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REPOSICION-PS-00250-2023

1/5  Expediente nº.: EXP202306308 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21/08/2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/08/2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202306308, en virtud de la cual su primer dispositivo, señalaba:” Declarar la caducidad del procedimiento iniciado a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD.” Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha ***FECHA.1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la mencionada LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 18/10/2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes argumentos: 1) Manifiesta que le fue notificada la resolución del expediente sancionador 202306308 en el BOE de ***FECHA.1, tratándose de la resolución de archivo del procedimiento sancionador dictada el 21/08/2024, acordando el archivo del expediente por su caducidad al transcurrir el tiempo establecido sin haberse emitido resolución. 2) Considera que la “presunta infracción-revelación publica- “se cometió el ***FECHA.2, habiendo transcurrido más de tres años sin que la AEPD haya resuelto dentro del plazo legal”, por lo que considera que conforme al artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP en lo sucesivo) la infracción se haya prescrita. “El video objeto de la infracción fue retirado de mi perfil (…) el ***FECHA.3.” Dado el tiempo transcurrido, entiende extinguida la posible relevancia jurídica del caso, al no existir riesgo de revictimización hacia la afectada, buscando defender a la víctima de la actuación del Fiscal. Transcurrido este tiempo, la infracción ha dejado de tener cualquier efecto jurídico o social relevante, “lo que invalida los argumentos iniciales de la AEPD”. 3) Considera la propuesta de resolución emitida con fecha 04/06/2024 como arbitraria y desproporcionada. Además, considera que la desestimación de las alegaciones presentadas contra la misma obedece a una motivación que no se corresponden con la realidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 4) Señala la extinción de la revictimización, que debe ponderarse con el transcurso del tiempo y los principios generales del derecho entre los que destaca el principio de proporcionalidad y razonabilidad. 5) Sobre el principio de proporcionalidad, señala que, cuando el transcurso del tiempo mitiga o elimina los efectos nocivos de una acción pasada, mantener una sanción o argumento sobre la revictimización puede resultar desproporcionado e injusto. En este sentido, reitera que el video fue retirado más de dos años después del inicio de la investigación por parte de la AEPD. Durante ese periodo no se ha constatado nunca que la víctima haya sufrido nuevas consecuencias o efectos perjudiciales derivados de la permanencia del video en cuestión, lo que anula el argumento de la revictimización por la AEPD. La AEPD no puede basarse en el argumento de la revictimización cuando los hechos han perdido relevancia, y, de hacerlo, podría vulnerar la proporcionalidad y razonabilidad que han de regir toda actuación administrativa. 7) Los daños y perjuicios que se consideraran en su caso relevantes en el momento de producirse, pueden perder su vigencia o gravedad con el tiempo, “especialmente si se toman medidas para corregir o eliminar la fuente del daño”, como en este caso fue la retirada del contenido. 8) Solicita la anulación de la resolución que invoca la revictimización como argumento, dada la falta de relevancia jurídica y fáctica. 9) Apunta la errónea interpretación de la voz como elemento revictimizante, ejercicio legítimo de libertad de expresión, ponderación del derecho a la intimidad y el de libre expresión, según lo entiende la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). 10) El recurrente señala la necesidad de peritaje de la voz como elemento de identificación de la víctima, sin la que, a su juicio, se vulnerarían las garantías del procedimiento sancionador. 11) Señala la ilicitud de las investigaciones prospectivas, sin un objeto definido que buscan hallar cualquier hecho que pueda ser considerado infracción o delito, ya que vulnerarían el artículo 24.2 de la Constitución Española. A su juicio, “la actuación de la AEPD parece configurarse como una investigación prospectiva al no estar fundada en una denuncia dirigida conta esta parte”. 12) Entiende que “la Agencia parece haber otorgado una prevalencia indebida al derecho a la protección de datos, ignorando que la información difundida tiene un interés público significativo, (…). Esta actuación de la AEPD quebranta, por tanto, los principios fundamentales de ponderación que protegen el ejercicio libre de los derechos de expresión e información. 13) Considera que, 2si la AEPD reconoce que no existió intención dolosa en la conducta, no tiene justificación imponer una sanción que debería basarse en la culpabilidad del infractor.” 14) A su juicio, se ha vulnerado la Directiva (UE) 2024/1069, relativa a la protección de las personas que participan en la vida pública contra las demandas manifiestamente infundadas y los procedimientos judiciales abusivos (“demandas estratégicas contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 participación pública”) y la Directiva (UE) 1937/2019, relativa a la protección de personas que informen de infracciones al derecho de la Unión. En el “solicito”, indica se declare la caducidad de las actuaciones y, además, la prescripción del procedimiento, debiéndose iniciar el cómputo prescriptivo desde el ***FECHA.2 y el archivo de las actuaciones, pues desde que el video fue retirado no consta menoscabo, revictimización o perjuicio a la víctima. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Dentro de los principios generales de los recursos administrativos de la LPACAP figura en el artículo 112 “principio generales”, de la sección 1, que: “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.” El artículo 123 de la LPACAP indica que “1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Debemos comenzar indicando que la resolución contra la que se dice presentar recurso de reposición declaraba la caducidad del procedimiento. Pese a ello, el recurrente no ha referido extremo alguno sobre el contenido de la resolución objeto de este recurso de reposición. En su lugar ha efectuado alegaciones generales contra la propuesta o contra el acuerdo de inicio y consideraciones relativas a una eventual exoneración de su responsabilidad futura, caso de que se le pudiera exigir, por estimar prescritos los hechos que presuntamente constituyeron la imputación de la infracción del procedimiento cuya caducidad fue declarada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Se limita pues el recurso a expresar las discordancias con el contenido del acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución, algunos ya vertidos en la tramitación. Por otro lado, no expresa aspecto alguno de la resolución que decreta la caducidad del procedimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que se consideran de trámite todas las decisiones previas que se adoptan en las fases de tramitación del procedimiento administrativo, distintas y anteriores a la resolución final del mismo y, en este caso, la propuesta o el acuerdo de inicio que la precede son actos elaborados durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador antes de que se dicte la resolución final del mismo. Dado que la resolución recurrida no contempla hechos probados, ni hace suya la propuesta, limitándose a la relación de los hechos, no pueden acogerse argumentos vertidos en el recurso contra un contenido que no forma parte de la resolución recurrida. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21/08/2024, en el expediente EXP202306308. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  2. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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