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REPOSICION-PS-00255-2024

1/11  Expediente nº.: EXP202406574 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por VOX ESPAÑA (en lo sucesivo, VOX o la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de enero de 2026, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2026, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202406574, en virtud de la cual se imponía a VOX ESPAÑA por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.

  1. a)del RGPD, una multa de 500,00 euros (quinientos euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 14 de enero de 2026, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00255/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: VOX ***LOCALIDAD.1 envió una comunicación por correo certificado con acuse de recibo al centro de trabajo de la parte reclamante. SEGUNDO: La parte reclamante fue la persona encargada de recoger el escrito en fecha 8 de febrero de 2024, firmando con su nombre, primer apellido, DNI y firma. TERCERO: En fecha 16 de marzo de 2024 se ha publicado en la red social FACEBOOK de VOX ***LOCALIDAD.1 el acuse de recibo del escrito enviado por VOX con el nombre y primer apellido, DNI y firma de la parte reclamante, al ser la persona que recogió el escrito. CUARTO: El acta de manifestaciones otorgado ante Notario en fecha 21 de marzo de 2024 comprueba que la información lleva cinco días publicada. QUINTO: En fecha 2 de octubre de 2024 se constata que la publicación del acuse de recibo con el nombre y primer apellido de la parte reclamante ha sido eliminada de la página de FACEBOOK de VOX ***LOCALIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 30 de enero de 2026, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: 1. Inexistencia de culpabilidad jurídicamente relevante. (artículo 25 CE, y artículo 28.1 Ley 40/2015. VOX quiere manifestar que la resolución impugnada reconoce que no concurre dolo, atribuyendo los hechos a un error humano puntual, al que califica como descuido, al que convierte en negligencia sancionable, sin realizar el análisis exigido por el Derecho administrativo sancionador. Añade que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo exige que la culpabilidad sea real y jurídicamente relevante, quedando excluida cuando el responsable acredita haber desplegado una diligencia exigible y el resultado deriva de un error puntual, no estructural ni previsible. Entiende que, en este caso el error fue aislado y no reiterado, no existió beneficio, no hubo finalidad de difusión de datos personales, el contenido fue retirado tan pronto como se tuvo conocimiento y se adoptaron medidas internas correctoras. Por tanto, no se aprecia negligencia jurídicamente relevante, sino error humano ocasional que no alcanza el umbral de reprochabilidad exigido para el ejercicio del ius puniendi administrativo, evitando una responsabilidad objetiva. 2. Aplicación incorrecta y extensiva de la doctrina del TJUE. (STJUE 5-12-2023, C807/21, Deutsche Wohnen) VOX entiende que se hace una lectura expansiva de la sentencia (STJUE 5-12-2023, C-807/21, Deutsche Wohnen) ya que ésta exige que la infracción sea imputable, atendiendo al grado de control, previsibilidad y diligencia desplegada. Así, insiste en que, en este supuesto: -el resultado no era razonablemente previsible; -el dato personal era irrelevante para la finalidad perseguida; -la conducta no revela fallo organizativo ni desatención sistemática; Añade que la traslación automática de dicha doctrina al caso concreto desnaturaliza su alcance y convierte cualquier error material en sancionable, en contra de los principios básicos del Derecho sancionador. 3. Vulneración de los principios de proporcionalidad e intervención mínima. (artículo 83.2 RGPD y 76.2 LOPDGDD). La resolución reconoce la retirada de contenido, cooperación plena, ausencia de beneficio, inexistencia de reincidencia, y pese a ello opta por la imposición de una multa cuando la finalidad preventiva del RGPD ya había quedado satisfecha mediante la corrección espontánea y la adopción de medidas internas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 El principio de intervención mínima impone que la sanción económica sea última ratio, debiendo acudirse a medidas menos gravosas cuando estas resultan insuficientes, como ocurre en el presente caso. 4. Riesgo meramente abstracto e inexistencia de afectación material relevante. VOX manifiesta que, sin negar la existencia de un riesgo abstracto, debe señalarse que la sanción económica exige, conforme al artículo 83 RGPD, una afectación relevante de derechos y libertades, y en este caso, no consta: -daño patrimonial o moral; -uso indebido posterior de los datos; -perjuicio individualizado VOX entiende que la resolución se apoya en un riesgo hipotético y no cualificado, insuficiente para justificar una multa administrativa. 