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REPOSICION-PS-00271-2014

1/5 Procedimiento nº.: PS/00271/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00006/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00271/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00271/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA, una sanción de 40.001 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de noviembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00271/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante causo alta en los sistemas de ECI en fecha de 16/09/1980 como titular de la Tarjeta de Compra. (Folio 38 y 62) SEGUNDO: Según manifiestan los representantes de ECI, (…), hasta el año 1996, la tarjeta de compras de “El Corte Inglés” era emitida por EL CORTE INGLES, SA, y los titulares estas tarjetas suscribían el contrato con dicha entidad. A partir de mayo de 1997 FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA emite su propia tarjeta, pasando los clientes preexistentes a dicha sociedad por bloques, en distintas fechas. Todos los clientes que pasaron de EL CORTE INGLES, SA a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA fueron informados por carta de la subrogación de derechos y obligaciones que se produjo.(…) TERCERO: Según consta en la carta de 25/10/2004 remitida conjuntamente por ECI y Financiera ECI al denunciante en la que se comunica la subrogación de las entidades se informa de (…) La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CORTE INGLES no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.(…) (folio 63) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Según consta en la cláusula 23 de las Condiciones Generales de Utilización de la Tarjeta El Corte Ingles, denominada CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS apartado A (…) los titulares autorizan expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios (…) (folio 26) QUINTO: El Corte Ingles S.A., actúa como encargado del tratamiento de Financiera ECI. SEXTO: El denunciante manifiesta que en fecha de 21/05/2013 recibió una llamada de la Aseguradora de El Corte Ingles. En la Inspección realizada en las dependencias de ECI, se constata tras consultar el registro de las extracciones realizadas de la base de datos de Marketing, que en fecha de 17/05/2013, Financiera ECI cedió un fichero con datos personales entre los que se encontraban los del denunciante a Aseguradora ECI. (Folio 49) TERCERO: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA ha presentado en 19 de diciembre de 2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas durante el procedimiento sancionador, señalando que la interpretación del contenido de la carta informativa es errónea y realiza una interpretación parcial de la misma para poder sancionar a la recurrente, debiendo analizarse en su conjunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Con carácter previo al análisis del fondo del asunto conviene señalar que El Corte Ingles, S.A., actúa como encargado del tratamiento de Financiera ECI, tal como ha manifestado durante las Actuaciones Previas de Inspección reflejado en el punto 3 del informe correspondiente, por lo las actuaciones realizadas por aquella se entienden realizadas por ésta, salvo desvío de finalidad o incumplimiento del “encargo”, que de la documentación obrante en el expediente, no se acredita que se haya producido. Según el artículo 11.2

  1. c)de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. En el presente caso, y sin perjuicio de que no se han aportado al expediente las condiciones de privacidad y protección de datos que aceptó el denunciante en el momento de la contratación del producto en cuestión, conviene analizar la cláusula que aportan las entidades denunciadas respecto del tratamiento de datos personales en las Condiciones Generales de la utilización del producto, así como la carta de 25/10/2004 en la que se comunica la subrogación de las entidades y su adecuación a la cesión producida para una tratamiento con fines publicitarios: Según consta en la cláusula 23 de las Condiciones Generales de Utilización de la Tarjeta El Corte Ingles, denominada CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS apartado A (…) los titulares autorizan expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios (…) (folio 26) A este respecto guarda silencio la Financiera ECI ni Aseguradora ECI en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución, y la literalidad no ofrece dudas en cuanto a que las finalidades que aquí se informan son las operaciones comerciales, es decir, las que se derivan de la propia naturaleza y objeto de una tarjeta de compra, adquirir productos y servicios y abonarlos. Cualquier otra finalidad no estaría amparada en dicha cláusula, por lo que difícilmente puede encontrar abrigo la cesión para fines publicitarios y de marketing directo. Según la carta en la que se comunica la subrogación de la Financiera en posición de ECI, (…) La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CRTE INGLES no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.(…) (folio 63) Del análisis de la documentación transcrita ut supra se realizan las siguientes consideraciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En primer lugar, según la cláusula 23 no se extrae información alguna para la cesión de datos en campañas publicitarias, tal como ha acontecido con los datos del denunciante, pues una cosa es la realización misma del contrato, es decir, realizar compras en las empresas del grupo el ECI para lo cual es obvio el conocimiento de sus datos y otra muy distinta es la cesión de los datos para finalidades no relacionadas con la ejecución de dicho contrato, como es la realización de acciones de marketing. Por lo tanto en este caso la cesión producida no encuentra abrigo en ningún supuesto del art. 11.1 y 2
  5. c)de la LOPD. En segundo lugar, respecto de la subrogación, y frente al objeto del debate jurídico que propone Financiera ECI insistiendo en que la subrogación se hace con la observancia del art. 1203 del CC, (por otra parte irrelevante en lo que aquí se analiza que es el cumplimiento de la LOPD) cabe señalar que esta no comporta la prestación del consentimiento para finalidades no informadas y aceptadas ya sea expresa o tácitamente (art. 14 RDLOPD). Es decir, si las condiciones aceptadas en su día por el cliente preveían la cesión para fines publicitarios y por mor del principio rebus sic stantibus, podría tener cabida dicha subrogación en una suerte de aceptación del consentimiento, pero como en el caso que nos ocupa y tras el análisis de la citada cláusula 23 nada se prevé al respecto, admitir las consideraciones de las entidades denunciadas al respecto, supone vaciar de contenido el principio del consentimiento, ya sea para el tratamiento, ya sea para la cesión de los datos personales. A mayor abundamiento, en dicha comunicación se señala precisamente lo contrario, que (…) no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual (…) Respecto del contenido del resto de la carta de tanta cita por parte de la Financiera ECI, en nada varia el análisis del resto del documento y que el instructor acertadamente considero irrelevante, ya que tratan de la subrogación en cuanto a las obligaciones contractuales que corresponden a cada parte, en concreto: (…)la tarjeta no varía respecto de la que usted posee y puede seguir utilizándola hasta la fecha(...)..Que conservan toda su validez y mantienen el mismo régimen de gratuidad y condiciones actuales (…) de la simple lectura nada se extrae en cuanto a la normativa de protección de datos de carácter personal. Por tanto, el establecimiento de presunciones respecto de hechos sobre los que no se han acreditado su producción ( la información y aceptación de una determinada finalidad) resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular. De lo expuesto se acredita que Financiera ECI comunico los datos personales del denunciante a un tercero sin el consentimiento del denunciante y sin la concurrencia de algún supuesto que dispense el mismo previsto en el art. 11 de la LOPD.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de noviembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00271/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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