1/10 Procedimiento nº.: PS/00264/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00069/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00264/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/12/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00264/2013, con el literal: “PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16/12/2013 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00264/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) Los datos de la denunciante figuran en los sistemas de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL vinculados a la contratación del servicio de televisión digital, paquete PREMIUM + TOTAL, con fecha de alta 15/05/2008, dirección (C/..........................1), (C/..........................2), Galdar, Las Palmas, figurando un teléfono móvil acabado en 17 y otro fijo en 56, un número de cuenta bancaria en la entidad 19 que se corresponde con DEUTSCHE BANK y un número de tarjeta VISA (65-67,66,77-78,81). La denunciante denuncia el 21/06/2012 que ella no contrató nada con la denunciada sino que sus inquilinos fueron los que lo hicieron, figurando ella en ficheros de solvencia, hechos que la denunciada conoce (1 a 5). 2) La contratación según indica la denunciada se produjo a partir de una petición en “www.plus.es” y después se firmó el contrato en el domicilio del peticionario, (C/..........................1), a través del instalador autorizado de CANAL + (JURIGAPE TEL) (73, 108). Por otro lado, de acuerdo con las anotaciones existentes en los sistemas de información de la denunciada, también consta que el 15/05/2008 se recibió una llamada entrante solicitando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 el alta (68, 69,71). 3) La denunciada aporta la copia de un contrato fechado el 20/05/2008 en el que figuran los datos de la denunciante, el domicilio (C/..........................1) que le consta a la denunciada en su base de datos, asociados a una tarjeta VISA de la que figura su número y un número de cuenta bancaria en la entidad 19. En firma consta una que en nada se asemeja a simple vista a la de la denunciante en la denuncia ni en otros documentos firmados por ella como el DNI (1,4, 5, 7,15, 16, 108). La denunciada no aporta copia de la impresión de la petición efectuada en “www.plus.es”. 4) DTS emitió facturas mensualmente desde 1/06/2008 a 1/10/2008 (67, 196, 197). Después, emitió dos, el 1/08/2009 y el 3/08/2009, la primera de 300 €, en concepto de indemnización por entrega fuera de plazo del equipo propiedad de CANAL+, y la de 3/08/2009 por 377,55 € en concepto de recibos impagados e importes por baja anticipada que se desglosan en 195,15 euros por la penalización de la baja anticipada y 182,40 por los recibos de agosto, septiembre y octubre de 2008 (51, 57, 67, 74). Las facturas se emitían a la cuenta entidad 19 acabada 84 (77,66,67) que según Deutsche Bank es titularidad de A.A.A., una de las dos personas a las que la denunciante arrendó la vivienda (191, 222) y que figura denunciada en las diligencias procedimiento abreviado 12/2011 5) En el contrato de “Distribuidor-instalador” (en lo sucesivo DI) suscrito entre Canal Satélite Digital y DTS (La plataforma) con los DISTRIBUIDORES Instaladores, del que se aporta copia, y en el que no figura fecha (108, 121 a 148), se recogen las obligaciones y derechos que conciernen al DI en calidad de mandatario y comisionista mercantil de DTS, entendiendo que actúa por cuenta de esta. Se establece en la clausula segunda que corresponde al DI formalizar los contratos de suscripción bajo las condiciones de DTS. También se establece la obligación del DI de remitir los originales de los contratos debidamente cumplimentados a DTS. También la cláusula tercera
- a)para nuevas suscripciones prevé que “con el fin de detectar y evitar dar de alta a clientes que no reúnan los requisitos exigidos por DTS, el DI está obligado en cuanto reciba la solicitud de alta por parte del cliente a recabar de aquel la autorización para formalizar la suscripción del servicio, “(125,138) y después DTS comunicará al Distribuidor las solicitudes que sean aprobadas y este procederá a dar de alta a los clientes. Con posterioridad, el DI deberá proceder a la firma del contrato de suscripción del nuevo abonado que desee darse de alta en el servicio de DIGITAL +. Una vez efectuada la instalación, según la cláusula sexta, cuando haya gestionado los equipos de decodificación, deberá solicitar a DTS telefónicamente desde el domicilio del nuevo abonado la señal de servicio.
