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REPOSICION-PS-00239-2022

1/10  Expediente nº.: RR/00805/2022 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por GRUPO NORCONSULTING S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de noviembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente RR/00805/2022, en virtud de la cual se imponía a GRUPO NORCONSULTING S.L., con NIF B15987100:  Por una infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros).  Por una infracción del artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 5.000 € (cinco mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00239/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: El 15 de enero de 2020 fue remitido un correo electrónico a ***EMAIL.1 (en adelante, el email de la parte reclamante) por ***EMAIL.2. El contenido de este correo electrónico eran ofertas de trabajo. SEGUNDO: El 15 de enero de 2020, desde el email de la parte reclamante se envía un correo electrónico a ***EMAIL.2 y a dpo@gnorcom.com. En este correo, la parte reclamante solicita el acceso a la información del artículo 15.1 RGPD, y también solicita la supresión de sus datos según el artículo 17 del RGPD, y la comunicación a los receptores de esos datos (según el artículo 19 del RGPD) y la supresión de esos datos en los sitios en que se hayan publicado (según el artículo 17.2 del RGPD). TERCERO: El 4 de febrero de 2020 es remitido un correo electrónico por ***EMAIL.3 al email de la parte reclamante, con el siguiente contenido: “Good Morning A.A.A.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 We are a human resources company and work with various ad platforms (Linkedin, Infojobs, Experteer, Xing, etc.). Your contact has been obtained through these means, in which you have surely registered and / or are registered. But, as you have no interest in receiving job offers from us, we will proceed to delete your email from our automated files for which this company is responsible. If at any other time you wish to receive offers again, do not hesitate to contact us.”. CUARTO: En respuesta al correo a que se refiere el apartado anterior, con fecha 4 de febrero de 2020 es enviado un correo desde el email de la parte reclamante a ***EMAIL.3 teniendo en copia a los siguientes correos: ***EMAIL.4 y dpo@gnorcom.com, indicando que esa no es una respuesta válida para responder a su solicitud de acceso, según el RGPD. QUINTO: El 15 de marzo de 2020 es remitido desde el email de la parte reclamante un correo electrónico hacia ***EMAIL.3, ***EMAIL.4 y dpo@gnorcom.com. En este correo, la parte reclamante vuelve a reclamar una respuesta a su solicitud. SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2020 es remitido un correo electrónico por la parte reclamante al correo ***EMAIL.5 en el que solicita que se abra un caso porque todavía no ha recibido respuesta a su ejercicio de derecho de acceso, además de denunciar que en la página web de Norconsulting se instalan cookies sin preguntar al usuario.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, en las siguientes alegaciones: “PRIMERA. - DISCONFORMIDAD CON LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 RGPD. El artículo 15 RGPD dispone: “Derecho de acceso del interesado 1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

  1. a)los fines del tratamiento;
  2. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  3. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  4. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  5. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  6. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  7. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10
  8. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. La Agencia Española de Protección de datos, considera que por esta parte se ha infringido el artículo 15 del RGPD, porque la respuesta ofrecida desde de la Empresa, no es todo lo específico que debería a criterio de la Administración. Entendemos que la Administración realiza una apreciación subjetiva y establece presunciones que no le corresponden, analizando el contenido del correo, cuando realmente, aunque se haya realizado de forma sucinta se accede a los solicitado por el reclamante. Así se le informa del origen de sus datos, esto es, de plataformas de empleo (Linkedin, Experteer, Xing, etc…), datos que lógicamente ha proporcionado el propio reclamante a las citadas plataformas siendo consciente de la información compartida con las mismas. Asimismo, en la comunicación realizada por la Empresa, se accede al borrado de sus datos, y de hecho se suprimen, prueba de ello, es que no ha recibido ninguna otra comunicación por parte de GRUPO NORCONSULTING S.L., de otro modo habría seguido recibiendo correos electrónicos con posibles ofertas de empleo, lo