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REPOSICION-PS-00232-2023

1/5  Expediente nº.: EXP202305756 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. con DNI ***NIF.1, en nombre y representación de Doña B.B.B. (*en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de agosto de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202305756, en virtud de la cual se imponía a B.B.B. un sanción de XXX€ por la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD. IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.2, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de XXX€. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 17 de agosto de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00232/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/01/23 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: (…) cuentan con cámaras de videovigilancia en sus fincas, que se orientan, de forma manifiesta a la finca de la parte reclamante, sin que haya autorizado dicha captación de imágenes … Aporta denuncias presentadas ante la Guardia Civil y declaración realizada en sede judicial por los hechos reclamados e imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas. Segundo: Consta acreditado como principal responsable Doña B.B.B., con DNI asociado ***NIF.2. Tercero: Consta acreditado que el sistema instalado no está debidamente informado indicando que se trata de zona video-vigilada. Cuarto: consta acreditado la presencia de dispositivos de captación de imágenes, que están mal orientados hacia zonas colindantes sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Quinto: No se ha realizado manifestación alguna sobre la legalidad del sistema a pesar de constar notificado el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 24 de agosto de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes aspectos: “Que en fecha 2 de agosto de 2023 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ha dictado la siguiente resolución de procedimiento sancionador: lmponer a Doña B.B.B., con NIF: ***NIF.2, por una infracción del Articulo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, una multa de XXX€. Que el Juzgado de Primera lnstancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Diligenc¡as Previas ***NÚMERO.1, dictó auto de Sobreseimiento y por tanto archivo, que se presentó en un escrito anterior. Se ha demostrado por el Informe de la guardia civil que ninguna de las cámaras está en la propiedad de Don C.C.C. y que no enfocan para su vivienda, se presentan las mismas con fotografías, con las fechas, así como los carteles informando que hay cámaras colocadas y enfocando para la propiedad de Doña B.B.B., habida cuenta que ella y su marido viven solos y son mayores. Sus hijos han colocado dichas cámaras por los motivos expuestos”. CUARTO: En fecha 20/09/23 se presenta escrito de representación para actuar en nombre de Doña B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como <Recurso Reposición> de fecha 01/09/23 por medio del cual se manifiesta la disconformidad con la Resolución sancionadora de este organismo. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 02/01/23 en la que se trasladó por la parte reclamante la “presencia de cámaras mal orientadas” hacia la propiedad colindante, aportando imagen de la presencia de dispositivo (
  3. s)oculto entre la maleza. Se consideró afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
  4. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por la parte recurrente, se alega que los “hechos” fueron objeto de Sobreseimiento provisional en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Santa Cruz de Tenerife). En el sobreseimiento provisional se supone un trámite procesal, que puede ser recurrido si se modifican las circunstancias que motivaron tal sobreseimiento, paralizando la causa e iniciando el archivo de las actuaciones, con fuerza de cosa juzgada formal. Se reabrirán los procedimientos judiciales, cuando así se permita. Por su parte, el sobreseimiento provisional implica la suspensión del proceso, que podrá reanudarse si cambian las circunstancias que justificaron dicho sobreseimiento. Es decir, que tan solo se suspende el proceso, sin efecto de cosa juzgada material. Este organismo considera válido el análisis inicial de la Guardia Civil que trasladada al lugar de los hechos considera a pesar de lo poco idóneo del lugar de emplazamiento del dispositivo “que el mismo está orientado hacia la zona de entrada” de la propiedad de la reclamada, sin que prueba objetiva alguna se haya aportado que acredite lo contrario. Se recuerda en todo caso la obligatoriedad de informar de la presencia de cámaras de video-vigilancia mediante la presencia en zona visible de carteles informativos indicando que se trata de zona <videovigilada>, así como informando del responsable y del modo de ejercitar sus derechos, aspecto este sobre el que las parte recurrente guardo oportuno silencio. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En la documentación aportada en fase de recurso las fotografías aportadas, al margen de estar tomadas a una distancia considerable, permiten constatar que solo se ha colocado un cartel (
  6. es)informativo, sin que se informe en el mismo del resto de cuestiones exigidas legalmente. El artículo 118 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado” (* la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, se considera que en la documentación aportada se ha producido un previo análisis del dispositivo objeto de controversia en el marco de un proceso penal que acredita, en ese momento temporal, que no afectaba a zonas reservadas a la intimidad del reclamante. Este organismo, no obstante, advierte sobre lo poco idóneo del lugar de emplazamiento de la cámara en lo alto o camuflada en un árbol, siendo recomendable una instalación en un lugar fijo (vgr. la fachada del inmueble) a efectos de evitar nuevas controversias o actuaciones sobre el mismo, dado que lo esencial es que la medida sea proporcionada y adecuada a la finalidad perseguida. De manera que considerando que el dispositivo objeto de reclamación fue objeto de análisis por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, determinando sin ambages que el mismo no podía afectar a la propiedad del reclamante, en ese momento temporal, se considera acertado dejar sin efecto la sanción de 300€, por la afectación del artículo 5.1
  7. c)RGPD, si bien con las recomendaciones anteriormente manifestadas. En consecuencia, procede confirmar la sanción de 300€ por la infracción del artículo 13 del RGPD, al disponer de una cámara de video-vigilancia que no estaba debidamente señalizada en el momento de trasladarse los hechos a esta Agencia. El resto de cuestiones incardinadas en problemas vecinales son ajenas al marco competencial de esta Agencia debiendo ser planteadas en su caso en las instancias judiciales oportunas. Por último, se recuerda dada la edad avanzada de los recurrentes que en la página Web de este organismo www.aepd.es consta como libre acceso la Guía de Video-vigilancia en dónde se puede consultar los requisitos que deben cumplir las cámaras cuya instalación es realizada por particulares. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de agosto de 2023, en el expediente EXP202305756, confirmando la infracción del artículo 13 RGPD al no estar debidamente señalizado el dispositivo instalado. SEGUNDO: ORDENAR de conformidad con el artículo 58.2 RGPD, para que en el plazo de 10 días hábiles se proceda a adoptar la siguiente medida: -Aportación de fotografía nítida con fecha y hora del cartel informativo relleno en todos sus apartados, indicando responsable del tratamiento, dirección efectiva del modo de ejercitar los derechos e información del modo de ejercitar los mismos en el marco de la actual normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. representante de la reclamada B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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