(126). En la cláusula novena figura el apartado de confidencialidad del DI respecto el uso de los datos de los abonados, figurando la prohibición de crear un fichero al DI y en la undécima se prevé su actuación como encargado de tratamiento
(128)6) Aporta la denunciada tres hojas sin fechar, de carácter informativo con el rótulo Dirección Marketing y Comercial en las que señala que como norma general, en los servicios a prestar a clientes, entre otros, y “en los casos de alta de contrato” “es obligatorio que el técnico identifique al titular del contrato por medio de DNI o cualquier otro documento que acredite su identidad.” (109,146), pero no se establece que quede muestra de dicha acreditación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Dicha información, según la denunciada se entregó a todos los DI en el año 2009.
(109). Una actualización de dicho escrito se adjunta como copia de un escrito de 4/01/2013 en el que reitera para la validez legal del contrato, la “verificación de la identidad del firmante mediante DNI” y ”En caso de no encontrarse presente el titular se tiene que adjuntar autorización firmada y fotocopia del DNI”
(149)7) La denunciante manifestó el 6/02/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado 12/2011, que dos inquilinos que tuvo en una vivienda, identificándolos por sus nombres, habían falsificado su firma para contratar el Canal Digital Plus, amén de con TELEFÓNICA, reclamándole DTS 677, 55 euros (15, 1 y 29). El 4/10/2013, el Juzgado informa a esta Agencia que se ha abierto procedimiento abreviado por presunto delito de estafa contra la persona que usó los datos de la denunciante para contratar servicios de DIGITAL PLUS originando unos cargos, resultando que esa persona ha sido identificada como inquilino de la denunciante (183-185 y 15-16 y 1). Sobre la otra persona, A.A.A., también identificada como inquilina por la denunciante, decreta el sobreseimiento provisional. (183 a 185.). Resulta, según Deutsche Bank, que A.A.A. es la titular de la cuenta bancaria y tarjeta VISA que consta en el contrato de Televisión Digital firmado el 20/05/2008 (77, 191). 8) Los datos de la denunciante figuran en el fichero de solvencia ASNEF, informados por D. TELEVISION DIGITAL importe de 677,55 €, desde 8/04/2010, y permanecen a 20/08/2012 (24,26, 27,29, 37, 114) figurando como domicilio (C/..........................1), 2, C de Puerto de Sardina, Las Palmas
(38)siendo la carta de notificación de inclusión emitida el 10/04/2010
(37)devuelta (38-39), si bien la informante la confirmó como dirección contractual
(39). Figura en cuanto a la deuda informada, una fecha baja de CANAL SATELITE de 8/04/2010, coincidiendo con la fecha en que fue absorbida por DTS (44,113, 14, 115). Según EQUIFAX el alta originaria de CANAL SATELITE se remonta a 9/12/2009, por importe de 677,55 euros (114, 115) subrogándose desde 8/04/2010 DTS en la información anotada en el fichero ASNEF sin solución de continuidad desde esta fecha (116, 117, 151,188). 9) El 11/01/2012, la denunciante ejercita su derecho de cancelación al fichero ASNEF respondiendo el 13 del mismo mes que sus datos habían sido confirmados por su entidad informante (14, 51, 52), figurando la anotación “Contrato pendiente de la devolución del equipo y con deuda por importe de 677,55 € de los cuales 300 corresponden a la indemnización por la retención ilegal de equipo, 195, 15 € a la penalización por baja anticipada y 182,40 € a los recibos de agosto, septiembre y octubre 2008”.
(51). El 9/02/2012 la denunciante ejercita su derecho de cancelación al fichero ASNEF respondiendo el 22 del mismo mes que sus datos habían sido confirmados por su entidad informante (9, 11 a 13). Consta que en el ejercicio del derecho la denunciante aporta la declaración que hiciera ante el Juzgado de Primera Instancia de 6/02/2012 en la que indicaba que sus inquilinos le habían falsificado las firmas, así como la manifestación en escrito de que le habían falsificado las firmas (60, 61, 15, 1, 58 a 62). 10) Consta en los sistemas de la denunciada en interacciones con cliente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 23/07/2008 una llamada por problemas en la instalación. El 19/08/2009 “Habla Abogado de la titular, Indica el contrato lo dio de alta una antigua inquilina de titular sin autorización han tramitado la denuncia por suplantación y en caso de no llegar a un acuerdo con esta persona enviaran fax con denuncia”.
