1/5 Procedimiento nº. PS/00262/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01004/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00262/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/11/13, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00262/2013, en virtud de la cual se acordaba el archivo del procedimiento sancionador abierto a GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 26/11/13 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00262/2013, quedó constancia de los siguientes: <<<<< 1º Consta denuncia presentada por Dña. A.A.A. manifestando que se han utilizado sus datos sin su consentimiento para contratar con GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. el suministro eléctrico de una vivienda que vendió y que no era de su propiedad cuando se produjo la contratación 2º Consta en los ficheros de la entidad denunciada los datos de la denunciante como titular de dos contratos de gas y uno de electricidad. Ninguno de dichos contratos tiene como punto de suministro el domicilio de la (C/.............1) de Madrid. 3º Constan como direcciones de suministro adscritas a la denunciante: (C/.............2)Madrid (C/.............3) Madrid. 4º Consta una factura emitida el 14/07/2010 dirigida a Dña. B.B.B. c/ (C/.............1) Madrid, figurando como cliente Dña. A.A.A. domiciliada en (C/.............3) Madrid, 5º Constan las siguientes comunicaciones entre la denunciante y la entidad:- Respecto a las comunicaciones y contactos mantenidos entre la entidad y la denunciante, se aporta lo siguiente: * Con fecha 25/05/12 se genera la ****** se llama a la clienta para que facilite el numero de NIS del suministro del que solicita copia de contrato. Tras contactar con la misma, la Sra. A.A.A. indica que quiere el contrato del nis ***NIS.1 (correspondiente a la calle (C/.............1) de Madrid). Enviamos copia a la dirección indicada "(C/.............3) (MADRID) * En fecha 05/06/12 se genera la R3-***** en oficina Comercial y se cierra en fecha 05/06/12, en ella se informa: "El titular del contrato reclama que este piso lo vendió hace años y no tiene que estar a su nombre reclama que quiten su nombre de este contrato debido que es un piso que vendió hace muchos años el que aparece como titular de pago tiene que ser el titular del contrato. Solicita que ella no esté como titular del contrato" * En fecha 05/12/12 a través de la 13-00***** se informa a la dienta que el contrato sigue a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 nombre. * En fecha 07/06/12 se genera la 13-00*****1, se informa de que no se puede realizar un cambio de titular a una persona que no nos facilita autorización. Cuenta no conforme. * En fecha 13/06/12 se genera la 13-00*****2 en el que se informa que se realiza traspaso de contrato. 6º Consta expediente en papel en el que se comprenden las reclamaciones presentadas por escrito, la entidad aporta: * Reclamación presentada ante la OMIC el 21/06/2012 y la respuesta dada el 16/07/2012. En dicha carta se menciona lo siguiente: "Les comunicamos que para el punto de suministro situado en (C/.............1) de Madrid, la Sra. A.A.A. ha constado como titular hasta el 13 de junio de 2012, fecha en el contrato de suministro eléctrico del domicilio reclamado fue transferido a nuevo titular." >>>>> TERCERO: Dña. A.A.A. ha presentado en fecha 16/12/13, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, que resulta incongruente que habiendo denunciado a Gas Natural SUR SDG responsable del fichero, por el tratamiento no consentido de los datos personales de la denunciante, después de realizar las actuaciones previas de inspección, el procedimiento sancionador se le haya instruido a la mercantil sin fundamentar el motivo del cambio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A. , reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al III ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<<<< II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05083/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. hizo tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento inequívoco, al aparecer, en sus sistemas, como titular de un contrato relativo a un domicilio del que ya no era titular. La denunciada manifiesta que es una empresa cuyo objeto exclusivo es la distribución de gas natural a través de las redes de las que es titular por lo que no puede ni ha podido contratar en ningún momento el suministro eléctrico con la denunciante. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Se imputa a GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Debe en primer lugar acogerse la alegación de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 relativo a que no realiza tratamiento de los datos de la denunciante ya que su objeto empresarial es la distribución del gas a los puntos de consumo, y por tanto no es responsable del tratamiento al amparo de lo establecido en el art 3 de la LOPD y por tanto no puede ser considerado responsable de las infracciones. Por otra parte en este caso no se ha acreditado la existencia de un tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento (por parte de la compañía de la que es cliente GAS NATURAL S.U.R., puesto que esta entidad no modificó la titularidad del contrato, asociado al nombre y apellidos de la denunciante y a un domicilio de su propiedad – si bien luego fue vendido -. Deduciéndose que existiendo una obligación por parte de la persona vendedora de dar de baja sus datos personales del contrato de suministro, y no haberse justificado dicha circunstancia no concurre responsabilidad por el mantenimiento posterior de la titularidad del contrato, a los efectos del tratamiento de los datos de carácter personal.>>>>> III Por otra parte y en relación con la legitimación de la denunciante para la actuación en el procedimiento, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26/11/2002, recurso 65/2000, expresa lo siguiente: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos.” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 6 de octubre 2009, recurso nº 4712/2005 expresa lo siguiente: “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. En cualquier caso, los procedimientos se inician de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Dª. A.A.A. en lo que concierne a su pretensión de declarar nula la resolución recurrida, se considera que carece de legitimación activa para ello. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se razonaba en la resolución recurrida no procede la apertura de actuaciones previas de investigación ante GAS NATURAL S.U.R., puesto que esta entidad no modificó la titularidad del contrato, asociado al nombre y apellidos de la denunciante. Deduciéndose que existiendo una obligación por parte de la persona vendedora de dar de baja sus datos personales del contrato de suministro, y no haberse justificado dicha circunstancia no concurre responsabilidad por el mantenimiento posterior de la titularidad del contrato, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00262/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es