1/9 Expediente nº.: RR/00710/2022 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, GENERALITAT VALENCIANA (en lo sucesivo, CONSELLERÍA DE SANIDAD, la parte reclamada o la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de octubre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/10/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PS/00266/2022, en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERO: IMPONER a CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA de la Generalitat Valenciana, con NIF S4611001A, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del mismo Reglamento, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento”. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 13/10/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00266/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1. Con motivo de un positivo en Covid-19 detectado en la clase de la hija de la parte reclamante, por parte de la CONSELLERÍA DE SANIDAD se realizó una prueba PCR al alumnado, incluida la hija de la parte reclamante. Con este motivo, se recabaron los datos personales de la hija de la parte reclamante relativos a nombre completo, DNI y una dirección de correo electrónico, además del resultado de la prueba. La dirección de correo electrónico fue utilizada para la remisión del resultado de la prueba practicada. 2. La parte reclamante ha manifestado que la prueba PCR realizada a su hija se llevó a cabo sin ofrecerle ninguna información en materia de protección de datos personales. 3. La CONSELLERÍA DE SANIDAD ha manifestado que la información en materia de protección de datos personales se ofrece a través de los documentos insertados en los portales web y aplicación para dispositivos móviles, accesibles a través de las URL detalladas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 en al Antecedente Quinto, que se declaran reproducidos a efectos probatorios”. TERCERO: Con fecha 11/11/2022, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad CONSELLERÍA DE SANIDAD contra la resolución reseñada en el Antecedente Primero, en el que solicita el archivo de las actuaciones conforme a las consideraciones siguientes: 1. Tanto la CONSELLERÍA DE SANIDAD como la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport hicieron cuanto fue posible para mantener informado al personal docente, al alumnado y a sus familiares sobre las medidas sanitarias que debían adoptar y sobre las actuaciones emprendidas para hacer frente a la crisis provocada por la pandemia de coronavirus. 2. Reitera que, conforme al protocolo de actuación acordado por ambas Consellerias, cada centro docente designó un coordinador COVID que servía de enlace entre el centro educativo y las autoridades sanitarias y aportaba a los familiares de los alumnos las aclaraciones precisas sobre los tratamientos de datos personales vinculados a las actuaciones para el control de la pandemia. Esta figura representaba un canal de información bidireccional a disposición de los interlocutores antes y después de la toma de muestras para las PCR. 3. Reitera, asimismo, que el personal de Sistemas Genómicos, S.L. encargado tomar las muestras a los alumnos informó in situ, de la mejor manera posible, a éstos y a sus acompañantes sobre la naturaleza y condiciones de la prueba; y que las circunstancias obligaron a improvisar usando el material disponible, completándolo con información verbal y remitiendo a los interesados a los coordinadores COVID y a las respectivas Consellerias, directamente o a través de sus portales web. 4. Por otra parte, señala nuevamente que no considera necesario informar al paciente sobre los derechos que le asisten en relación con sus datos personales, ni sobre los tratamientos de datos asociados cada vez que acude a un centro para recibir asistencia sanitaria o para proporcionar una muestra para la realización de una prueba analítica. En línea con lo indicado en el RGPD Art. 13.4, entiende la CONSELLERÍA DE SANIDAD que el paciente ha podido informarse previamente sobre esas cuestiones en los centros sanitarios a través de la cartelería y formularios a su disposición (primera capa), en el portal web y APP de la Conselleria (segunda capa), o dirigiéndose directamente a su personal, preferentemente en los Servicios de Atención e Información al Paciente (SAIP) ubicados en todos los hospitales y centros de especialidades. A este respecto, aporta cuatro documentos que, según la parte recurrente, son una muestra de los carteles presentes en los departamentos de salud de Vinarós, València-Arnau de Vilanova-Llíria y València-laFe. En dos de ellos se informa sobre los derechos y obligaciones de los pacientes, los cuales, en relación con la materia que nos ocupa, únicamente hacen referencia a la confidencialidad de la información; y los otros dos carteles son contienen una breve información sobre el tratamiento de datos personales en caso de estudios de salud o ensayos clínicos, la utilización del teléfono móvil, base jurídica y finalidad del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 5. Las pruebas PCR se llevaron a cabo en circunstancias excepcionales, inéditas e imprevisibles, cuya gravedad hizo que los derechos relacionados con la vida y la protección de la salud de las personas (pacientes, ciudadanos y personal asistencial), eclipsaran parcial y transitoriamente otro tipo de consideraciones. Por otro lado, que una persona manifieste no haber recibido determinada información no demuestra que ésta no se le haya facilitado, se le haya ocultado o negado, ni que los errores o disfunciones que hubieran dado lugar a un supuesto incidente hayan tenido carácter general. Termina destacando que está revisando los procedimientos y materiales mediante los que informa a los pacientes sobre los derechos que les amparan en relación con los tratamientos de datos personales para corregir las posibles deficiencias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reproducen, básicamente, las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II de la Resolución recurrida, de fecha 10/10/2022, en la que se considera que la misma incumplió lo dispuesto en el artículo 13 de la LOPD y se detallan suficientemente las razones que han permitido determinar dichos incumplimientos y el alcance otorgado al mismo. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone lo siguiente: “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. De acuerdo con dichas definiciones, la recogida de datos de carácter personal que conlleva la realización de las pruebas PRC por parte de la CONSELLERÍA DE SANIDAD constituye un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 tratamiento de datos, respecto del cual dicha entidad, como responsable del tratamiento, ha de dar cumplimiento al principio de transparencia, establecido en el artículo 5.1 del RGPD, según el cual los datos personales serán “tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia)”; y desarrollado en el Capítulo III, Sección 1ª, del mismo Reglamento (artículos 12 y siguientes). El artículo 12.1 del RGPD establece la obligación del responsable del tratamiento de tomar las medidas oportunas para “facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida a un niño”. Cuando los datos personales se recaben directamente del interesado, la información deberá facilitarse en el momento mismo en que tiene lugar esa recogida de datos. El artículo 13 del RGPD detalla esa información en los términos siguientes: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. De acuerdo con estas normas, el deber de informar corresponde al responsable del tratamiento de los datos personales. En este caso, la entidad CONSELLERÍA DE SANIDAD no ha acreditado haber cumplido esta obligación de informar en materia de protección de datos personales a la parte reclamada con motivo de la realización de una prueba PCR a su hija menor de edad. Sobre esta cuestión, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, en sus alegaciones a la propuesta de resolución ha indicado que, cuando las circunstancias lo permitieron facilitó a los interesados la “hoja informativa” que compaña, en la que se incluye información en materia de protección de datos. Sin embargo, no dice que dicha “hoja informativa se facilitase a la parte reclamante y, además, la misma no serviría para entender cumplida la obligación de informar por parte de la citada Consellería al tratarse de un documento elaborado por la entidad contratada para la realización de las pruebas, Sistemas Genómicos, S.L., que interviene en los hechos como encargada del tratamiento (en esa “hoja informativa se indica que “Ascires Grupo Biomédico”, al que pertenecía Sistemas Genómicos, S.L. es el responsable del tratamiento). A estos efectos, no se estima suficiente para entender cumplida la obligación de informar con la información contenida en los documentos insertados en los portales web a los que se refiere la CONSELLERÍA DE SANIDAD en sus alegaciones a la apertura. Menos aún con la información insertada en la aplicación para dispositivos móviles habilitada por dicha entidad, cuya descarga puede no haberse realizado por la parte reclamante. Lo mismo puede decirse en relación con los documentos elaborados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (Guía-Protocolo COVID-19 en Centros Educativos Públicos y RAT Protocolo COVID-19 para los Centros Educativos Públicos y Gestión de la vacunación del personal en los centros), a los que se refiere la entidad reclamada en sus alegaciones a la propuesta de resolución Dichos documentos, y la posibilidad de acceder a los mismos a través de internet, no excluye la necesidad de facilitar a los interesados una información básica de primera capa en el momento de la recogida de los datos, en este caso, en el momento de la realización de la prueba PCR. En esta información básica es posible hacer referencia a la información adicional contenida en aquellos portales web, en las URL indicadas por la parte reclamada, cuya existencia puede no ser conocida por los interesados. Y tampoco puede aceptarse que estos detalles sobre la forma y lugar para localizar la información se indicasen verbalmente por el personal de Sistemas Genómicos, S.L. a las personas que expresaran dudas al respecto. Esta circunstancia ha sido manifestada por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en sus alegaciones a la propuesta de resolución, pero sin aportar prueba alguna. Debe señalarse que, según lo establecido en el artículo 12 del RGPD, “La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios”. En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible para el interesado, admitiéndose que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 esta obligación se cumpla indicando una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma “sencilla” e “inmediata” a la restante información, que ha de referirse a los demás elementos del artículo 13 del RGPD. A este respecto, el artículo 11 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “Artículo 11. Transparencia e información al afectado. 1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
- a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
- b)La finalidad del tratamiento.
