1/7 Procedimiento nº.: PS/00228/2020 Recurso de reposición Nº RR/00506/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00228/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00228/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 4.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)y
- e)RGPD-Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos- y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según costa en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00228/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 03/02/20 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Este aparato electrónico está situado en la finca del denunciado referenciado en la posición geográfica de coordenadas siguientes ***COORDENADAS.1 (según Google Maps) del lugar ***LUGAR.1”. “Todas las cámaras carecen de la señalización estipulada legalmente. La primera ya había sido denunciada en el año 2018 y se encontraba disimulada entre la vegetación (…) las segundas se encuentran encima de un arcón tapado por un panel solar” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de dos cámaras en medio de un camino en zona rural, sin concretar a priori la propiedad del terreno. Asimismo, aporta prueba documental de una cámara instalada en el lateral de un árbol enfocando hacia espacio privativo sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras Don A.A.A., con DNI ***DNI.1. Tercero. Consta acreditado que el denunciado conserva los datos personales (almacenados) por un periodo de duración superior al marcado legalmente: dos meses. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivos de grabación de imágenes en un terreno en disputa entre las partes, el cual ha sido vallado por el reclamado, pudiendo fácilmente direccionar las mismas a voluntad. Quinto. No existe ningún tipo de tela que limite el vallado, lo cual permite la captación excesiva de imágenes de todo aquel que transite libremente por las inmediaciones. Sexto. No consta que haya un pronunciamiento judicial firme sobre la titularidad del terreno en cuestión, estando la controversia judicializada entre las partes. TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de julio de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo de manera sucinta en los siguientes extremos: “…llama la atención que reconociendo la AEPD la existencia de un conflicto judicial entre las partes, se arrogue la legitimidad para tomar partido por una de las partes implicadas, obviando el contenido de una sentencia judicial que acuerda la caducidad del expediente administrativo que declaró injustamente la existencia de un camino público (…) La denuncia de esta parte sobre la actitud de la AEPD, tiene su encaje en la postura actual de la misma en relación con la instalación de cámaras ficticias o carcasas de plástico que simulan ser cámaras. Se demuestra así la falta de imparcialidad y la vulneración del artículo 103.1 CE (…). Se denuncia así la falta de fundamento de la Resolución impugnada que se basa en criterios subjetivos del tramitador. Dicho lo anterior y para el “hipotético” supuesto de que el camino fuera público y se realizase por el recurrente grabaciones-dicho sea en términos de estricta defensa— sería justo valorar los intereses en juego. Nos remitimos a la SAN, Sala Contencioso-administrativo, sección 1ª, 17/10/14, siendo Ponente B.B.B. con nº de Recurso ***RECURSO.1 (…). Se alega por esta parte la falta de legalidad de las sanciones impuestas al quebrar el principio de culpabilidad y responsabilidad en el presente expediente. Ni se ha probado la veracidad de los “hechos probados” ni la proporcionalidad de la medida y menos aún la cuadratura legal de la conclusión que ha llevado a la AEPD ha imponer sanciones ya que como bien indica la Resolución al folio 11/14 (…) se está utilizando a la AEPD para conseguir resoluciones administrativas contrarias a resoluciones judiciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Pero más aún, con carácter inminente se discutirá en vía penal la conducta de los técnicos municipales que suscribieron un Informe para trazar un camino inexistente pese a las advertencias de la gerencia Territorial de Catastro” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a analizar el escrito de fecha 27/07/21 calificado como Recurso reposición por medio del cual se discute la resolución de esta agencia de fecha 24/06/21 en el marco del PS/00228/2020. Los hechos traen causa de la reclamación de la denunciante por medio de la cual trasladó como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia en camino público obteniendo imágenes de tercero (
- s)sin causa justificada” (folio nº 1). De manera que se concretaron los mismos en la presencia de diversos dispositivos de video-vigilancia, sin señalizar, instalados en un arcón con una placa solar orientados de manera palmaria hacia camino público y zona de tránsito de la afectada y otros vecinos (as), así como a las inmediaciones de la propiedad de la reclamante. Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos (Fotogramas 1-5 Anexo I) instalados dos de ellos en un arcón, orientadas hacia zona de tránsito público por dónde transitan la reclamante y otros vecinos (
- as)de la localidad y un dispositivo “simulado” instalado en un árbol pero orientado hacia la zona de tránsito vecinal con una finalidad intimidatoria. El denunciado (ahora recurrente) manifestó en su propio escrito de alegaciones de fecha (15/07/20) que el plazo de conservación de las imágenes era de 2 meses. “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación” (art. 22 apartado 3º LOPDGDD). Lo anterior supone la comisión de una infracción del art. 5.1
