1/3 Procedimiento nº.: PS/00242/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00896/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00242/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/10/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00242/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/10/2014 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00242/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El denunciante y la denunciada mantienen una relación por la contratación del servicio de TV según se deduce de los escritos del denunciante. El denunciante solicitó el 10/11/2011 la baja anticipada del servicio por entender que la denunciada había cambiado unilateralmente las condiciones de contratación señalando que dicho cambio había tenido efectos en la factura de octubre de 2013 que era de un importe diferente al contratado incluyendo servicios no contratados. (7 a 9, 41, 42). La denunciada procedió a la baja del servicio del denunciante el 22/11/2011
(42). La denunciada emitió una última factura el 5/01/2013 por importe de 181,50 euros que comprendía 150 euros por penalización por baja anticipada (45, 46). 2) La denunciada comunicó en correo electrónico de 7/03/2013 al denunciante que con relación a la reclamación del denunciante sobre cobro de penalización por baja anticipada, no procedía cargo alguno
(5). 3) Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF de 2/04/2013 a 20/04/2013 por FRANCE TELECOM ESPAÑA-(ORANGE FIJOInternet) por el impago de 181,50 euros (3, 4, 23, 29, 30, 49) correspondientes a la factura emitida por la denunciada el 5/01/2013
(42). Figura en EQUIFAX el ejercicio del derecho de cancelación por el denunciante el 18/04/2013 (34, 36, 38). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 4) Con fecha 19/04/2013 la denunciada emite factura rectificativa de la de 5/01/2013 por valor de -181,50 euros (6, 47) quedando anulada
(42)motivada según declara por una reclamación del denunciante
(43).” TERCERO: ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha presentado con fecha de entrada en esta Agencia de 28/11/2014 recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de las alegaciones ya efectuadas y en que no se ha acreditado prueba alguna de existencia de culpabilidad, habiendo sido un error al asignar el proceso de gestión de deuda en automático. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con la falta de prueba de la culpabilidad, aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), tal y como con criterio general ha venido señalando la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5/06/1989 y 12/03/1990, entre otras muchas), la expresión simple inobservancia del artículo 130.1 de la LRJPAC permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos dolosos, y asimismo en supuestos culposos, bastando para la imposición de la sanción, la inobservancia del deber de cuidado. Falta de diligencia, que, en el presente supuesto, resulta atribuible a la denunciada, ya que debería haber extremado el cuidado a fin de evitar que se reclamara al denunciante una deuda sobre la que no ha podido probar su certeza y veracidad, al haber ella mismo dado la información de que no se exigiría su pago. El Tribunal Supremo (Sentencias de 05/07/1998 y 02/03/1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 05/07/98 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14/02 y 20/09/2002 , C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 13/04 y 18/05/
- Conforme a este criterio, es evidente que la denunciada no actuó con la diligencia debida que le resulta exigible, al proceder a reclamar una deuda cuya certeza y exactitud no ha quedado acreditada, y a ceder los datos al fichero de solvencia, ignorando la actividad que precedía a dicha cesión al fichero de solvencia y el propio comunicado de baja del servicio del denunciante en que exponía el no cobro de cláusula de penalización III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, ORANGE ESPAGNE S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de octubre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00242/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es