5. Doctrina y resoluciones de la AEPD favorables a archivo o apercibimiento. VOX insiste en que la AEPD ha aplicado a supuestos sustancialmente análogos una respuesta no sancionadora o meramente correctiva, citando como ejemplos: -PS/00486/2020, apercibimiento a entidad política por publicación de datos, atendiendo a la retirada y ausencia de perjuicio. -PS/00347/2021, archivo por corrección espontánea y cooperación plena. -R/02990/2019, archivo al no apreciarse reiteración, beneficio ni impacto real. VOX entiende que en el presente expediente concurren todas las circunstancias que llevaron a optar por el archivo o el apercibimiento, por lo que la imposición de una multa rompe la coherencia del criterio administrativo y vulnera el principio de proporcionalidad. 6. Procedencia del apercibimiento (Artículo 77 LOPDGDD) VOX manifiesta que, aun en la hipótesis de apreciar infracción, la respuesta más adecuada, proporcionada y conforme a Derecho sería el apercibimiento, en atención a la naturaleza del responsable, la conducta aislada y la finalidad preventiva ya alcanzada. Por todo ello solicita que se revoque la resolución de 12 de enero, acordando su archivo, o subsidiariamente, se sustituya la multa por un apercibimiento, conforme al artículo 77 LOPDGDD y a los principios de proporcionalidad e intervención mínima. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas 1. Inexistencia de culpabilidad jurídicamente relevante. (artículo 25 CE, y artículo 28.1 Ley 40/2015. Entiende VOX que desplegó la diligencia exigible y que el resultado deriva de un error humano ocasional que no alcanza el umbral de reprochabilidad exigido para el ejercicio del ius puniendi administrativo. Es necesario indicar que en modo alguno puede considerarse que el supuesto error que alega haber cometido excluya su responsabilidad, puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede estimarse la existencia de tal error cuando éste es imputable a quien lo padece o pudo ser evitado con el empleo de una mayor diligencia. Y debe tenerse en cuenta, asimismo, que ese supuesto error se produce en el ámbito de responsabilidad, exclusivo y directo, de VOX. En todo caso, debe recordarse a este respecto que, cuando el error es muestra de una falta de diligencia el tipo es aplicable. La Audiencia Nacional en Sentencia de 21 de enero de 2004 (recurso 1139/2001) declara que “...si el error es muestra de una falta de diligencia el tipo es aplicable”, permitiéndose la imposición de la sanción en supuestos culposos. En todo caso, esta cuestión relativa a la culpabilidad fue debidamente contestada en la resolución ahora recurrida de la siguiente manera: “Los hechos que se imputan son la publicación en la red social Facebook de un acuse de recibo con el nombre y apellido, firma y DNI de la parte reclamante, sin mediar consentimiento por parte de la titular de los datos personales. Como ya se había recogido en el acuerdo de inicio, el considerando 32 del RGPD establece que: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 A su vez, el artículo 4 del RGPD relativo a definiciones, establece en el apartado 11: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;” Este es el hecho que se imputa a VOX ,y a pesar de las manifestaciones que realiza en el sentido de que la doctrina jurisprudencial es clara y considera que está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva y que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta que la conducta sea antijurídica y típica, sino que es necesario que también sea culpable, hay que señalar que la conducta imputada sí se ha producido de manera negligente, y así se deduce de las propias palabras de VOX cuando manifiesta que la publicación se ha producido por un descuido. De este modo, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa." A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023, recaída en el asunto C-807/21 (Deutsche Wohnen), indica: “76. A este respecto, debe precisarse además, por lo que atañe a la cuestión de si una infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello, puede sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD, que un responsable del tratamiento puede ser sancionado por un comportamiento comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no podía ignorar el carácter infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de infringir las disposiciones del RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P, EU:C:2021:244, apartado 97).” En esta misma línea se expresan los órganos jurisdiccionales de nuestro país. De este modo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en Sentencia num. 179/2023, de 15 de febrero 2023 establece: Sentencia (STS 354/2023) (…) debemos comenzar por recordar que la culpabilidad constituye, en efecto, una exigencia de las infracciones administrativas, ínsito en el artículo 25 de la Constitución, que ha tenido una elaborada construcción doctrinal en el ámbito del Derecho