que no se ha justificado, circunstancia de la que se podría deducir que GRUPO NORCONSULTING S.L. no habría suprimido los datos, es más, nuestra representada tiene más información del reclamante con motivo del presente expediente y reiteración a lo largo del mismo de su nombre y apellidos de lo que tenía en el año 2020. Y como decimos la Administración presume que GRUPO NORCONSULTING S.L. cuenta con más datos del reclamante, pero no hay ninguna prueba que así lo justifique, se indica en la resolución “al menos, nombre, apellidos, correo electrónico, perfil profesional, y preferencias en cuanto a ofertas de empleo”, en el correo remitido por GRUPO NORCONSULTING S.L. en el mes de enero de 2020, sólo consta nombre y apellido y correo electrónico, el perfil profesional y preferencias en cuanto a ofertas de empleo, no se puede deducir del mismo, ya que en el correo se le ofrecen al reclamante distintas opciones profesionales que encajarían en distintos perfiles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 profesionales, en el campo de la consultoría informática o en el de la arquitectura, sin que se pueda deducir ninguna información específica del reclamante. Es por ello que entendemos que GURPO NORCONSULTING S.L. ha dado cumplimiento a la solicitud efectuada por el reclamante, dándole respuesta en fecha 4 de febrero de 2020 a su solicitud de 15 de enero de 2020. Las posteriores comunicaciones a las que se alude en el expediente sancionador, tal y como se ha puesto de manifiesto, no constan recibidas, y en todo caso, las comunicaciones posteriores sí estarían realizadas dentro del período decretado por el Gobierno de España de Estado de Alarma, fecha que tuvo a la Empresa, en situación de ERTE, con la plantilla con el contrato de trabajo suspendido, debiendo tenerse en cuenta la situación excepcional en la que la actividad de la Empresa se vio afectada por un largo expediente temporal de regulación de empleo y con actividad limitada. Con respecto al borrado de los datos del reclamante debemos reseñar que GRUPO NORCONSULTING S.L. ha manifestado expresamente haber procedido al borrado de los datos del reclamante de todos los archivos de la Empresa, manifestación que debe entenderse como prueba suficiente, además de como decíamos contar con prueba periférica como que el reclamante no ha recibido comunicación alguna de la Empresa, e incluso por el hecho de que los correos remitidos por éste no hayan sido recibidos por ser un contacto suprimido. Por otro lado también mostramos nuestra disconformidad con la calificación de la infracción, ya que por parte de la Administración se califica como muy grave, cuando en todo caso, sin que suponga reconocimiento de la infracción, y subsidiariamente debería calificarse como leve, en base a lo previsto en el artículo 74
  9. c)de la LOPGD: “No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
  10. k)de esta ley orgánica”. Esto supondría que la infracción habría prescrito, ya que las infracciones leves prescriben al año de su comisión (artículo 74 LOGPD) y en el presente caso la supuesta infracción se habría cometido en fecha 15 de enero de 2020 y el expediente se ha iniciado por la Agencia de Protección de Datos en fecha 06/09/21 es decir, transcurridos un año y 9 meses. Mostramos igualmente disconformidad con las circunstancias agravantes que se relacionan en la resolución, ya que la duración de la infracción no se ha prolongado en el tiempo como hemos manifestado se le dio respuesta al reclamante y se suprimieron sus datos y los correos electrónicos que se dicen remitidos por el reclamante no se recibieron por parte de GRUPO NORCONSULTING S.L. Invocar en este punto, en base a las alegaciones efectuadas, que el presente procedimiento sancionador vulnera el principio de tipicidad, puesto que GRUPO NORCONSULTING S.L. no ha infringido el derecho de acceso solicitado, y el principio de proporcionalidad estableciéndose como muy grave una situación en base a apreciaciones subjetivas de la Administración, que podrían incluso calificarse de arbitrarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SEGUNDA.- DISCONFORMIDAD CON LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 17 RGPD. La Administración con respecto al derecho de supresión, indica, que GRUPO NORCONSULTING S.L. ha comunicado al reclamante que ha eliminado su email, sin embargo, debemos insistir en el hecho de que esta parte ha suprimido todos los datos, sin que se tenga información y dato alguno del reclamante hasta que se inicia el presente expediente sancionador y que una vez iniciado se ha manifestado expresamente que ya se habían suprimido todos los datos del reclamante. Reseñar subsidiariamente que la propia Administración califica la infracción como leve, y por lo tanto invocamos la prescripción de la infracción, por supuestamente haberse cometido la misma en fecha 15 de enero de 2020 y haberse iniciado el expediente sancionador en fecha 6 de septiembre de 2021.