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REPOSICION-PS-00235-2013

1/4 Procedimiento nº.: PS/00235/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00981/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00235/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00235/2013, en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A., una sanción de 2.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00235/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Con fecha de 21 de mayo de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito denunciando una instalación de videovigilancia por la posible infracción a la Ley Orgánica de Protección de Datos realizada en la vivienda particular del denunciado porque enfoca a la vía pública. En la denuncia se expone que el denunciado solo modificó temporalmente las cámaras y que el puente del 1 de mayo repuso el ángulo de las cámaras a su enfoque habitual. (folios 1 a 12) SEGUNDO: El denunciado fue apercibido por estos mismos hechos, por infracción de los artículos 6.1 y 5 de la LOPD por captación de imágenes de la vía pública por lo que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 lugar, apercibir al sujeto responsable, por haber sido apercibido con anterioridad. TERCERO: Se ha solicitado información al denunciado en dos ocasiones siendo devueltas las notificaciones por el servicio postal de correos con la indicación de “ausente reparto”. (folios 14 a 22) CUARTO: En fecha 21 de diciembre de 2012 se solicita la colaboración de los Mossos d ´Esquadra quienes remiten un informe en el que los agentes constatan que el denunciado dispone de tres cámaras de videovigilancia activas. Como prueba de ello aportan fotografías de las imágenes recogidas por las cámaras apreciándose en ellas la captación de la vía pública. Los agentes exponen en su informe que una de las cámaras, la número 1, capta imágenes que superan la propiedad del denunciado y en la imagen aportada puede verse a los agentes que realizaron las comprobaciones el día 24 de enero de 2013 situados en medio de la carretera de acceso al municipio, al vehículo del vecino y el vehículo de los agentes. En la denominada por los agentes, “imagen de la cámara instalada dentro de una caseta de madera” se observa la vivienda particular del denunciado y los campos de los alrededores. (folios 23 a 33)” TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 2 de diciembre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los mismos argumentos ya formulados durante el procedimiento, insistiendo en lo siguiente: “-Principio Non BIS lN IDEM: al tratarse en este expediente hechos idénticos a los analizados en el expediente E/02192/2011 y que fueron archivados en su día, no habiendo introducido elemento alguno que permita diferenciar ambos (las imágenes obtenidas son idénticas a las del expediente anterior archivado). - No Existencia de Dato personal, al no ser las imágenes aportadas en el expediente susceptibles de contener datos personales de personas identificables. - No haber quedado probado que las imágenes alcanzaban la vía pública, no pudiendo considerarse las imágenes panorámicas como susceptibles de obtener datos personales de personas identificadas o identificables. - Cumplimiento estricto por parte de mi mandante de todos los requisitos para la instalación de cámaras de videovigilancia, que han sido confirmados al haber archivado esta Agencia la anterior denuncia número E/02192/2011, generando en mi mandante una presunción de legalidad de la instalación y por tanto de idoneidad.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 25 de octubre de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 31 de octubre de 2013, y el recurso de reposición fue presentado en la oficina de correos en fecha 2 de diciembre de 2013. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 1 de noviembre de 2013, y ha de concluir el 30 de noviembre de 2013 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 2 de diciembre de 2013 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00235/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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