Penal del que el Administrativo Sancionador es tributario. Dicha exigencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 comporta, en apretada síntesis a los efectos del debate suscitado, que el hecho que se tipifica en el tipo de la infracción pueda y debe serle imputable al sujeto que se sanciona, al que se considera culpable del mismo, es decir, responsable, conforme a la terminología de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esa imputación comporta un elemento intelectual conforme al cual la acción típica no solo se ejecuta por el propio sujeto, sino que se hace a conciencia y voluntad, es decir, de manera intencional, o bien por una negligencia más o menos intensa, en cuanto se ha omitido la diligencia que sería exigible en la ejecución del acto para evitar el efecto pernicioso. A su vez, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2010, expone: “La recurrente también mantiene que no concurre culpabilidad alguna en su actuación. Es cierto que el principio de culpabilidad impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, también es cierto, que la ausencia de intencionalidad resulta secundaria ya que este tipo de infracciones normalmente se cometen por una actuación culposa o negligente, lo que es suficiente para integrar el elemento subjetivo de la culpa. La actuación de XXX es claramente negligente pues… debe conocer… las obligaciones que impone la LOPD a todos aquellos que manejan datos personales de terceros. XXX viene obligada a garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales de sus clientes e hipotéticos clientes con la intensidad que requiere el contenido del propio derecho”. Asimismo, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “...que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”. El mismo Tribunal razona que “no basta... para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia” (STS 23 de enero de 1998). Conectada también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), que precisó: “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible”. A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2001). Como se puede apreciar, son múltiples las sentencias que se han pronunciado al respecto en nuestro ordenamiento. En relación con la manifestación de VOX de que “entiende que está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva” hay que citar la STS 7887/2011 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, en la que se recoge: "(...) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana." Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011, recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma." A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". (…) Así las cosas, ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso permite excluir el elemento subjetivo de la infracción, ni la imputación ha dado lugar a indefensión por los motivos ya indicados, debiendo rechazarse la presente alegación. No obstante, en el presente supuesto hay que destacar la diligencia mostrada por VOX en la retirada de la publicación, una vez conocida la citada publicación, circunstancia que será tenida en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la sanción.” 2. Aplicación incorrecta y extensiva de la doctrina del TJUE. (STJUE 5-12-2023, C807/21, Deutsche Wohnen) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 VOX entiende que se hace una lectura expansiva de la sentencia (STJUE 5-12-2023, C-807/21, Deutsche Wohnen) ya que ésta exige que la infracción sea imputable, atendiendo al grado de control, previsibilidad y diligencia desplegada. Añade que la traslación automática de dicha doctrina al caso concreto desnaturaliza su alcance y convierte cualquier error material en sancionable, en contra de los principios básicos del Derecho sancionador. Esta cuestión fue debidamente analizada en la resolución ahora recurrida y se encuentra recogida también en el apartado anterior. Asimismo, hay tener en cuenta que “A la hora de valorar la negligencia apreciada en la conducta de VOX interesa precisar, no obstante, que los datos de la parte reclamante se difundieron a través de una red social sin que esta difusión fuera necesaria. La propia entidad VOX ha reconocido que los datos de la parte reclamante incluidos en el acuse de recibo publicado son irrelevantes para la finalidad del tratamiento y que no deberían aparecer en la publicación.” 