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que algunas de ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, por lo que se procede a dar respuesta con los mismos argumentos: “PRIMERA. - DISCONFORMIDAD CON LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 15 RGPD.” A) Categorías de datos personales objeto de tratamiento por NORCONSULTING. Se dio respuesta en el párrafo segundo del punto primero de la contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia al interesado: “NORCONSULTING no acredita haber suprimido los datos personales (nombre, apellido, perfil profesional…) que tuviera de la parte reclamante. Además, al no haber atendido la solicitud de ejercicio del derecho de acceso, ni aún a consecuencia del presente procedimiento, no ha podido determinarse la totalidad de los datos personales objeto de tratamiento. A modo de ejemplo, en el correo de fecha 15/01/2022 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 NORCONSULTING propone a la parte reclamante tener una conversación telefónica acerca de sus preferencias profesionales, pidiéndole la documentación más reciente acerca de su experiencia, no le piden su número de teléfono, que al parecer ya tendrían.” B) Respuesta de NORCONSULTING a la solicitud formulada a la parte reclamante. Esta circunstancia ha sido valorada en la resolución como un atenuante de la responsabilidad de NORCONSULTING: “A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD. (…) Cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados (apartado c): En un primer momento contestó a la parte reclamante, aunque no dio respuesta a la información solicitada”. C) Las comunicaciones a NORCONSULTING se hicieron durante el estado de alarma. Se dio respuesta en el punto tercero de la contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia al interesado: “Al respecto, esta Agencia desea señalar que la parte reclamante reiteró su solicitud del ejercicio del derecho de acceso el 04/02/2020, desde esa fecha hasta el inicio del estado de alarma transcurrió más de un mes, por lo que se superó el plazo máximo que establece el artículo 12.3 del RGPD para atender a este tipo de solicitudes. Si tenemos en cuenta la primera solicitud, de fecha 15/01/2020, que no fue debidamente atendida, transcurrieron casi dos meses antes del inicio del estado de alarma, por lo que hubo tiempo suficiente para atender la citada solicitud.” D) Borrado de datos de la parte reclamante por NORCONSULTING. Se dio respuesta en el punto primero de la contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia al interesado: “NORCONSULTING no ha mantenido una postura clara a este respecto. Aquí se nos dice que procedió al borrado de los datos de la parte reclamante cuando ésta remitió el correo de febrero de 2020. En las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio con fecha 13/09/2022, se decía que NORCONSULTING nunca había tenido los datos de la parte reclamante siguiente: “… En todo caso debemos poner de manifiesto que nuestra representada, nunca contó con los datos de la parte reclamante…”. Por último, tal y como se refiere en las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, se señala que los datos fueron eliminados al tener constancia de la reclamación: “…puesto que una vez ha tenido constancia de la reclamación ha procedido con el borrado de datos…”. NORCONSULTING no acredita haber suprimido los datos personales (nombre, apellido, perfil profesional…) que tuviera de la parte reclamante. Además, al no haber atendido la solicitud de ejercicio del derecho de acceso, ni aún a consecuencia del presente procedimiento, no ha podido determinarse la totalidad de los datos personales objeto de tratamiento. A modo de ejemplo, en el correo de fecha 15/01/2022 NORCONSULTING propone a la parte reclamante tener una conversación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 telefónica acerca de sus preferencias profesionales, pidiéndole la documentación más reciente acerca de su experiencia, no le piden su número de teléfono, que al parecer ya tendrían.” E) Calificación de la infracción a los efectos de prescripción. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  11. k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” En el presente caso, quedó acreditado en el expediente que la parte reclamante envió un primer correo electrónico solicitando la supresión de sus datos el 15 de enero de 2020, ante el cual el día 4 de febrero de 2020 recibió como respuesta únicamente que borrarían su correo electrónico de sus ficheros. Ese mismo día, la parte reclamante envía una nueva solicitud de ejercicio de sus derechos en respuesta, reiterando su solicitud el 15 de marzo de 2020. Dado que había transcurrido más de un mes desde esa primera solicitud el 15 de enero de 2020, se entiende que se ha solicitado el ejercicio de derechos en más de una ocasión y no ha sido atendido de forma reiterada, razón por la cual esta Agencia considera que correspondería tipificar la infracción como muy grave a efectos de prescripción, tal y como establece el artículo 72 de la LOPDGDD ya reseñado. F) Duración de la infracción en el tiempo acerca del derecho de supresión. En el procedimiento se practicó como prueba acerca de la supresión de los datos de la parte reclamante por NORCONSULTING, con la siguiente valoración: “No obstante, el mensaje enviado por NORCONSULTING con fecha 4/02/2020 dice: “But, as you have no interest in receiving job offers from us, we will proceed to delete your email from our automated files for which this company is responsable”, lo que podemos traducir como: “Pero, al no tener interés en recibir ofertas de trabajo por nuestra parte, procederemos a eliminar su correo electrónico de nuestros ficheros automatizados de los que esta empresa es responsable”. Además, en el primer correo electrónico enviado por NORCONSULTING a la parte reclamante con fecha 15/01/2020, también constan otros datos personales como el nombre y apellidos del destinatario. Por tanto, de conformidad con la prueba realizada, esta Agencia considera que NORCONSULTING no ha aportado ningún medio de prueba, que permita concluir que el correo electrónico y los demás datos personales de la parte reclamante (nombre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 apellidos, perfil profesional, preferencias en cuanto a ofertas de empleo…) haya sido eliminados de sus ficheros automatizados. A mayor abundamiento, desconocemos la totalidad de los datos personales de la parte reclamante que fueron objeto de tratamiento y constaban en dicho fichero automatizado del que NORCONSULTING es responsable, al no haberse atendido el ejercicio del derecho de acceso solicitado por la parte reclamante en el correo de fecha 15/01/2020.” G) Infracción de los principios de tipicidad y proporcionalidad. Ambos principios quedaron fundamentados en la resolución recurrida, la tipicidad, en el Fundamento de Derecho V de la resolución recurrida, y la proporcionalidad, al valorarse todas las circunstancias concurrentes a efectos de determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y los criterios aplicables a la graduación de la sanción. “SEGUNDA.- DISCONFORMIDAD CON LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 17 RGPD.” A) Supresión de los datos de la parte reclamante. En este procedimiento se acordó la apertura de un período de prueba a efectos de comprobar la veracidad de la supresión de los datos personales de la parte reclamante, donde NORCONSULTING no acreditó la supresión de los datos, escudándose en que había cambiado el software que utilizaba en la fecha en que se produjeron los hechos objeto de reclamación, por lo que el órgano instructor entendió que la infracción persistía, dado que el derecho de supresión continúa sin ser atendido debidamente y formuló la siguiente valoración: “1.- En la fecha de los hechos objeto del expediente, NORCONSULTING trabajaba con un software proporcionado por la Empresa TATSONE, que, en el período de pandemia por COVID, fue sustituido por el software RECRUITMENT CRM, por lo que NORCONSULTING alega que no puede acceder a la información del citado período. Al respecto, esta Agencia señala que NORCONSULTING no puede acogerse a un cambio de software de gestión para desatender, por un lado, las obligaciones que, como responsable de tratamiento, le atribuye el RGPD en cuanto a garantizar a los interesados la debida atención de sus solicitudes de ejercicio de sus derechos y, por otro, las consecuencias derivadas del incumplimiento de estas solicitudes. En el Considerando 15, el RGPD incluso va más allá, determina que sus preceptos son vinculantes con independencia de la tecnología utilizada, al establecer que: “A fin de evitar que haya un grave riesgo de elusión, la protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas”. B) Prescripción de la infracción. Al no haberse acreditado la supresión de los datos personales de la parte reclamante, NORCONSULTING continúa sin atender debidamente la solicitud de ejercicio del derecho de supresión por el interesado, persistiendo la infracción del artículo 17 del RGPD, por lo que no puede considerarse prescrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GRUPO NORCONSULTING S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2022, en el expediente RR/00805/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO NORCONSULTING S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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