- e)RGPD que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales (…)”. Cabe indicar que el denunciado ha sido ampliamente advertido por este organismo en la materia, lo que supone al menos una conducta negligente en el mantenimiento de los datos más allá de lo permitido legalmente, lo que justificó la sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ por la conducta descrita, sin que las alegaciones actuales permitan desvirtuar la conducta infractora. III Como cuestión principal, nos encontramos con el hecho de la presencia de unos dispositivos de video-vigilancia instalados por el recurrente con “transmisión de imágenes” con posibilidad de movimiento, enfocadas según manifestó la reclamante hacia “camino público y la propia finca de la afectada”. Los hechos no son negados por el recurrente que inicialmente en escrito 15/07/20 manifiesta que “están instalados en vivienda unifamiliar” con fines de protección de la vivienda frente a intrusos, reconociendo la presencia de “dos cámaras” con un plazo de conservación de imágenes “dos meses”. El recurrente esgrime como principal argumento el carácter “privativo” del camino manifestando literalmente “existe un procedimiento judicial en el Juzgado Contencioso-administrativo nº1 (Santiago Compostela) cuyo objeto es discutir la titularidad del camino”. Por tanto, poca discusión admite el hecho de que el lugar dónde están instaladas las cámaras, no se trata de un ámbito privativo del recurrente, sino un espacio que a día de la fecha ostenta la calificación de público, con independencia del vallado del mismo por el propio recurrente. En palabras de la STS de 6 de octubre de 2010, la carga de la prueba se concibe como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». Al margen de lo anterior, existe una manifestación mendaz del mismo, pues inicialmente argumenta que las cámaras están instaladas en la vivienda, cuando la realidad de los hechos acreditados es que están instaladas en una pequeña caseta de madera dotada de una placa solar instalada en un terreno vallado por el mismo, con los dispositivos orientados hacia zona de tránsito y la propiedad de los denunciantes. Lo anterior coincide con lo denunciado por los reclamantes que manifiestan la presencia de una especie de arcón dotados de dos dispositivos orientados de manera irregular hacia zona de tránsito, con una finalidad de vigilancia de entrada/salida de su vivienda (fotografía tomada 25/01/20 a las 13:50 Fotograma probatorio nº5 Reclamación inicial). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Como respaldo probatorio se aporta, igualmente, copia de la Denuncia presentada ante la Policía nacional (Comandancia ***LOCALIDAD.1 Atestado nº ***ATESTADO.1), lo que sustenta la veracidad de las afirmaciones de los reclamantes. “…además la Policía se percató que A.A.A. tenía instalada una cámara de seguridad escondida en un árbol, apuntando al camino público y a la finca del dicente y su pareja, cámara que ya conocían y que está denunciada por otro vecino a la AEPD hace más de un año (21 marzo 20189 en el Expediente E/01811/2018” “Que además esta misma mañana pudieron observar la existencia de dos nuevas cámaras de vigilancia en la finca de A.A.A. situadas en una especie de arcón, apuntando al camino vecinal y al resto de fincas, una de ellas apuntando hacia un lado del camino y la otra hacia el otro lado, siendo cámaras alimentadas con una placa solar, teledirigidas que rotan sobre sí” Por parte de este organismo se llega a la conclusión probada de la instalación de dos cámaras de video-vigilancia, estando las mismas operativas, procediendo al “tratamiento de datos” de terceros que transiten por la zona, afectando con una clara intencionalidad a los reclamantes, teniendo como trasfondo la problemática del terreno cuya titularidad están discutiendo en sede judicial. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La presencia de los dispositivos instalados obedece a una finalidad distinta a la esgrimida por el reclamado, que no es otra que el control de la parcela y terrenos adyacentes, siendo un elemento más para evitar cualquier tipo de uso por parte de terceros, que se ven intimidados con la presencia de los dispositivos en cuestión. Los argumentos esgrimidos por el recurrente que pretenden la proporcionalidad de la medida han de ser desestimados, pues el mismo ha procedido al vallado del terreno, lo cual sin más discusiones sobre la presunta legalidad de su actuación, se considera suficiente para la protección del mismo, siendo innecesaria la presencia de las cámaras que realizan un “tratamiento de datos” de terceros sin causa justificada acreditada para ello, más allá de imponer su voluntad personal sobre la titularidad discutida de unos terrenos a día de la fecha municipales. De igual manera han de ser desestimadas las argumentaciones y menciones realizadas sobre “cámaras falsas” pues el recurrente en el procedimiento correspondiente no aclaro en el momento procedimental oportuno la naturaleza de las mismas, lo que concluyó con el Apercibimiento al mismo en el marco del A/00087/2018, no siendo el marco del presente Recurso asociado a unos nuevos hechos el momento para realizar alegaciones que no fueron hechas en su momento. Por último, se desestima la argumentación relativa “que con carácter inminente se discutirá en vía penal la conducta de los técnicos municipales que suscriben un Informe para trazar un camino inexistente pese a las advertencias de la gerencia Territorial del catastro”, dado que este organismo no va a valorar hechos hipotéticos o futuros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de contenido incierto, recordando en su caso la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión en los casos tasados del artículo 125 Ley 39/2015 ( 1 octubre). De manera que se considera acertada la sanción impuesta en la cuantía de 3.000€ (tres Mil euros), al haber instalado un sistema de video-vigilancia en un arcón orientado hacia zona de tránsito público, afectando a los derechos de terceros (principalmente los reclamantes por su proximidad a la zona), datos que son grabados sin información alguna, con una finalidad espuria a la finalidad de este tipo de sistemas. Este organismo ya había Apercibido previamente al recurrente en el marco del procedimiento A/00087/2018 al haber procedido a instalar “una cámara de videovigilancia” en un árbol orientada nuevamente hacia zona de tránsito de los afectados, que se vieron intimidados por el mismo, sin que la sanción impuesta surgiera el efecto deseado continuando el recurrente en una conducta de hostigamiento a través de cámaras de video-vigilancia hacia los reclamantes, teniendo todo el trasfondo mencionado de la disputa de los terrenos entre las partes. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. La parte recurrente deberá proceder a acreditar que ha procedido a desmantelar las cámaras instaladas aportando prueba documental (vgr. acta notarial fecha y hora, etc) que respalde lo manifestado en tanto no obtenga un pronunciamiento judicial firme sobre la titularidad del terreno, pudiendo verse afectado en caso de obstrucción con la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de junio de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00228/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es