1/9 Procedimiento nº.: PS/00268/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00875/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00268/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00268/2016 , en virtud de la cual se procedió a ARCHIVAR este procedimiento sancionador abierto a las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00268/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 15 de junio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. (folios 1 y 8). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. a instancias de LINDORFF por importe de 1.695,02 € con fechas de alta el 1 de marzo de 2015 por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, inclusión confirmada por la entidad informante, según le fue informado por el propio fichero común EXPERIANBADEXCUG en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 3). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. a instancias de AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por importe de 128,25 € con fechas de alta el 14 de noviembre de 2013 y baja el 5 de junio de 2015 por un producto de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 79). CUARTO: Que LINDORFF por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de LINDORFF con referencia por código de barras, **********1, y referencia de pago ***NÚM.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.695,02 € €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 30 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad LUNA IBERIAN IVESTMENTS LTD (folio 112); 2. Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. en el que se certifica que con fechas 8 y 9 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 111.579 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia ***NÚM.1 y **********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 10 de julio de 2014 se puso a disposición de Correos (folios 122 y 124); 3. Albarán de la entidad PROMARBA, S.L., con sello de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 10 de julio de 2014, Suc. 1 .............., de depósito de 28.824 (folio 118) y 4. Certificado de PROMARBA, S.L. en el que se viene a certificar que la carta de referencia ***NÚM.1 y **********1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 121). QUINTO: Que AIQON por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 3º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de AIQON fecha 28 de agosto de 2013, con referencia por código de barras, NT**********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 128,25 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (folios 129 y 130); 2. Certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se certifica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 que con fecha 27 de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT**********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folios 131 y 133); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 30 de agosto de 2013, núm. ***ALBARÁN.1, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OFICINA.1 a las 05:56 horas, en relación con 62.167 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 23 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT**********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 133)>>. TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la deuda que motivó la inclusión en ficheros de morosidad es incierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas en el Fundamento de Derecho del II, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. incorporaron a sus respectivos sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por productos financieros. Posteriormente, procedieron a sendas inclusiones en los ficheros de morosidad BADEXCUG y ASNEF, respectivamente, en relación con dichas deudas. En este sentido, con fecha 15 de junio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. (folios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 1 y 8). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de LINDORFF por importe de 1.695,02 € con fechas de alta el 1 de marzo de 2015 por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, inclusión confirmada por la entidad informante, según le fue informado por el propio fichero común EXPERIAN-BADEXCUG en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 3). Y en ASNEF, a instancias de AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por importe de 128,25 € con fechas de alta el 14 de noviembre de 2013 y baja el 5 de junio de 2015 por un producto de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio 79). Por su parte, LINDORFF ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de LINDORFF con referencia por código de barras, **********1, y referencia de pago ***NÚM.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.695,02 € €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 30 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad LUNA IBERIAN IVESTMENTS LTD (folio 112); 2. Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. en el que se certifica que con fechas 8 y 9 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 111.579 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia ***NÚM.1 y **********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 10 de julio de 2014 se puso a disposición de Correos (folios 122 y 124); 3. Albarán de la entidad PROMARBA, S.L., con sello de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 10 de julio de 2014, Suc. 1 .............., de depósito de 28.824 (folio 118) y 4. Certificado de PROMARBA, S.L. en el que se viene a certificar que la carta de referencia ***NÚM.1 y **********1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 121). Y por parte de AIQON ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de AIQON fecha 28 de agosto de 2013, con referencia por código C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de barras, NT**********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 128,25 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (folios 129 y 130); 2. Certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT**********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folios 131 y 133); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 30 de agosto de 2013, núm. ***ALBARÁN.1, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OFICINA.1 a las 05:56 horas, en relación con 62.167 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 23 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT**********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 133). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a ambas dos entidades denunciadas, a saber: PROMARBA y EQUIFAX, respectivamente);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS, también en los dos casos analizados) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a las dos entidades, a saber: PROMARBA y EQUIFAX, respectivamente). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. mantuvieron de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG y ASNEF, respectivamente, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal>>. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de noviembre de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00268/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es