(71). Con fecha 15/10/2009 se recibió por fax la petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía de copia del contrato, respondiéndose el 23/10/2009 (72-73, 83) 11) Ni la cuenta bancaria ni el número de tarjeta que figuraba en el contrato que aportó la denunciada pertenecen o son titularidad de la denunciante sino de la inquilina que la denunciante denunció (191, 184,185, 1, 15). Tampoco pertenecen a la denunciante las líneas telefónicas que figuraban en dicho contrato (192,181).” TERCERO: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL ha presentado en fecha 16/01/2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1) Manifiesta que el 14/11/2013 se notificó la propuesta de resolución. Casi próximo a expirar el plazo de alegaciones, el 28/11/2013, solicitaron copia del expediente y al mismo tiempo ampliación de plazo para formular alegaciones. La copia del expediente se recibió el 6/12/2013, junto con la denegación de la ampliación del plazo por razones de inminente caducidad del procedimiento. “En la confianza de recibir la ampliación de plazo, DTS presentó sus alegaciones extemporáneamente”. La Agencia no tomó en consideración dichas alegaciones presentadas el 11/12/2013. 2) Vuelven a aportar impresión de pantalla que declaran se contenía también en alegaciones a la propuesta. Se trata de la anotación de la “solicitud de contratación del servicio”, a través de la página web www.plus.es. La copia aportada no son las trazas del registro de acceso en dicha página, sino la impresión de su aplicación informática. Solo recoge “Alta:, instalación, solicitud de servicio”, “Canal: llamada entrante” no figura los datos que hubo de cumplimentarse, ni tampoco dato alguno proporcionado por el solicitante, ni dirección de instalación. 3) Ya que el modelo que aportaron en alegaciones era un modelo normalizado sin cumplimentar, (122 y ss.) aportan ahora, el contrato con el distribuidor JURIGAPE TEL, figurando los datos de este, y fechado a 17/05/2007. Esta copia también figura en las alegaciones a la propuesta (289 y ss.). Reitera que en el contrato con el DI se menciona expresamente la comprobación previa de la identidad que debe hacer este. Reitera que se han efectuado comunicaciones periódicas a los Distribuidores para que identifiquen al titular del contrato mediante el DNI. 4) Aporta copia de certificado emitido por BANKIA el 18/10/2013 que precisa que en la cuenta ***CCC.1, a nombre de “B.B.B.” emitidos por DTS, figuran el de 2/06/2008 por 119,40 €, devuelto, el 11/07/2008 y el de 1/07/2008 por 6 € “No devuelto”. 5) Indica que la denunciante solicitó copia del contrato el 19/08/2009 alegando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 que fue firmado por su antigua inquilina sin autorización. El 15/10/2009 se recibió por el Juzgado solicitud de dicho contrato, y se entregó. 6) Alega la sentencia de CANAL SATELITE DIGITAL de la Audiencia Nacional, (AN sala de lo contencioso-advo., de 6/07/2012 en la que estiman que obró con la diligencia exigible para la prestación del servicio que se trata, partiendo de la base del hecho de que “si bien la suplantación de identidad no ha podido ser esclarecida…” 7) Declara que la manifestación de la Agencia de que si DTS hubiera guardado copia del DNI del firmante, se hubiera verificado su identidad, y la suplantación no se habría producido no es cierta, pues se habría dado de todos modos. Se ha empleado la diligencia exigible, y nada podía hacer sospechar que la firmante no era quien decía ser. 8) En cuanto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, manifiesta que la factura de 1/08/2009 por 300 € en concepto de indemnización por falta de entrega del equipo propiedad de CANAL + fue devuelta por el Banco el 12/09/2009, y también la emitida el 3/08/2009 por 377,55 € en concepto de recibos impagados e importes por baja anticipada. La inclusión por DTS no era nueva pues al efectuarse la fusión por absorción se produjo el 8/04/2010 un cambio en la entidad informante, pero la inclusión inicial por parte de CSD fue el 5/12/2009. CSD dio de alta porque no existía en aquel momento ningún indicio que pudiera dar a entender que tal contratación se hubiera llevado a cabo por un tercero de forma presuntamente fraudulenta, considerando que se cumplieron el resto de requisitos y que la deuda era cierta, veraz y exigible. 9) No puede reprocharse a DTS falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes ni siquiera a titulo de simple inobservancia en el momento de la contratación. Cuando la denunciante solicita la cancelación de datos lo hizo ante EQUIFAX, no a DTS, y cuando lo hace a esta, traslada la culpa de la contratación a sus inquilinos sin identificarlos ni aportar contrato de arrendamiento suscrito con ellos. Solicita subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por reducción de la antijuridicidad que se aprecia “en las consideraciones vertidas en el punto cuatro del Fundamento de Derecho primero”. Reitera que se daría el supuesto del 45.5
