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REPOSICION-PS-00265-2014

1/5 Procedimiento nº.: PS/00265/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00919/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00265/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4/11/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00265/2014, en virtud de la cual se resolvía: “PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7/11/2014 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00265/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1. En los sistemas de la denunciada, con el DNI del denunciante figuran por un lado los datos del denunciante relacionados con un contrato de telefonía móvil acabado en 07 (35, 38) del que cuelgan varias líneas de telefonía móvil (acabada en 58, 56,33, 2992,52, 09 y 90), con fechas de activación 27/07/2011 a nombre de ABALADOS SL, que el 22/05/2013 se pasan a del denunciante, para pasar el 11/07/2013 a baja por cambio de titularidad (41 a 47). En este cambio figura una anotación interna de que no se solicitó el cambio de nombre

(58)junto con un correo electrónico del denunciante de 7/06/2013
(12)expresando que tal cambio no es correcto.
  1. Por otro lado, asociados a su dato DNI figura en los sistemas de la denunciada el contrato acabado en 14 titularidad: A.A.A. (35, 36, 40). La denunciada aporta copia “cliente” de un contrato escrito de 22/09/2010 que contiene los datos de A.A.A. y el DNI del denunciante sin firma alguna, referente a una línea de telefonía móvil, línea que no se aprecia bien: ***TEL.1…y que la denunciada no ha identificado en pruebas. El contrato acabado en 14 se efectuó a través de Internet. (50, 63).
  2. Este segundo contrato acabado en 14 generó una factura emitida el 8/10/2010, de 314,18 € (53, 51) Según la denunciada, esta línea se detectó como activación irregular, y se dio de baja por fraude el 6/10/2010 (40, 60) si bien se emitió la factura el 8/10/2010, de 314, 18 € (35, 53) en la que figuraba también el dni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ***DNI.1 del denunciante. La deuda antes de anularse estaba asociada al DNI del denunciante (37, 48). La factura se rectificó el 5/07/2013 (49, 54).
  3. A la denunciada también le figura del denunciante el alta la línea fija ***TEL.2 de 2/02/2009 a 26/06/2010, con una dirección en Sevilla y un número de cuenta bancaria en Banco Español de Crédito. (40-41, 47). La denunciada no concreta el servicio que se prestaba y la entidad con la que fue contratado pues el denunciante niega cualquier relación con ORANGE. La denunciada no acredita la emisión de facturas y abono por el denunciante.
  4. Con fecha 16/05/2013 le consta a la denunciada la llamada del denunciante informando que “El titular real del DNI dice figurar en ASNEF y no corresponde con el titular”
(56)constando la nota “DNI mal asociado-Datos mal alineados figura en un DNI que no le corresponde Podéis comprobar la alineación y desasociar el DNI para que no le reclame el ASNEF”. También consta una referencia en el mismo sentido el 28/06/2013 (48, 49, 60).
  1. Los datos del DNI del denunciante ***DNI.1 han figurado incluidos en el fichero BADEXCUG asociados al nombre de A.A.A. desde 1/01/2012 a 24/04/2013 a instancia de ORANGE por el impago de 314, 18 €. (folio 21, 25 a 27). La baja fue por ejercicio de derecho de cancelación (22, 28, 29,33, 34). Según certificados de EQUIFAX y EXPERIAN, a 30/10/2013 los datos del denunciante no aparecían informados por ORANGE en sus ficheros. (81, 82). El impago de 314, 18 €. esa cantidad se relaciona con el contrato de A.A.A. (51, 53) de una línea móvil.
