1/5 Procedimiento nº.: PS/00271/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00005/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00271/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00271/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles, una sanción de 15.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de noviembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00271/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante causo alta en los sistemas de ECI en fecha de 16/09/1980 como titular de la Tarjeta de Compra. (Folio 38 y 62) SEGUNDO: Según manifiestan los representantes de ECI, (…), hasta el año 1996, la tarjeta de compras de “El Corte Inglés” era emitida por EL CORTE INGLES, SA, y los titulares estas tarjetas suscribían el contrato con dicha entidad. A partir de mayo de 1997 FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA emite su propia tarjeta, pasando los clientes preexistentes a dicha sociedad por bloques, en distintas fechas. Todos los clientes que pasaron de EL CORTE INGLES, SA a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA fueron informados por carta de la subrogación de derechos y obligaciones que se produjo.(…) TERCERO: Según consta en la carta de 25/10/2004 remitida conjuntamente por ECI y Financiera ECI al denunciante en la que se comunica la subrogación de las entidades se informa de (…) La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CORTE INGLES no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.(…) (folio 63) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Según consta en la cláusula 23 de las Condiciones Generales de Utilización de la Tarjeta El Corte Ingles, denominada CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS apartado A (…) los titulares autorizan expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios (…) (folio 26) QUINTO: El Corte Ingles S.A., actúa como encargado del tratamiento de Financiera ECI. SEXTO: El denunciante manifiesta que en fecha de 21/05/2013 recibió una llamada de la Aseguradora de El Corte Ingles. En la Inspección realizada en las dependencias de ECI, se constata tras consultar el registro de las extracciones realizadas de la base de datos de Marketing, que en fecha de 17/05/2013, Financiera ECI cedió un fichero con datos personales entre los que se encontraban los del denunciante a Aseguradora ECI. (Folio 49) TERCERO: Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles ha presentado en fecha 19 de diciembre de 2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas durante el procedimiento sancionador de referencia, señalando que la valoración de prueba indiciaria es errónea ya que el único hecho probado es la entrega por parte de la Financiera ECI a la recurrente del fichero extraído de la base de datos de marketing, sin que se haya acreditado la llamada realizada al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamentos de Derecho del III, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<III En cuanto a los hechos imputados a Aseguradora ECI, consistentes en el tratamiento de los datos personales del denunciante para realizaciones de acciones de marketing, y que supone la vulneración del art. 6 de la LOPD, cabe señalar en primer lugar, frente a lo que alega la denunciada, que el concepto de tratamiento consta en el art. 3 de la LOPD que considera como tal: operaciones y procedimientos técnicos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Es decir, la mera tenencia de un fichero con los datos del denunciante que le hagan identificable, supone el tratamiento de los datos personales de éste. La Sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2003 y de 9 de noviembre de 2005, consideraron constitutivo de tratamiento de datos, en primer lugar, el simple hecho de figurar en la base de datos de una compañía de seguros durante al menos un mes el número de cuenta corriente de una persona física, y en segundo lugar, la incorporación a un ficheros de los datos de cuenta bancaria de una persona, junto con su nombre y apellidos, y aun de forma temporal implica un tratamiento de datos personales sujeto a la LOPD, pues aquellos datos permiten identificar a una persona y si dicha conducta se realiza sin consentimiento se comete la infracción grave. En el sentido apuntado recuérdese que en los folios 43 a 47 relativos a las capturas de pantalla de la base de datos comunicada a Aseguradora ECI, constan los datos relativos al nº de tarjeta ECI, así como el nombre y apellidos, la dirección, el teléfono, la fecha de nacimiento, el estado civil. Por tanto, de acuerdo con la definición del art. 3 LOPD y con la jurisprudencia citada, estamos ante un tratamiento de datos personales, sin perjuicio del hecho en sí de la realización de la llamada que a continuación se analiza: Resulta acreditado que la Aseguradora ECI recibió un fichero de Financiera ECI extraído de las bases de datos de Marketing en fecha de 17/05/2013 y la llamada que afirma el denunciante que se produjo fue en fecha de 20/05/2013, por lo que con estos elementos de juicio conviene reseñar la virtualidad de la prueba indiciaria, cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” De lo expuesto se deduce que Aseguradora ECI sometió a tratamiento los datos personales del denunciante, tanto en la recogida y tenencia del fichero, como en la utilización para acciones de marketing. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.