- e)de la LOPD al haberse producido un proceso de fusión por absorción y la infracción era anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. No se puede valorar de igual modo a la entidad que incluye desde el inicio que a la que lo mantiene. “No se puede sancionar a DTS como si ella hubiera quien celebró el contrato y dio de alta la deuda por primera vez.”. “El mantenimiento en el fichero de morosidad por DTS no es activo sino pasivo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 II En relación con las manifestaciones referidas a las alegaciones frente a la propuesta de resolución que no se contemplaron en la resolución, se debe indicar que la petición de copia del expediente fue registrada de entrada el 3/12/2013 (folio 234), presentada ante Correos el 28/11/2013. En otros trámites que la denunciada ha efectuado en el procedimiento se eligió como medio más rápido de petición el correo electrónico, cuando por ejemplo el 4/10/2013 la denunciada solicito por correo electrónico otra concesión de ampliación de plazo, y el 8/07/2013 (folios 189 y 100). Con ello se quiere significar que podía haber adelantado la petición de copia del expediente por esa vía. Sin embargo, debe significarse que el 2/12/2013 finalizaba el plazo otorgado para efectuar alegaciones a la propuesta. Si de la petición de ampliación de plazo no se tuvo noticia hasta el 3/12/2013, difícilmente se puede prorrogar un plazo que ya se halla vencido, y que se ha solicitado una vez ha transcurrido el mismo. La Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) señala su solicitud estando vigente el plazo que se pide ampliar, y lo mismo para la respuesta con su otorgamiento sí procediera. Pero además de que la respuesta fue negativa a dicho otorgamiento, su respuesta se produce el día 5/12/2013, remitiéndose por mensajero y entregándose el mismo 5, junto a la copia del expediente que también se pedía. (235 a 237). Se debe concretar que pese a no ampliarse oficialmente el plazo, cualquier alegación al respecto se habría tenido en cuenta y se habría reflejado en la resolución, si tiene entrada y se conoce antes de la firma de la resolución. La cuestión de la emisión de la resolución que se firma el día 16/12/2013, es que esta se ha de preparar con antelación, y firmar por el Director de la Agencia, y en este caso concreto, figuran,- folios 265 y siguientes-, la presentación de alegaciones a la propuesta por la denunciada en Correos el 11/12/2013, con registro de entrada en la Agencia de 16/12/2013. Tampoco, y a pesar de estar fuera de plazo se produjo un anticipo del envío por parte de la denunciada mediante correo electrónico, para poder ser contempladas. III En cuanto a la modalidad de identificación del titular del servicio, se reitera que en el contenido del contrato con el Distribuidor no figuraba que el Distribuidor Instalador (DI) deberá solicitar la mera exhibición del DNI para comprobar la correspondencia entre peticionario y titular del contrato, elemento que consta en HECHOS PROBADOS. Este requisito, según indicó al denunciada se INCORPORÓ después, a través de envíos de circulares, no incorporándose como tal al contrato. Además, estos envíos a través de circulares que se produjeron después de la firma del contrato con la supuesta titular de la vivienda, y denunciante, tampoco se acredita que como destinatario figurase en alguno el DI, JURIGAPE (folio 109). Así, estas comunicaciones que inciden en la identificación, no suponen una efectiva verificación de que se actúa conforme a lo señalado, no debiendo presumirse que en todo caso por existir la Instrucción, esta se realiza. La acreditación de la personalidad forma parte importante en la obtención del consentimiento como lo acredita este caso. Este aspecto ya se mencionaba en la resolución. De nada sirve establecer al encargado del tratamiento que solicite exhibición del DNI para comprobar, si no se refleja real y fácticamente este extremo de alguna forma. Si una vez comprobada y verificada con por ejemplo una copia del DNI se apreciara que es el DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de