  2. De acuerdo con la D.Gral. de la Policía, el DNI ***DNI.1, corresponde a B.B.B., y no figura duplicidad en el mismo.
  3. Entre las condiciones que rigen la contratación en Internet de ORANGE (tienda on line de ORANGE) solo se precisa la presentación del DNI original a la hora de la entrega del pedido
(66)y como medida adicional se puso en marcha (sin determinar desde cuándo) la cumplimentación en formulario “on line” del código MRZ del DNI
(67). Igualmente, figura que las empresas de mensajería verifican mediante la presentación del original del DNI en el momento de la entrega del pedido.” TERCERO: ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha presentado en fecha 9/12/2014 recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: 1) Reitera que no se infringió el artículo 6.1 de la LOPD pues el denunciante había estado asociado con su consentimiento a un contrato de telefonía móvil número acabado 07, titularidad de ABALADOS SERVICES SL como Administrador de la entidad. Ello hace que la conducta no se halle tipificada. 2) Falta acreditar la existencia de culpabilidad en la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. 3) Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pues no se produjo daño de carácter económico al denunciante, se acreditó en el procedimiento que los datos del denunciante se dieron de baja en los ficheros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a la alegación reiterada sobre que el denunciante había otorgado el consentimiento al figurar en sus sistemas como Administrador de la titular de líneas, con el nombre de ABALADOS SERVICES SL, ya se contestó en la resolución, en el fundamento de derecho segundo con el literal que se reproduce para su desestimación: “No se puede precisar que los datos del denunciante ya obraran en los sistemas de la denunciada desde 2/02/2009 con ocasión de la contratación de una línea fija, ni en consecuencia que su DNI estuviera en las bases de la denunciada. Teniendo en cuenta que la suscripción del contrato acabado en 14 que da lugar a la inclusión en ficheros del denunciante se firmó el 22/09/2010, es decir después, no se acredita que la línea fija que consta a nombre del denunciante y con sus datos hubiera sido consentida por este, pues el denunciante indica que no ha tenido nunca relación con ORANGE. La denunciada no ha precisado sobre la línea fija el servicio contratado ni justificación de su contratación ni facturas emitidas y abonadas. Por tanto, se desconoce el origen de los datos del denunciante antes de la contratación de la línea móvil del contrato acabado en 14 Respecto de la alegación de que el denunciante disponía de varias líneas desde 22/07/2011, se debe indicar que el denunciante tanto en su denuncia y en la subsanación a la misma, y en el correo electrónico precisaba que no tenía relación alguna con ORANGE. Por otro lado, el denunciante no era el titular de las líneas móviles incardinadas en el contrato acabado en 07, sino que el denunciante era el Administrador de ABALADOS SL, siendo el titular de las líneas la Sociedad Limitada ABALADOS
(40). Ello se acredita también cuando llegó el momento de cambiar la titularidad, que en mayo 2013 se efectuara un cambio de titular al denunciante y que en julio se modificara pues al parecer fue un error dicho cambio. Respecto de la alegación en la propuesta sobre que el denunciante prestó su consentimiento en las líneas asociadas al servicio acabado en 07 (8 líneas) pues intervino como Administrador de ABALADES, se debe manifestar que la falta de consentimiento cabe predicarla de la línea fija sobre la que no acredita la obtención del consentimiento y de la línea móvil cuya copia del contrato aportó, línea que “no se aprecia bien: ***TEL.1…y que la denunciada no ha identificado en pruebas, incardinada en el contrato de servicio que la denunciada le consta como acabado en 14 y que se efectuó a través de Internet. “ III En relación con la alegación de falta de culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, procede recordar aquí que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 12/12/1995, 14/05/1999, etc.) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990), destacan que se requiere la existencia de dolo o culpa, ya que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador. Por eso, como señala la STS de 18/03/2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". Sin embargo en este caso, no ofrece duda la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa, ya que la entidad recurrente tenía en sus ficheros los datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, y además incorrectos, en cuanto estaban informados al fichero de solvencia sobre la línea en la que no consta su consentimiento, datos que no procedía informar a los dos ficheros de solvencia patrimonial con evidente descuido por su parte, cuando por tratarse de una materia especialmente sensible como es la de la solvencia patrimonial de las personas físicas, debió extremarse la atención. Además, la denunciada es una entidad profesional a la que, por habitualidad en el manejo de ficheros automatizados, debe suponerse un adecuado conocimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento para la protección de datos de carácter personal. Esta falta de diligencia se desprende de circunstancias que constan en hechos probados como, por citar solo algunos, el hecho de aportar copia de un contrato con los datos del denunciante sin firmar, datos proporcionados según indicó a través de Internet, y sin aportar algún elemento que permita contrastar que era el denunciante quien proporcionó los datos, procediéndose a la baja de la línea por fraude y después a la inclusión pese a ello en los ficheros de solvencia, quedando acreditada sobradamente esta culpabilidad de la denunciada. IV En cuanto a la petición de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, se debe indicar que esto ya se valoró en la resolución, reproduciendo el fundamento de derecho VIII de la resolución, pues lo alegado ahora es lo mismo que se valoró en dicho punto: “Respecto a la falta de perjuicio económico, no se incluye para dicha reducción. Sobre la subsanación de las situaciones que dan lugar a las infracciones cabe precisar que a pesar de calificar el alta de la línea móvil contrato 14 como fraudulenta el 6/10/2010, emiten factura con posterioridad e incluyen datos en fichero de solvencia desde 1/01/2012 a 24/04/2013, mostrando la falta de correlación entre un fraude y la reparación de sus efectos. En cuanto a que los datos están excluidos del fichero, ello no constituye ningún plus para la aplicación de la reducción solicitada. Tampoco en la baja del fichero consta que se hiciera a instancia de la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto por los motivos aducidos no resulta de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD. En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta la falta de diligencia en la consideración de una contratación irregular que se desactiva pero a renglón seguido emiten facturación, siendo el DNI del denunciante el que quedó incluido en el fichero de solvencia durante un año y tres meses, imponiéndose una sanción de 50.000 euros por cada una de las infracciones imputadas.” No habiéndose aportado elemento alguno que permita reconsiderar la resolución, procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4/11/2014, en el procedimiento sancionador PS/00265/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.