siguiente:
  20. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción. En consideración a estos dos criterios, puede minorarse la cuantía de la sanción impuesta en la resolución ahora recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por RECAMBIOS VILLALEGRE S.L., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00227/2020, e imponer la sanción en la cuantía de 4000 euros, por la infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  21. a)del RGPD. SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por RECAMBIOS VILLALEGRE S.L., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00227/2020, en lo referente a la infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  22. b)del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR VILLALEGRE S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la presente resolución a la entidad RECAMBIOS www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 195-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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