← España

REPOSICION-PS-00272-2023

1/10  Expediente nº.: EXP202306651 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por THE BEE LOGISTICS, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de agosto de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202306651 dictó resolución, en los siguientes términos, “PRIMERO: IMPONER a THE BEE LOGISTICS, S.L., con NIF B88640735, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS). IMPONER a THE BEE LOGISTICS, S.L., con NIF B88640735, por una infracción del Artículo 32 del RGPD tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una multa de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS).” Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de agosto de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00272/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Ha quedado acreditado en el expediente que THE BEE LOGISTICS era la empresa responsable de entregar el paquete a la parte reclamante. SEGUNDO: Consta acreditado que el paquete enviado fue recepcionado por persona distinta a la destinataria. TERCERO: Consta acreditado en el expediente que los datos personales de la parte reclamante, nombre y apellidos, así como el domicilio postal, fueron indebidamente expuestos a un tercero como consecuencia de la recepción del envío del que aquella era destinataria, siendo THE BEE LOGISTICS la empresa responsable de la entrega del paquete. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que “…no puede asumir una responsabilidad que, en todo caso, le corresponde al subcontratista, D. A.A.A., como último eslabón de la cadena contractual, que se encargó de contratar al transportista que cometió la infracción para que llevara a cabo la labor de transporte y entrega del paquete a la Reclamante…Tal y como describió la propia Envialia en su escrito de contestación a la AEPD, en cada reparto en el que Envialia y THE BEE LOGISTICS han colaborado, ha existido una cadena contractual (ya sea mediante acuerdos escritos o verbales) que va desde el establecimiento de venta (cliente) al mensajero o transportista que reparte los pedidos. Concretamente, Envialia explicó en este escrito que el proceso de entrega del paquete de la Reclamante se produjo de la siguiente forma: el paquete viajó desde el establecimiento de cliente (Carrefour) a la agencia de cargo FOURTH PARTY LOGISTICS, S.L. (Envialia) que subcontrató a FOURTH PARTY SERVICES, S.L. (empresa de la misma red que mantiene relaciones con ENVIALIA WORD, S.L.) para la prestación de los servicios de mensajería, y que FOURT PARTY SERVICES, S.L. subcontrató, a su vez, a THE BEE LOGISTICS para la entrega de los paquetes. No obstante lo anterior, y si bien la cadena contractual trascurrió de la forma señalada, lo cierto es que falta un último interviniente que Envialia no mencionó en su escrito y que es importante tener en cuenta de cara concluir de manera cierta y justa a quién le corresponde asumir la responsabilidad derivada de la mala praxis del mensajero. Y es que THE BEE LOGISTICS a su vez subcontrató a D. A.A.A., un colaborador con el que THE BEE LOGISTICS solía trabajar en régimen de autónomo, y que contaba con una serie de transportistas a su mando para el reparto y entrega de los pedidos que le encomendaba tanto THE BEE LOGISTCIS como otras terceras agencias…”. CUARTO: En consecuencia, con fecha 13 de octubre de 2023 se notificó a la parte recurrente requerimiento para que, en el plazo de 10 días hábiles, aportara: - La autorización previa por escrito, específica o general, debidamente firmada y fechada, por la que “FOURTH PARTY SERVICES, S.L” permite a THE BEE LOGISTICS, S.L. recurrir a otro encargado del tratamiento. - El contrato de encargado del tratamiento de los datos personales suscrito entre THE BEE LOGISTICS, S.L. y D. A.A.A., debidamente firmado y fechado. - Las instrucciones dadas por parte de THE BEE LOGISTICS, S.L. a D. A.A.A., debidamente firmadas y fechadas, a seguir en la entrega de mercancías a domicilio. QUINTO: Dentro del plazo concedido la parte recurrente presentó documentación e información referida a cada uno de los puntos mencionados, con el siguiente tenor literal: “PRIMERO. – Con respecto a la autorización