- c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”. Por último, debe señalarse, también en respuesta a lo manifestado por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en sus alegaciones a la propuesta de resolución, que el artículo 14 del RGPD no es aplicable al presente supuesto, por cuanto se refiere a situaciones en las que los datos personales no son recabados directamente del interesado. Con esta alegación, pretendía dicha entidad justificar la excepción que supone respecto de la obligación de informar la imposibilidad o esfuerzo desproporcionado de llevarla a cabo (artículo 14.5.
- b)del RGPD). Por tanto, los hechos constatados incumplen el principio de trasparencia establecido en el artículo 13 del RGPD, y son constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;(…)”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD indica: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”>>. Los fundamentos transcritos, que determinaron el acuerdo adoptado, analizan las circunstancias puestas de manifiesto en las actuaciones y por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, exponiendo las razones que motivaron la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El recurso interpuesto no contiene ninguna referencia a esta fundamentación ni añade de contrario ningún razonamiento, limitándose a reiterar los alegatos ya expresados durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. Por tanto, los razonamientos del recurso quedan sobradamente rebatidos con los argumentos transcritos, que se consideran válidos y suficientes para rechazar la anulación de la resolución de 10/10/2022 solicitada. Se considera oportuno, no obstante, realizar algunas puntualizaciones y consideraciones, que se exponen a continuación siguiendo la estructura del recurso: 1. La información a docentes, alumnos y familiares de alumnos sobre las actuaciones desarrolladas para hacer frente a la crisis provocada por la pandemia de coronavirus, a la que alude la CONSELLERÍA DE SANIDAD en su recurso, nada tiene que ver con la infracción que se declara en las actuaciones, relacionada con la información que debe ofrecerse en materia de protección de datos personales, que obliga a facilitar, entre otros, los detalles relativos a la identidad del responsable del tratamiento y sus datos de contacto, datos de contacto del delegado de protección de datos, finalidad y base jurídica que legitima el tratamiento de los datos, intereses legítimos, en su caso, destinatarios de los datos, plazos de conservación, derechos que asisten a los interesados, incluido el derecho de oposición, o la posibilidad de formular reclamación ante la autoridad de control. 2. No consta prueba alguna de las “aclaraciones” sobre el tratamiento de los datos personales que pudieran aportar a los interesados los “coordinadores COVID” designados en los centros docentes. En todo caso, la obligación de informar a los interesados en esta materia se configura como una obligación que debe cumplirse en todos los casos y con el alcance expresado, y no como una atención que deba prestarse solo a aquellos que se interesen por la cuestión. 3. Sobre la información verbal que pudiera haber facilitado el personal de Sistemas Genómicos, S.L. encargado de realizar las pruebas PCR, basta con remitirnos a lo señalado en el Fundamento de Derecho transcrito anteriormente. 4. Lo mismo puede decirse respecto de la información disponible en los centros sanitarios, el portal web o la app de la CONSELLERÍA DE SANIDAD. A este respecto, la recurrente aporta una muestra de los carteles que expone en centros hospitalarios, de los que solo dos contienen información sobre datos personales, la cual tampoco incluye todo el contenido previsto en el artículo 13 del RGPD. Conviene reiterar que la CONSELLERÍA DE SANIDAD omite en su recurso que la información debe ofrecerse, con carácter general, de forma previa a la recogida de los datos personales y en el mismo momento en que tiene lugar dicha recogida. 5. Manifiesta, por último, la parte recurrente que el hecho de que una persona, en este caso la parte reclamante, manifieste no haber recibido determinada información no demuestra que ésta no se le haya facilitado. Olvida dicha entidad que el deber de informar se impone al responsable del tratamiento, en este caso la CONSELLERÍA DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 SANIDAD, y es a este responsable al que corresponde acreditar que ha atendido esa obligación. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, GENERALITAT VALENCIANA contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de octubre de 2022, en el expediente PS/00266/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, GENERALITAT VALENCIANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es