← España

REPOSICION-PS-00240-2013

1/3 Procedimiento nº.: PS/00240/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00940/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00240/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/11/13, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00240/2013 , en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A., una sanción de 1.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.a de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/11/13 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00240/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<<<< 1º Con fecha 11/04/12 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD 2º En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. (como titular establecimiento B.B.B.), para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el .6.1 de la LOPD, y en concreto: El cumplimiento de lo previsto en el artículo 6, en relación con la instrucción 1/2006 de esta Agencia, reorientando la posición de las cámaras para que no capten la vía pública ni la de otras propiedades particulares (o en todo caso que capten la porción de vía pública mínima indispensable) o instalando en las mismas una limitación del campo visual. 3º Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/013396/

  1. 4º No constaban en el momento de realización del informe de Actuaciones Previas de Investigación, el día 24/4/13 que hubiese aportado lo requerido en el apercibimiento del Director de la Agencia 5º Consta, según informe de la Policía Local de Ortuella, de fecha 25/09/13 que las cámaras se han reorientado y no captan la vía pública.>>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 28/11/13, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la nulidad del procedimiento sancionador por la falta de notificación de la apertura del expediente sancionador con la infracción propuesta, sin haberse tampoco respetado los plazos para la emisión de la resolución dese la fecha en que se notifico la propuesta. En cuanto al fondo del asunto se manifiesta que en ningún momento se dejó de atender el requerimiento sinio quye se cumplió con cada uno de los requerimientos realizados cumpliendo, en la actualidad, la instalación con todos los requerimientos realizados por la Agencia. Se considera además la sanción desproporcionada y excesiva, considerando la gravedad y trascendencia del hecho y los antecedentes del infractor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación al primer motivo de recurso, consta notificado el Acuerdo de Inicio del procedimiento Sancionador PS/240/2013 mediante su certificación del servicio de correos de su recepción por el denunciado el dia 21/05/
  2. En dicho Acuerdo se recogían las previsiones contempladas en el art. 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/93), que son las siguientes: Identificación de la persona presuntamente responsable; hechos sucintamente expuestos; instructor y secretario del procedimiento; órgano competente para la resolución del procedimiento; indicación del derecho a formular alegaciones. Tambien se recogía la advertencia de que en caso de no formular alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podía ser considerada propuesta de resolución. En este caso ha quedado constancia de la recepción por el reclamante del Acuerdo de Inicio y de su contenido por lo que no se ha producido indefensión del mismo. III En relación al segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que tal como manifiestan los arts. 18 y 19 del RD1398/93 ya antes citado, concluido el procedimiento y antes de emitir resolución, por el instructor del procedimiento se emitirá propuesta de resolución que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. Concediendo en ella un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento. En este caso se emitió propuesta de resolución el 24/10/13 que fue notificada ese mismo dia. Por parte del reclamante se remitió escrito de alegaciones que tuvo entrada en esta Agencia el dia 21/11/
  3. Recibidas por tanto después de haberse emitido la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 resolución en fecha 13/11/13 que fue notificada al denunciado el dia 14/11/
  4. En este caso aunque no se respetaron el plazo de quince días desde la notificación del procedimiento dicha circunstancia estaba motivada por el plazo de caducidad del procedimiento sancionador que constituye un “dies ad quem” del mismo y en este caso era el dia 14/11/
  5. Sin embargo la anterior circunstancia no menoscaba el hecho de la presencia de una vulneración de un trámite esencial en el procedimiento sancionador, argumento recogido en la Sentencia de la AN de fecha 14/7/11 (SAN 3725/11), por consiguiente al dictarse la resolución sancionadora con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de alegaciones , se deduce que se ha vulnerado el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva lo que implica que debe estimarse este motivo de recurso de la resolución impugnada sin necesidad de entrar en el fondo del asunto Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de noviembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00240/2013, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Jose Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.