previa por escrito, específica o general, debidamente firmada y fechada, por la que “FOURTH PARTY C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SERVICES, S.L” permite a THE BEE LOGISTICS, S.L. recurrir a otro encargado del tratamiento. THE BEE LOGISTICS y FOURTH PARTY SERVICES no tienen ningún tipo de contrato firmado por escrito (ni de prestación de servicios ni de encargado del tratamiento), como ya argumentó FOURTH PARTY SERVICES en su escrito de contestación a la notificación de inicio de procedimiento sancionador de 14 de junio de 2023, por lo que la relación comercial y profesional entre ambas partes se rige por acuerdos verbales mantenidos entre las mismas desde que se comenzó la referida relación hasta la actualidad… SEGUNDO. – Con respecto al contrato de encargado del tratamiento de los datos personales suscrito entre THE BEE LOGISTICS, S.L. y D. A.A.A., debidamente firmado y fechado. En relación con este punto, debemos de indicar que el contrato existente entre D. A.A.A. y mi cliente se trata igualmente de un contrato verbal y no escrito, por lo que no podemos aportar un contrato firmado entre las partes como así se requiere… TERCERO. – Con respecto a las instrucciones dadas por parte de THE BEE LOGISTICS, S.L. a D. A.A.A., debidamente firmadas y fechadas, a seguir en la entrega de mercancías a domicilio. Dado que todas las comunicaciones intercambiadas por escrito entre el Sr. A.A.A. y mi cliente han sido vía WhatsApp, a continuación, adjuntamos ejemplos de capturas de pantalla de algunas de las conversaciones mantenidas entre las partes por este canal por medio de las cuales THE BEE LOGISTICS da instrucciones… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, se procede a contestar a las mismas, según el orden expuesto: “ALEGACIONES: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 PRIMERA: Sobre la responsabilidad de THE BEE LOGISTICS en la mala praxis cometida por el mensajero que entregó el paquete a persona no autorizada por la Reclamante. Tal y como describió la propia Envialia en su escrito de contestación a la AEPD, en cada reparto en el que Envialia y THE BEE LOGISTICS han colaborado, ha existido una cadena contractual (ya sea mediante acuerdos escritos o verbales) que va desde el establecimiento de venta (cliente) al mensajero o transportista que reparte los pedidos. Concretamente, Envialia explicó en este escrito que el proceso de entrega del paquete de la Reclamante se produjo de la siguiente forma: el paquete viajó desde el establecimiento de cliente (Carrefour) a la agencia de cargo FOURTH PARTY LOGISTICS, S.L. (Envialia) que subcontrató a FOURTH PARTY SERVICES, S.L. (empresa de la misma red que mantiene relaciones con ENVIALIA WORD, S.L.) para la prestación de los servicios de mensajería, y que FOURT PARTY SERVICES, S.L. subcontrató, a su vez, a THE BEE LOGISTICS para la entrega de los paquetes. No obstante lo anterior, y si bien la cadena contractual trascurrió de la forma señalada, lo cierto es que falta un último interviniente que Envialia no mencionó en su escrito y que es importante tener en cuenta de cara concluir de manera cierta y justa a quién le corresponde asumir la responsabilidad derivada de la mala praxis del mensajero. Y es que THE BEE LOGISTICS a su vez subcontrató a D. A.A.A., un colaborador con el que THE BEE LOGISTICS solía trabajar en régimen de autónomo, y que contaba con una serie de transportistas a su mando para el reparto y entrega de los pedidos que le encomendaba tanto THE BEE LOGISTCIS como otras terceras agencias. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 la factura Nº 000011 correspondiente a la contratación por parte de THE BEE LOGISTICS de los servicios del Sr. A.A.A. durante el periodo en el que los hechos objeto de la presente reclamación tuvieron lugar (01/06/2022 - 29/06/2022). Como puede observarse en la factura aportada, el día 29 de junio de 2022, el repartidor con nº XXX contratado por este subcontratista D. A.A.A. (esto es, no contratado por THE BEE LOGISTICS) fue el encargado de entregar el paquete a la dirección indicada por la Reclamante. En este sentido, y en aras de tener la máxima transparencia con la AEPD, a continuación, se aportan