la denunciante, se puede deducir que existió o se tendió hacia cierta diligencia. No siendo así, no se acredita ni obtención del consentimiento, ni empleo de diligencia en la consecución del mismo. A este respecto conviene remitirse los hechos probados 16 y 17. Respecto a que la denunciante no les aportó copia del contrato de arrendamiento, este obra en el procedimiento, y ya se hace referencia en el fundamento de Derecho II in fine de la resolución, añadiendo que tampoco la denunciada se lo requirió, al contrario de la copia del contrato de la denunciante que esta si solicitó. Además, para la disposición del servicio no es necesario contrato de arrendamiento. IV En lo que respecta a la sentencia de CANAL SATELITE DIGITAL de la Audiencia Nacional, (AN sala de lo contencioso-advo., de 6/07/20129, se ha de oponer que no deja de ser habitual que en pisos alquilados se solicite el citado servicio por sus inquilinos, y que el conocimiento de datos del arrendador suele ser norma común por haberse suscrito el correspondiente contrato. Por ello, aquella sentencia no es aplicable al caso presente en el que no se puede considerar diligencia especifica el hecho de que se produzca la instalación del servicio, exista consumo y algún pago, ya que estos hechos no resultan decisivos si no se acredita el consentimiento del titular, siendo una forma de diligenciar ese hecho, la constancia física en forma de copia de dicho DNI. Obsérvese que en este caso, no se acredita que los suplantadores tuvieran copia del DNI de la denunciante, sino que tenían sus datos del contrato de arrendamiento donde figuraban, resultando improbable la verificación de correspondencia de datos entre titular en contrato y persona en domicilio a través de dicho DNI. V Sobre el certificado que aporta de BANKIA el 18/10/2013, que precisa que en la cuenta ***CCC.1, a nombre de “B.B.B.”…, se debe concretar que este certificado es incorrecto, por cuanto ese número de cuenta que era el que figuraba en el contrato, y luego incorporó a los sistemas informáticos de la denunciada (66,67, 77 ) no es titularidad de la Sra. B.B.B., sino de A.A.A., conforme certificó la entidad Deutsche Bank en pruebas y así consta en hechos probados (191 y ss.), ignorándose la finalidad de su aportación en este recurso. VI Sobre la manifestación de que si DTS hubiera guardado copia del DNI del firmante, se hubiera verificado su identidad, la suplantación no se habría evitado, cabe indicar que lo que la Agencia pone de manifiesto es que en el curso de la acreditación del consentimiento para el tratamiento de datos, si se hubiera empleado una razonable diligencia como pudiera ser la obtención de copia del DNI, se habría acercado al comportamiento exigible en una entidad que trata datos habitualmente, lo que podría reducir su culpabilidad, al no serle exigible otra conducta distinta a la realizada. El artículo 6.1 de la LOPD establece que el "tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá del consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa." En interpretación de tal precepto se ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado precepto no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste es el significado del adjetivo utilizado para calificar tal consentimiento de inequívoco. En el presente supuesto la manifestación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 denunciante de que nada hacía sospechar que la persona que se hallaba en el domicilio no era quien aparentaba ser, puede rebatirse con el empleo de una diligencia razonable que es exigible cuando se contrata en una vivienda precisamente por las discordancias entre propietario de vivienda-inquilinos y usuarios del domicilio. Así, no basta actuar en la creencia de que la persona con la que se contrataba decía ser la titular, pues presencialmente se podría comprobar no con la exhibición del DNI del que no queda acreditación, y no se acerca a diligencia exigible, sino con una copia de este. Por otro lado, no consta que la denunciante perdiera su DNI o le fuera sustraído, o que los inquilinos dispusieran físicamente del mismo o de copia de este. VII En cuanto a la petición del artículo 45.5 de la LOPD que se aprecia “en las consideraciones vertidas en el punto cuatro del Fundamento de Derecho primero”, se desconoce a qué consideraciones se refiere pues dicho fundamento de derecho es el que establece la competencia del Director en la resolución del procedimiento. Reitera que concurre reducción de culpabilidad pues actuó con toda la diligencia exigible, “no pudo