3. Vulneración de los principios de proporcionalidad e intervención mínima. (artículo 83.2 RGPD y 76.2 LOPDGDD). Esta cuestión fue debidamente analizada en la resolución ahora recurrida en el siguiente sentido: “VOX pone de manifiesto que debe aplicarse el principio de proporcionalidad que, según quieren manifestar, significaría que solo se debe sancionar cuando la infracción revista entidad suficiente. No obstante, en el caso que nos ocupa, la infracción imputada ha sido perfectamente constatada, al haberse publicado el nombre y apellidos, así como el DNI y firma de la parte reclamante, en la página de la red social Facebook de VOX ***LOCALIDAD.1, sin el consentimiento de la parte reclamante y sin que sea de aplicación alguna de las bases de legitimación previstas en el artículo 6 del RGPD. En este sentido, esta Agencia no comparte la posición defendida por VOX sobre la “escasa relevancia” del supuesto. VOX no tiene en cuenta que los datos personales de la parte reclamante han sido difundidos a través de una red social sin ninguna restricción de acceso, de modo que pudo ser accedida por cualquier tercero, ni tampoco considera los riesgos que conlleva divulgar el nombre y apellido de una persona asociado a su número de DNI y firma. Un riesgo que puede permanecer en el tiempo incluso después de retirada la publicación.” 4. Riesgo meramente abstracto e inexistencia de afectación material relevante. Esta cuestión ya fue resuelta en la resolución ahora recurrida cuando se afirmaba que los datos de la parte reclamante se difundieron a través de internet sin restricción alguna y se remitía a lo ya recogido en las contestaciones recogidas en los puntos anteriores. 5. Doctrina y resoluciones de la AEPD favorables a archivo o apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 VOX insiste en que la AEPD ha aplicado a supuestos sustancialmente análogos una respuesta no sancionadora o meramente correctiva, citando como ejemplos: -PS/00486/2020, apercibimiento a entidad política por publicación de datos, atendiendo a la retirada y ausencia de perjuicio. -PS/00347/2021, archivo por corrección espontánea y cooperación plena. -R/02990/2019, archivo al no apreciarse reiteración, beneficio ni impacto real. Estas cuestiones y las referencias a los PS ya fueron debidamente contestados en la resolución ahora recurrida. De este modo, en relación con el PS/00486/2020, se manifestaba que: VOX cita la resolución del PS/00486/2020 de una asociación política local en el que se recogería que “el tratamiento cesó en cuanto se tuvo conocimiento, no existiendo perjuicio alguno para el afectado, por lo que no procede sanción y se acuerda el archivo.” Una vez analizado el supuesto al que hace referencia se concluye que no tiene relación con el procedimiento que se indica por VOX. Debe aclararse que en el PS/00486/2020 no se resolvió el archivo del procedimiento, sino que se consideró cometida la infracción, imponiéndose un apercibimiento en lugar de sanción con multa administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPDGDD, al estar incluida la entidad responsable entre las mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo.” En relación con la manifestación presentada del PS/00347/2021 ya se indicó que se trataba de un caso en el que se imputaba una infracción de la LSSI y en el que no se dan los mismos supuestos que en el caso que nos ocupa, por lo que no procede admitir la presente alegación. De acuerdo con dicha normativa, en ese caso se acordó la apertura de procedimiento para la imposición de un apercibimiento, que se asocia con la posibilidad de exigir a la entidad responsable la adopción de medidas para reparar la situación ilegal, de ahí que la corrección de los hechos determinantes de la infracción motive el archivo del procedimiento. Por último, en relación con la resolución R/02990/2019, que cita, y que habría supuesto un archivo al no apreciarse reiteración, beneficio ni impacto real, señalar que no se encuentra en nuestros archivos ninguna resolución con esa numeración. 6. Procedencia del apercibimiento (Artículo 77 LOPDGDD) VOX alude al artículo 77 de la LOPDGDD manifestando que sería lo más adecuado, en atención a la naturaleza del responsable, la conducta aislada y la finalidad preventiva ya alcanzada. A este respecto, hay que señalar que el artículo 77 de la LOPDGDD que cita se refiere al régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 “
  2. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  3. b)Los órganos jurisdiccionales.
  4. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  5. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  6. e)Las autoridades administrativas independientes.
  7. f)El Banco de España.
  8. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  9. h)Las fundaciones del sector público.
  10. i)Las Universidades Públicas.
  11. j)Los consorcios.
  12. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales.” En el caso que nos ocupa, la imputación se ha realizado a VOX como partido político, que no pertenece a ninguna de las categorías recogidas en el mencionado artículo. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VOX ESPAÑA contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de enero de 2026, en el expediente EXP202406574. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOX ESPAÑA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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