capturas de pantalla de una conversación de Whatsapp intercambiada entre THE BEE LOGISTICS y su subcontratista, el Sr. A.A.A., en donde éste último le comunica a mi cliente la mala praxis cometida por su repartidor nº XXX y en donde, igualmente, se plantean soluciones para compensar lo ocurrido: Asimismo, a continuación se adjunta la captura de pantalla que D. A.A.A. facilitó a mi cliente a través de la referida conversación de Whatsapp y en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 cual puede apreciarse el registro de entrega que el transportista realizó internamente en el sistema del subcontratista con los datos de la persona a la que entregó el paquete y la fecha y hora de la entrega: Considerando todo lo anteriormente expuesto, esta parte entiende que queda absolutamente justificada y acreditada la existencia de esta relación contractual entre THE BEE LOGISTICS y D. A.A.A. y que, en todo caso, las acciones realizadas por los transportistas contratados por éste son responsabilidad de este subcontratista en tanto en cuanto THE BEE LOGISTICS no tiene contacto alguno ni la capacidad de interaccionar con ninguno de ellos, siendo el propio D. A.A.A. el encargado de gestionar los pedidos con sus trabajadores en nombre de THE BEE LOGISTICS y de indicarles cómo proceder en cada caso. A este respecto, es importante subrayar que THE BEE LOGISTICS pasó por un proceso interno de adaptación de sus políticas internas a la normativa vigente en materia de protección de datos, estructurando medidas de seguridad internas, protocolos de actuación y procesos formativos para todo su personal (incluidos los transportistas que si están contratados directamente por THE BEE LOGISTICS), orientados precisamente a evitar brechas de seguridad provocadas por la comisión de este tipo de infracciones de protección de datos que tan comúnmente se dan el en sector transporte/mensajería. Es por ello por lo que THE BEE LOGISTICS no debería asumir responsabilidad alguna por las acciones cometidas por trabajadores sobre los cuales no tiene control alguno y que dependen de las directrices e instrucciones de un tercer responsable del tratamiento (en este caso, de D. A.A.A.) ajeno a THE BEE LOGISTICS. La subcontratación THE BEE LOGISTICS a D. A.A.A. para la prestación de servicios no le exime de sus responsabilidades como responsable en el tratamiento de datos personales. En el artículo 4 del RGPD, puntos 7 y 8, se especifica lo que se debe entender por responsable del tratamiento y encargado del tratamiento. Así tenemos, como: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable» es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; 8) «encargado del tratamiento» o «encargado» es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;..” En definitiva, el responsable del tratamiento es la persona física o jurídica o autoridad pública, que decide sobre el tratamiento de los datos personales, determinando los fines y los medios de dicho tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En virtud del principio de responsabilidad proactiva el responsable del tratamiento tiene que aplicar medidas técnicas y organizativas para, en atención al riesgo que implica el tratamiento de los datos personales, cumplir y ser capaz de demostrar el cumplimiento. Por su parte, el encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que presta un servicio al responsable que conlleva el tratamiento de datos personales por cuenta de éste. En este sentido, el responsable es quien decide el “por qué” y el “cómo” relativo a los datos personales y el encargado es quien se encarga de llevar a cabo el tratamiento a cargo del responsable. La figura del encargado del tratamiento en el RGPD se define en su artículo 28, donde se establecen los requisitos que debe cumplir respecto a la protección de datos, destacando, a los efectos del presente supuesto, su apartado 4: 4.Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. (…). Debemos recordar en este sentido, que estas obligaciones específicas podrán ser supervisadas por las autoridades de protección de datos, sin perjuicio de la fiscalización que pueda realizarse en relación con el cumplimiento del RGPD o de la LOPDGDD por parte del responsable o el encargado del tratamiento. SEGUNDA: Sobre el acuerdo alcanzado entre el transportista y la Reclamante previo a la interposición de la reclamación por ésta última ante la AEPD. D. A.A.A. informó a mi cliente de que su transportista había llegado a un acuerdo transaccional con la Reclamante, Dña. B.B.B., por medio del cual el transportista se comprometía a pagar el valor del paquete robado (esto es, un total de 55€) como así puede observarse en la captura de pantalla que seguidamente se aporta para mayor claridad de la AEPD: No obstante lo anterior, THE BEE LOGISTICS desconoce qué fue lo que ocurrió exactamente ni el acuerdo al que se llegó entre las partes puesto que el transportista no tenía que reportar a mi cliente sino a su responsable directo, el subcontratista de THE BEE LOGISTICS, D. A.A.A.. Por lo tanto, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 (
  2. i)Que THE BEE LOGISTICS desconocía el fondo de los hechos controvertidos y solo contaba con la poca información proporcionada por el Sr. A.A.A., en su condición de subcontratista y responsable del transportista infractor; (
  3. ii)Que el asunto había quedado, presuntamente, resuelto entre el propio transportista y la Reclamante de manera amistosa, según informó el Sr. A.A.A. a THE BEE LOGISTICS; y (iii) Que THE BEE LOGISTICS no podía tener ningún control ni visibilidad sobre la situación ni sobre las decisiones o los acuerdos que el transportista tomó de manera unilateral con la Reclamante puesto que éste se encontraba bajo la supervisión de D. A.A.A. y no bajo la de THE BEE LOGISTICS. Es por ello por lo que la responsabilidad derivada de las acciones del transportista debería recaer en su totalidad en el Sr. A.A.A., en su condición de responsable del transportista que contrató para la entrega de este paquete. En contestación a lo expuesto, nos tenemos que remitir a lo mencionado anteriormente, respecto a la figura del responsable y encargado del tratamiento de los datos personales. No entrando a valorar la relación que haya tenido lugar entre el Sr. A.A.A. y la reclamante. TERCERA: Sobre el por qué THE BEE LOGISTICS no presentó escrito de alegaciones ante la AEPD en tiempo y forma frente a la resolución de inicio de procedimiento. THE BEE LOGISTICS tenía contratada a una empresa proveedora de servicios de gestión “Gestoría Gefirinet” que se encargaba de recibir las notificaciones que llegaran al buzón de THE BEE LOGISTICS e informar sobre cualquier acción que, en su caso, se debiera llevar a cabo. Esta empresa no solo no informó a mi cliente, sino que uno de los responsables de THE BEE LOGISTICS fue el que, de manera proactiva, accedió en fecha 28 de agosto de 2023 al buzón de empresa de THE BEE LOGISTICS y se encontró con las notificaciones de la AEPD relativas a la de inicio del procedimiento y a la de resolución de procedimiento. Seguidamente, este responsable le comunicó esta situación a la Gestoría, solicitándoles aclaración sobre las referidas notificaciones, como así puede verse en la captura de pantalla aportada a continuación para mayor claridad de la AEPD: Es entonces cuando tanto THE BEE LOGISTICS como la propia Gestoría se dieron cuenta de que una de las notificaciones se trataba de la apertura de un procedimiento sancionador en contra de THE BEE LOGISTICS y que la otra era ya la resolución por medio de la cual la AEPD sancionaba en firme a THE BEE LOGISTICS al pago de una multa por valor total de 70.000€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En cuanto fueron conscientes de esta situación, THE BEE LOGISTICS contactó con Delvy Law, S.L. - en adelante, “Delvy” - (los asesores legales que les prestamos ayuda legal para todas las cuestiones relacionadas con protección de datos), para que pudiéramos dar contestación en tiempo y forma, mediante recurso de reposición, al menos a la resolución del procedimiento. Por consiguiente, fue la mala praxis de la Gestoría Gefirinet la razón por la cual THE BEE LOGISTICS no pudo presentar escrito de alegaciones frente a la resolución de inicio de procedimiento dictada por la AEPD en fecha 14 de junio de 2023 durante el plazo de los 10 días otorgado para ello, causando una terrible