imaginarse que un tercero residente en la vivienda de la denunciante estuviera suplantando su identidad fraudulentamente”, actuó con rapidez, cuando tuvieron noticia de la denuncia, el 19/08/2012, pues se dio de baja de ficheros de solvencia el 7/09/2012. “no puede hacer nada cuando el 19/08/2009 se le comunica telefónicamente por la denunciante que solicitaba copia del contrato y que el alta la habían hecho sus inquilinos, sin aportarse nada, pues bastarían simples llamadas para evitar la inclusión en ficheros de solvencia”, no se supo nada del asunto judicial, en el ejercicio del derecho de cancelación ante ASNEF, no había elementos suficientes para cancelar los datos. A estas causas reitera la del 45.5
- e)de la LOPD, al haberse producido un proceso de fusión por absorción. En relación con la fusión por absorción, y el resto de causas, ya se explicaba en el Fundamento de Derecho VII que se reproduce: “ Respecto a la fusión por absorción, cabe indicar que el contrato con los Distribuidores Instaladores y que rige el alta de la denunciante se suscribió por la Plataforma, es decir, ambas entidades CSD y DTS, siendo el alta en el servicio de la denunciante en 2008, y la fusión en 2010. Es decir ambas entidades operaban en el tráfico jurídico en aquellos momentos, y firmaron el contrato, desconociendo el motivo practico de porque se dieron de alta los datos en el fichero ASNEF en el 2009 por Canal Satélite y no por DTS que también firmaba el contrato de Distribución/Instalación. La permanencia y actualización de los datos en los sistemas de la denunciada, no se debe a la fusión. La denunciada siguió manteniendo las actualizaciones automáticas al fichero ASNEF semanalmente. Incluso cuando tuvo conocimiento de los hechos, los mantuvo, los actualizó y confirmó su permanencia. DTS como entidad distinta de CSD debió asegurarse de que los datos incluidos eran los correctos como mínimo cuando la denunciante ejercitó en febrero de 2012 su ejercicio de cancelación, teniendo en cuenta que ya tenía antecedentes que ponían en seria duda la suscripción del contrato por la denunciante. Tras conocer la denunciante que se confirmaron sus datos por dos ocasiones en el fichero, acudió a esta Agencia presentando denuncia. En definitiva, la inclusión y el posterior mantenimiento y actualización de los datos en los sistemas y en las cesiones y actualización al fichero ASNEF, sí que sería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 imputable a la entidad absorbente. En el presente supuesto, la denunciante niega que hubiera contratado la suscripción del servicio de televisión digital precisando en el ejercicio de su derecho de cancelación de febrero de 2012 que la vivienda donde se produjo la instalación la tenía alquilada y fueron esos inquilinos los que imitando su firma efectuaron altas no solo en el servicio de televisión digital sino también un alta en la compañía TELEFÓNICA. Asimismo, antes, en 2009, obra en los contactos de la denunciada una llamada advirtiendo de la suplantación. No solo es coherente su relato de que no dio el consentimiento, apoyado por la demanda judicial, es que la denunciada conocía estas circunstancias y además, el Juzgado pidió en 2009 la copia del contrato a DTS. La diligencia en el tratamiento de datos cuando median circunstancias como las reseñadas no muestran diligencia en el tratamiento de datos de la denunciante, máxime en una entidad acostumbrada al manejo de datos de sus abonados. En este caso, si bien los inquilinos suplantaron la identidad de la denunciante para suscribir el contrato, ello se hizo posible gracias a los escasos medios de verificación documental de identidad que la denunciante dispone. Por otro lado, posteriormente, la denunciada dispuso de elementos para dar de baja cautelar los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, al conocer que se estaban tramitando diligencias en el Juzgado. Todas estas razones no permiten la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD.” A ello se ha de añadir que si bien se tuvo constancia de que la denunciante solicitó copia del contrato el 19/08/2009 alegando que fue firmado por su antigua inquilina sin autorización, no se acredita su envío para su conocimiento, y tuvo que ser el 15/10/2009, a través del Juzgado cuando se pidiera, por tanto su no entrega no contribuye tampoco a la reducción de la antijuridicidad o culpabilidad. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16/12/2013, en el procedimiento sancionador PS/00264/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es