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REPOSICION-PS-00264-2012

1/12 Procedimiento PS/00264/2012 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN RR/00050/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Madrileña Suministro de Gas SLU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00264/2012, y en base a los siguientes, HECHOS 1) Con fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00264/2012, por la que se imponía a la entidad Madrileña Suministro de Gas SL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. 2) La resolución, notificada al recurrente el día 28/11/12, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 3) Los hechos declarados probados en dicha resolución son los siguientes: 1. El denunciante A.A.A., con domicilio en (C/........................1) (Madrid) recibió de Madrileña Suministro de Gas SL escrito de 15/06/11 por el que le da la bienvenida al contrato de mantenimiento de instalaciones de gas “Confort Gas Básico”. El contrato a que se refiere tiene el nº ***CONTRATO.1 vigente desde 14/06/11 hasta 13/06/12. También remite factura de igual fecha por importe de 6,91€ con vencimiento el 21/06/11 que será cargado en su cuenta bancaria. 2. El 22/06/11 el denunciante presenta reclamación ante Consumo del Ayuntamiento de Getafe porque él nunca ha firmado dicho contrato ni le ha dado sus datos personales, de domicilio y bancarios a dicha compañía. El mismo día remite denuncia a esta Agencia. 3. Madrileña Suministro de Gas SL ha aportado con sus alegaciones (entrada 26/06/12) una copia del formulario de contrato (nº ***CONTRATO.1) de servicios fechado en Madrid en mayo de 2011 que ha sido cumplimentado con los datos de identidad domicilio teléfono y cuenta bancaria del denunciante. En la parte inferior izquierda figura una firma con rúbrica y el nombre “B.B.B.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 4. Madrileña Suministro de Gas SL ha aportado con sus alegaciones (entrada 26/06/12) una copia del escrito de 03/04/12 dirigido a la DG de Consumo de la Comunidad de Madrid “En relación con la reclamación interpuesta por D. A.A.A., NIF ***NIF.1, les indicamos la resolución de la misma iras analizar el expediente. El cliente manifiesta que en ningún momento ha solicitado el alta con ésta compañía Galp Energía para el suministro de gas de su vivienda. En este sentido, informamos al cliente que le enviamos un contrato firmado en el mes de mayo de 2011 con sus datos, de ahí el alta en nuestros sistemas informáticos (adjuntamos copia del mismo). No obstante, le informamos que actualmente no existe ningún contrato de alta con esta compañía por lo que reiteramos que no existe ninguna relación contractual entre el cliente y la compañía Galp Energía Pedimos disculpas al diente por los incidentes causados y le indicarnos que estamos a su entera disposición para cualquier aclaración o duda que estime oportuna en el teléfono de atención al cliente 902*******.” 5. Madrileña Suministro de Gas SL ha aportado con sus alegaciones (entrada 26/06/12) una certificación de 18/06/12 para hacer constar los datos personales del denunciante en la base de datos de la compañía: contrato ***CONTRATO.2 para la vivienda del domicilio del denunciante, con fecha de alta el 15/06/11 y baja el 20/06/11. 6. Madrileña Suministro de Gas SL ha aportado con sus alegaciones (entrada 26/06/12) una copia del escrito de 25/06/11 remitido al denunciante: “En contestación a su solicitud de acceso de fecha 20 de Junio de 2011 le informamos de que, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del RD 1720/2007, los datos que, respecto a usted, constan en nuestros ficheros son los resultantes del contrato suscrito por doña B.B.B. en su nombre, para la prestación de servicio de mantenimiento de Confort Gas Básico. Se aporta copia del contrato en Documento n°1. Igualmente y ante la reclamación efectuada por Ud., relativa a la baja del servicio, le ponemos en su conocimiento que el mismo se hizo efectivo con fecha 20 de Junio de 2011, según consta en Documento n°2 de impresión de pantalla del sistema de gestión de clientes. Le comunicamos que en ningún momento, y tras su petición se ha hecho efectivo el cargo por la suscripción del servicio. Lamentamos no haberle comunicado en tiempo y forma la contestación al derecho a acceso solicitado a través de nuestros servicios de Atención al Cliente, ya que dicha contestación se hizo efectiva a la Dirección General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Consumo de la Comunidad de Madrid, y por error de procedimiento no le fue igualmente a Ud. enviada. A tal efecto le comunicamos que se ha procedido al bloqueo de sus datos personales, a tenor de las estipulaciones del artículo 163 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, conservando únicamente los necesarios a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de estas, transcurrido el cual se procederá la supresión completa de los mismos. Quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración en relación a lo sucedido.” 4) Madrileña Suministro de Gas SLU ha presentado el día 26/12/12 en Correos, con entrada el día 11/01/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. En él solicita lo mismo, y con los mismos argumentos, que en las alegaciones a la propuesta de resolución: archivo de expediente y, subsidiariamente, aplicación del 45.4 de la LOPD para una sanción por el importe mínimo de las leves. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Madrileña Suministro de Gas SLU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Madrileña Suministro de Gas SL, carece del consentimiento para tratar los datos personales –nombre apellidos DNI, teléfono, domicilio y cuenta bancaria- de la persona denunciante incorporándolos a su fichero de clientes para después remitirle comunicaciones y emitir una factura. Todo ello sin haber obtenido el consentimiento de la persona denunciante. Para que el tratamiento de los datos de la persona denunciante resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, nunca hubo consentimiento para el tratamiento de sus datos. Tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. La denunciada no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe el consentimiento inequívoco de la persona denunciante al tratamiento de sus datos con motivo de la contratación. La persona que suscribe el formulario de contrato aportado no es el titular y no ha sido identificada, no se aporta documento de identidad ni de otorgamiento de representación, Tampoco ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los servicios que comercializa. Es esta falta de diligencia -materializada en el hecho de no haber recabado ningún tipo de documentación al objeto de acreditar tales extremos- lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que MSG no ha acreditado que la persona denunciante consintiera el tratamiento de sus datos en relación con el alta del contrato que constituye el objeto de la controversia, ni ha probado tampoco que hubiera articulado alguna medida encaminada a asegurarse de que quien prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 facilitados, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada norma. III El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de MSG, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  4. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva....” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD). Debe señalarse en primer término que basta la mera inobservancia de la diligencia exigible para que esté presente el elemento culpabilístico de la infracción, sin que sea preciso con carácter imprescindible la culpa grave. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por MSG, que no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe haber adoptado, con ocasión de la supuesta contratación asociada a los datos personales de la persona afectada, las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco de la titular de los datos tratados y que aquél a quien se solicitan es quien dice ser, y es, efectivamente, titular de los datos que facilita. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a MSG al incorporar, sin consentimiento del afectado, sus datos personales a sus sistemas informatizados de ficheros electrónicos. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La rápida reacción de MSG, dando de baja el contrato nada más conocer la posición en contra del imputado, con solo cinco días de alta, permite apreciar una diligencia suficiente para regularizar la situación irregular tal como exige el apartado 45.5.b). Procede pues fijar una sanción dentro del tramo inferior a las graves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, consideramos que concurren diversas circunstancias y en particular, el carácter no continuado de la infracción), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que es responsable. V. Las alegaciones de la imputada a la propuesta de resolución se centran en acreditar que la persona que firmó el contrato es la esposa del denunciante y reside en la vivienda visitada por el comercial que cumplimento el formulario de contratación. Esta circunstancia no se ha puesto en cuestión en ningún momento. Se considera que la actuación de la imputada infringe el 6.1 de la LOPD al efectuar tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Realiza ese tratamiento a pesar de que el formulario de contratación, que le ha proporcionado el comercial, está firmado por persona distinta al titular de los datos; a pesar de que no viene acompañado por documento que acredite la identidad del titular; a pesar de que no se acredita la identidad de la persona que firma y a pesar que no se aporta copia de la representación del titular de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 La imputada no acredita haber realizado verificación de la identidad y del otorgamiento de consentimiento. Los datos pueden haber sido obtenidos de la persona que firma y de ella es esa responsabilidad: la de proporcionar los datos de su marido y su vivienda. Pero esos datos obtenidos de esa forma no le autoriza a realizar el tratamiento posterior: incorporación al fichero de clientes emisión de comunicaciones y facturas. Para ello sigue necesitando el consentimiento del titular y no lo tiene. No es posible que sean necesarios menos requisitos formales para contratar el suministro de gas para la vivienda, que para retirar un simple paquete de las oficinas del servicio de Correos. En ambos casos están vigentes y son exigibles los deberes y obligaciones de los cónyuges entre sí. En conclusión, la conducta de la imputada contraviene el principio del consentimiento, tipificada como falta grave, y la sanción impuesta ha sido fijada teniendo en cuenta las circunstancias que permiten aplicar el 45.5.
  21. b)y 4 de la LOPD. No es posible la aplicación del apartado 6 del mismo artículo, pues la imputada ha sido sancionada con anterioridad. >>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Madrileña Suministro de Gas SL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Todo lo alegado, referente a la tipificación de la infracción, ya fue considerado en la resolución impugnada, lo mismo ocurre con la aplicación del 45.5. Corrobora este criterio de la Agencia la SAN de 19/12/12, que toma en consideración muchas otras sentencias precedentes, que considera insuficiente a la hora de entender prestado el consentimiento del titular los datos que aporta un pariente. El recurrente insiste en la reducción de la sanción al importe mínimo de las leves, pero no reseña ninguna circunstancia distinta a las ya consideradas. Como motivos de peso cita los esfuerzos que ha realizado en el inicio de su actividad en la comercialización de gas debido a la obligada desinversión por la fusión de Gasnatural y Fenosa. Igualmente resalta la falta de intencionalidad, la ausencia de beneficio y de perjuicios al denunciante y la vinculación de la actividad al tratamiento de datos con implantación de nuevos procedimientos que tratan de gestionar los datos de sus clientes con estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos. Todos los procedimientos o medidas que dice tenía implantados no consiguieron detectar lo irregularidad en el alta y siguió tratando sus datos sin su consentimiento emitiendo facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Para la aplicación del 45.5 se tuvo en cuenta su diligencia para regularizar la situación irregular. Pero la continuidad del tratamiento se inicia meses antes y continua hasta la fecha de la reacción de la imputada, hoy recurrente. La vinculación de su actividad con el tratamiento de datos personales es notoria, lo que supone una mayor exigencia en dicha actividad. El volumen de negocio también es notorio a nivel local de país y a nivel trasnacional como grupo. Consta en esta Agencia la comisión de infracciones de la misma naturaleza. Todo ello nos lleva a concluir, que el importe fijado en la resolución es el que corresponde a una acertada ponderación de las circunstancias concurrentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Madrileña Suministro de Gas SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de noviembre de 2012, en el procedimiento sancionador PS/00264/2012. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a la entidad Madrileña Suministro de Gas SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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