indefensión a los intereses de mi cliente que ha provocado que no pudiéramos explicar la postura de THE BEE LOGISTICS en este asunto ni alegar la ausencia de responsabilidad de THE BEE LOGISTICS en lo que respecta a los hechos controvertidos acaecidos y que son objeto del presente procedimiento. En relación a la mala praxis alegada, esta Agencia de Protección de Datos nada tiene que decir al respecto. CUARTA: Sobre las medidas que THE BEE LOGISTICS está implementando en su estructura interna en aras de que no se vuelva a producir una situación como la que acontece. Es importante subrayar que THE BEE LOGISTICS nunca ha incumplido proactivamente ninguna ley ni normativa que pudiera resultarle de aplicación. Ejemplo de ello es que desde su fundación nunca ha recibido ninguna multa ni apercibimiento de ningún tipo y no es su intención que esto cambie, por lo que está implementando (y seguirá implementando) las medidas y soluciones que sean necesarias para ser completamente compliance con el RGPD. Algunos ejemplos de los pasos y acciones que THE BEE LOGISTICS está actualmente implementando para cumplir con la normativa en materia de protección de datos, tanto a nivel europeo como nacional, son las que se detallan a continuación: - Como un primer paso, ha decidido prescindir de manera definitiva de los servicios de este proveedor “Gestoría Gefirinet”, centralizando todos los servicios de recepción y gestión de notificaciones, junto con el de asesoría legal, en Delvy, así como también iniciar el proceso de dada de alta de Delvy como su DPO para que todas las cuestiones en materia de protección de datos queden al amparo y control de profesionales especializados que ayuden THE BEE LOGISTICS a ser completamente compliance con el RGPD. - Se han organizado jornadas formativas en el mes de noviembre que serán impartidas por abogados especializados en protección de datos de Delvy para que nuestros trabajadores y transportistas internos sean conscientes de sus obligaciones en la materia y de cómo actuar en cada situación de cara a evitar cualquier tipo de brecha de seguridad. - Delvy ha empezado a revisar y, en caso de que no existiera contrato escrito, a redactar contratos con proveedores y clientes de forma que todas las relaciones contractuales de THE BEE LOGISTICS estén sujetas a unas condiciones escritas y a unas obligaciones en materia de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dependiendo del rol que cada parte le toque asumir (responsable-encargadosubencargado). - Delvy revisará toda la documentación en materia de protección de datos (formularios de derechos, registro de actividades, etc.) y, en caso de ser necesario, la actualizará para que THE BEE LOGISTICS quede totalmente adaptada al RGPD, poniendo especial atención en reforzar las medidas de seguridad y formas de actuación de las personas o empresas responsables en caso de producirse una brecha de seguridad.” En relación a las medidas implantadas por THE BEE LOGISTICS, mencionar que todas las medidas de seguridad adoptadas para evitar que se produzcan incidentes como el ocurrido entran dentro de sus obligaciones en cumplimiento de la normativa de protección de datos; ya que, como responsable del tratamiento de datos, está obligado a aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que presente el tratamiento de datos. No obstante, este organismo valora positivamente las medidas de seguridad adoptadas con posterioridad; si bien, eso no desvirtúa la comisión de las citadas infracciones. En relación con la documentación e información aportada por la parte recurrente, debemos mencionar que la figura del encargado del tratamiento en el RGPD se define en el ya citado artículo 28, donde se establecen los requisitos que debe cumplir respecto a la protección de datos, en el que se establece expresamente que: “... Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. (…)…” III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por THE BEE LOGISTICS, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de agosto de 2023, en el expediente EXP202306651. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a THE BEE LOGISTICS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.